REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-008501
ASUNTO : NP01-P-2005-008501

-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-

Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GOMEZ MATA este Tribunal actuando DE OFICIO hace las siguientes consideraciones:
I
-DE LOS HECHOS-

La presente investigación se inicia en fecha 30/11/2005 por un procedimiento policial donde resultó aprehendido en supuesta situación de flagrancia el referido imputado.
II
-DEL DERECHO-
El delito por el que el Ministerio Público acusó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (vigente para el momento en que sucedieron los hechos) y cabe destacar que conforme lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito puede ser sancionado con medida privativa de libertad, y según el encabezado del articulo 615 ejusdem “la acción penal prescribirá a los 5 años (para aquellos hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción)”
Ahora bien, en fecha 04/12/2007 este Tribunal mediante auto fundado, declaró en rebeldía al referido adolescente (folios 79 al 81), ante su incomparecencia a la audiencia preliminar, ordenando su captura conforme lo establecido en el articulo 617 ibidem; Con ese pronunciamiento quedó interrumpida la prescripción, y ésta comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
Se observa entonces que desde el día 04/12/2007, han transcurrido (hasta la presente fecha) más de CINCO años, exactamente 6 años, 5 meses y 4 días, resultando acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, lo que genera que la acción y el proceso mismo resulten ineficaces pues se torna imposible aplicar sanción, debiendo darse por terminado el presente proceso penal.
Y tomando en consideración que la prescripción libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado por efecto del transcurso del tiempo, es obligación del Juez decretarla de oficio, pues en materia penal la prescripción es de orden público y opera de pleno derecho, resultando inútil convocar a las partes para cualquier acto preparatorio del Juicio Oral y Privado, inclusive la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
-DISPOSITIVA-

En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA extinguida la acción penal por haber operado la prescripción, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos): IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GOMEZ MATA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 300 ordinal 3°, y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se ordena dejar sin efecto su captura. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez de Control,

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO

La Secretaria,
ABG. YAIMAR CARPIO