REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2014-000167
ASUNTO : NP01-D-2014-000167
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Este Tribunal Primero en Función de JUICIO de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia al mismo día de la realización de la audiencia Oral y Privada, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Vista la manifestación libre realizada por el imputado y ratificada por la defensa. Admitida totalmente la acusación y la calificación fiscal, de conformidad con lo establecido en los Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO

JUEZ : Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. CARMEN CECILIA DIAZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR Público: ABG. TERESA DE ABREU en sustitución a MIGDALYS BRITO.
FISCAL 20 MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SOLY ROMERO.

DELITO: Ocultamiento Ilícito en Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.


CAPITULO SEGUNDO
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “En fecha 05/03/2014 en horas de la tarde los funcionarios adscritos a la sub. delegación Caripito del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, así como otros funcionarios adscrita a la policía socialista del estado Monagas, estando en labores de investigación por un delito de robo, se encontraban el sector santa Inés de esta ciudad de maturín del estado Monagas, cuando observaron a dos ciudadanos y a una ciudadana quienes al percatarse de la comisión emprendieron veloz carrera, introduciéndose a una residencia por lo que tales funcionarios emprendieron la persecución. Logrando detener a dos de ellos, escapado uno de estos sujetos por la parte trasera de la vivienda, observando dicha comisión al hacer la revisión a la vivienda que se encontraba oculta en una cesta de plástico azul, un arma de fabricación casera, tipo escopetin, contentiva de una concha y cercana a esta una bala nueve milímetros y una cedula de identidad de la persona que logro escapar de la comisión e igualmente debajo de un colchón oculto encontraron un envoltorio elaborado de aluminio, contentivo de una sustancia sólida de color beige motivo por el cual quedaron detenidos, y puesta la adolescente a la orden de este despacho fiscal…”.

CAPITULO TERCERO
HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, concuerdan aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Droga, Y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO prevista en el artículo 11 de la Ley para el control y el desarme de armas y municiones en perjuicio LA COLECTIVIDAD, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05-03-2014, inserta a los folios 01 y 02, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Sub- Delegación Caripito, quienes dejan constancia de la detención de los ciudadanos WILLIANS YSMAL VELASQUEZ PAISAN, de 31 años de edad y JOSELY SARIANNY ARIAS MARCANO, de 16 años de edad, mientras realizaban labores de patrullaje, por el Sector de Santa Inés, Maturín Estado Monagas, específicamente en la Calle Principal, donde observaron a dos ciudadanos y una ciudadana, quienes al notar la presencia policial asumieron una actitud de nerviosismo, por lo que se acercaron y los mismos emprendieron veloz carrera, hasta el interior de una residencia, por lo que se originó una persecución en caliente, huyendo uno de los ciudadanos por la puerta trasera de la vivienda y quedando los dos ciudadanos antes identificados, luego al revisar la vivienda encontraron en una cesta cerca de los ciudadanos un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo tipo escopetin contentiva de una concha y una bala calibre nueve milímetros y una cedula de identidad correspondiente al nombre IDUIN JESUS VELASQUEZ PAISAN, número 24.593.802, igualmente dejan constancia de haber ubicado debajo de un colchón, un envoltorio en papel de aluminio contentivo de una sustancia sólida de color beige con olor característico a la droga denominada CRACK, y un envoltorio elaborado en material traslucido contentivo de un polvo blanco con olor característico de la droga denominada COCAINA. Dejan constancia que estando en el lugar se obtuvo la información de que los ciudadanos detenidos pertenecen a una banda denominada EL CARAQUEÑO, en vista de lo incautado, quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-03-2014, tomada a una ciudadana de nombre YANET JOSEFINA RIVAS, quien interpone una denuncia por el delito de robo.
3) INSPECCION TECNICA Nº 140 de fecha 05-03-2014, suscrita por adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Monagas, Sub- Delegación Caripito, quienes dejan constancia de un sitio de suceso CERRADO ubicado SECTOR SANTA INES TERCERA CALLE CASA SIN NÚMERO MUNICIPIO MATURIN STADO MONAGAS, en el cual se incauto en una cesta un arma de fuego de fabricación casera denominada chopo tipo escopetin contentiva de una concha y una bala calibre nueve milímetros y una cedula de identidad correspondiente al nombre IDUIN JESUS VELASQUEZ PAISAN, número 24.593.802, igualmente dejan constancia de haber ubicado debajo de un colchón, un envoltorio en papel de aluminio contentivo de una sustancia sólida de color beige con olor característico a la droga denominada CRACK, y un envoltorio elaborado en material traslucido contentivo de un polvo blanco con olor característico de la droga denominada COCAINA, y una pipa elaborada en metal.
4) RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-079-13 de fecha 05-03-2014, suscrita por el funcionario EXPERTO JUNIOR SANABRIA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del reconocimiento de un arma de fuego de fabricación casera, calibre 44, sin serial aparente la cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, de una concha percutida del calibre 44, una bala marca cavim calibre 9 milímetros y una pipa de fabricación rudimentaria, así como una cedula de identidad laminada con los datos de IDUIN JESUS VELASQUEZ PAISAN V-24.593.802

