REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, TREINTA (30) DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE (2014)

203° y 155°

EXPEDIENTE Nº 30.932
PARTES:
• DEMANDANTE: ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.746.356, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 16.276
• DEMANDANDA: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A, representante legal ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.897.480.
• MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-

Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:

“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 24 de Abril del 2.008, se admite demanda consignada por el abogado ALCADIO PIÑERUA, actuando en su propio nombre y representación, acordándose la intimación de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A, en la persona de su representante legal ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON, en fecha 22 de mayo del 2008, se repone la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento breve, admitiéndose por COBRO JUDICIALES DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES DE ABOGADOS, ahora bien se evidencia que la última actuación realizada en la presente causa es de fecha 14 de julio del 2008, donde se acuerda emplazar al demandado mediante cartel de conformidad con el articulo 223, del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dicha causa se encuentra paralizada desde la referida fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, han transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-

-II-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por COBRO JUDICIALES DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIAL DE ABOGADOS, intentada por el ciudadano ALCADIO PIÑERUA, contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAN FRANCISCO, C.A, representante legal ciudadano CARLOS EDUARDO GAMBOA SAFFON, previamente identificados, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.


ABG. YARILUZ BOGARIN.
SECRETARIA TEMPORAL.




En esta misma fecha, siendo las (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.






AJLT/mevc.