REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000201
ASUNTO : NP01-D-2008-000201


-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación, emanadas de la Fiscalía 10° del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, alegando que ha operado la prescripción de la acción penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

-DE LOS HECHOS-
La presente investigación se inicia en fecha 31/08/2008 por un procedimiento en flagrancia donde resultó detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

-DEL DERECHO-
Ahora bien, el delito que el Ministerio Público pretendió imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA es el de HURTO SIMPLE y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Cabe destacar que conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los delitos en cuestión quedan excluidos de los que merecen medida Privativa de Libertad. Asimismo, el articulo 615 ejusdem establece que la acción penal de los delitos de acción pública prescribirán a los tres años, por lo que debe entenderse que la acción penal que persigue a estos delitos prescribe a los tres años.
Y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, y siendo la prescripción en materia penal DE ORDEN PUBLICO, es obligación del Juez decretarla de OFICIO por constituir un obstáculo al ejercicio de la acción penal. Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 31/08/2008, es indiscutible que han transcurrido más de tres años desde su comisión, y por cuanto no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, resulta acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que produce indudablemente la carencia de efectividad de la acción, y con ello del proceso mismo, dando lugar a una evidente imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado de autos, por lo que necesariamente debe darse término al presente procedimiento penal.

-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JUANA RAMONA MAURERA y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perfecta concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Suplente,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
La Secretaria,