5) EXPERTICIA QUIMICA NUMERO 9700-128-T-0265, de fecha 05-03-2014, suscrita por la EXPERTO MARVYN MARCHAN SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la existencia de una un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentiva de TRES (03) GRAMOS de la droga COCAINA BASE TIPO CRACK y un envoltorio de plástico transparente atado con su mismo material, contentivo de OCHO (08) GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA .

EXPERTICIA TOXICOLOGICA NÚMERO 9700-128-1135, de fecha 31-10-2013, suscrita por la EXPERTO MARVYN MARCHAN SALAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia del resultado NEGATIVO obtenido para ALCALOIDES Y MARIHUANA, de la ciudadana ARIAS MARCANO JOSELIN SARIANNYS.
Por cuanto, la acusada Admitió los Hechos, la Jueza que decide considerando que los hechos explanados por la Fiscalía del Ministerio Público se subsumen en las Normas sustantivas y adjetivas por ella invocadas. Se resuelve que admitidos los hechos por la acusada el Tribunal estima acreditados todos los hechos señalados en la acusación, debe procederse inmediatamente a dictar Sentencia Sancionatoria.

CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Ocultamiento Ilícita De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley de Drogas. El OCULTAMIENTO ILICITOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS supone la posesión, así no exista la Transmisión o comercio de la misma y necesariamente , la cantidad alcanzada debe exceder de 20 gramos para la marihuana y 02 gramos para la cocaína al mismo tiempo que debe sobrepasar las de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, en este caso fue TRES (03) GRAMOS de la droga COCAINA BASE TIPO CRACK y un envoltorio de plástico transparente atado con su mismo material, contentivo de OCHO (08) GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS de CLORHIDRATO DE COCAINA , por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros Y por supuesto la cantidad incautada supera los limites de la cantidad asociada al consumo. Resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

CAPITULO QUINTO
SANCION.
Considerando las pautas establecidas en el artículo 622, estima este Tribunal, que se han dado los supuestos:
a) Comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos típicos del delito de OCULTAMIENTO EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO prevista en el artículo 111 de la Ley para el Control y Desarme de arma de Fuego.
b) También ha quedado demostrada la participación de la acusada en el hecho.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, sin duda alguna que se trata de un hecho grave, es un delito que atenta contra la salud pública y el Estado Venezolano.
d) Considerando que ha manifestado su responsabilidad en el hecho cometido, se le disminuye el tiempo de la duración de la sanción. Considerando que la adolescente es primaria en la comisión de delitos, considerando que la persona con quien la capturan es un adulto, que a su vez es su pareja desde hace un año, ello pudo influir en la comisión de delitos por parte de la adolescente.
e) En razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción que suponga un mecanismo de intervención sobre el adolescente, distinto de la intervención familiar y que imponga una supervisión y orientación constante sobre el acusado, con normas, pautas y reglas de vida y donde tenga la posibilidad de reconciliarse con la sociedad a quien tanto daño se le hace con el flagelo de las drogas, por lo cual resulta adecuada la Medida REGLAS DE CONDUCTA acompañada de la Medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD.
f) por otra parte la acusada tiene 16 años y no tienen limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción. Y no registran otros procedimientos penales.
En consecuencia este Tribunal impone la SANCION por el lapso de DOS AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, VISTO EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS REALIZADA por la acusada, CONDENA a IDENTIDAD OMITIDA,; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previstos y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Control y Desarme de Armas y Municiones, perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA Y SIMULTANEAMENTE SEIS (06) DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, previsto en el artículo 624 Y 625 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda la Libertad desde la sede de este circuito Judicial Penal. Oficiar al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Directora de esta Entidad Socioeducativa Doña Menca de Leoní a los fines, de que se le informe lo aquí decidido. Cesando en consecuencia las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes vencido el lapso legal. Asimismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO

EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS GONZALEZ