REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000303
ASUNTO : NP01-D-2013-000303

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Finalizada la audiencia preliminar corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la sentencia y la sanción impuesta al imputado de autos, por haberse acogido el mismo de manera libre y voluntaria al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto a criterio de quien decide se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y considerar ajustada a los hechos la calificación jurídica ofrecida, constituyendo los hechos objeto del proceso los siguientes: “El día 22-06-2013, siendo aproximadamente las 12:10 minutos de la noche funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial de Punta de Mata, Estado Monagas realizando recorrido por varios sectores específicamente en la Calle 5 del Sector 19 de abril, de esa localidad avistan a dos sujetos que iban caminando por la acera y cuando se percatan de la presencia policial uno de ellos sigue caminando y el otro se detiene, por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y previa identificación le informan que serian objeto de una revisión corporal, donde uno de los sujetos sacó del bolsillo del suéter una media de tela blanca con gris, contentivo en su interior de diez (10) envoltorios de papel sintético de color amarillo, amarrados con hilo color rojo, de la presunta droga denominada Cocaína, tal como se evidencia de la Experticia Química, teniendo un peso de 3 gramos con 200 miligramos, ante esta situación los funcionarios materializan la aprehensión, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA”
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio se admiten todas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, ya que los mismos hacen presumir la existencia del delito y la responsabilidad del imputado en la comisión del mismo, lo cual se sustenta en las Inspecciones, Experticias y Testimonios que fueron obtenidos como elementos de convicción de manera lícita durante la investigación realizada, los cuales se mencionan a continuación:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-06-2013, inserta al folio 03 y su vto. donde consta la forma de manera tiempo y lugar como al joven adolescente le fue incautado dentro de una media de tela blanca con gris, diez (10) envoltorios elaborado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco denominada comúnmente cocaína.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio 05 de autos, rendida en fecha 22-06-2013, por ante la policía socialista del Estado Monagas, por el ciudadano JOSE ARMANDO FREITES MAITA.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22-06-2013, donde dejan constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Fernando Noriega (Técnico), hasta el lugar de los hechos a los fines de practicar Inspección Técnica.
4.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 636, de fecha 22-06-2013, practicada en CALLE 05 DEL SECTOR 19 DE ABRIL, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO.
5.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-128-0585 de fecha 23-06-13, a la sustancia incautada con un peso neto 3 gramos con 200 miligramos, resultando ser componente COCAINA CLORHIDRATO.
6.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA EN VIVO N° 9700-128-0586, de fecha 23-06-2013, suscrita por el funcionario DR. ELISEO PADRINO MARIN, Farmacéutico Toxicológico, y practicado a 14cc, de orina colectada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual arrojó resultado NEGATIVO.

TERCERO: Ahora bien, una vez admitida la acusación y notificado el imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo admitió de manera libre y voluntaria su participación en los hechos, con lo cual reconoce su participación y responsabilidad en el delito correspondiendo a esta Juzgadora de manera inmediata individualizar e imponer la sanción tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para su aplicación y determinación:
1°) Que el convencimiento de la ocurrencia de un hecho punible, de la existencia de un daño causado a la SALUD COLECTIVA y la participación directa del imputado en el delito (literales “A” y “B” del referido artículo) surge del análisis realizado por quien aquí decide de cada uno de los elementos de investigación recogidos hasta la presente fecha y que sirvieron de sustento para acusar formalmente al adolescente, quien el día de hoy sin coacción de ninguna naturaleza admitió los hechos objeto del proceso, lo cual lo hace penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada.
2°) Que se trata de un hecho ilícito que aún cuando acarrea una sanción de tipo penal, no merece medida privativa de libertad, pues no está considerado como un delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “C” del citado artículo.
3°) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente (literal “D”) se observa: Que el delito se consumó, vale decir, no se trata de un delito inacabado y que el imputado no tuvo una participación accesoria sino directa en los hechos, lo cual asumió de manera voluntaria, por tanto, es penalmente responsable. Sin embargo es necesario señalar que el imputado posee buena conducta predelictual y no se ha visto involucrado en un nuevo hecho punible posterior a éste.
4°) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida (literal “E”) considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido por lo que estima procedente acoger la sanción de REGLAS DE CONDUCTA ya que es necesario que el imputado comprenda la ilicitud de su acción la cual no es acorde con los patrones sociales y que corrija su conducta. Además la imposición de obligaciones y prohibiciones servirán y contribuirán a regular el modo de vida del adolescente, así como promover y asegurar su formación y desarrollo integral, y en base a ello considera ajustado rebajar la sanción a la mitad.
5°) Asimismo considera quien aquí decide que el acusado, quien cuenta con la edad de 17 años se encuentra en perfecto estado de salud y en pleno uso de su capacidad física y mental para cumplir la sanción impuesta sin impedimento físico ni legal alguno, esto en relación al literal “F” del articulo antes mencionado.
6.) De igual forma se videncia con la conducta asumida por el hoy acusado su intención y esfuerzo de reparar los daños pues el mismo de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, todo ello en relación al literal “G”.
7.) El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y sico- social (literal “H”) mas sin embargo consta en autos que el imputado asistió de manera puntual a los llamados del Tribunal y cumplió a cabalidad con la medida cautelar impuesta.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA conforme al Procedimiento por admisión de los Hechos al imputado IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de SEIS MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyo contenido de las obligaciones y prohibiciones quedará a cargo del Tribunal de Ejecución de esta Sección. En consecuencia cesa de pleno derecho las medidas cautelares impuestas con anterioridad. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido el lapso legal para interponer recurso de apelación. Regístrese y publíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Juez
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO CABELLO
La Secretaria
ABG.