REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2.014

204° y 155°

Exp. 33.293

PARTES:

• DEMANDANTE: OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.351.242, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, ANA CECILIA SILVA, LUISA ORSINI y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.013.250, 10.107.754, 6.611.009, 9.286.993, 8.978.068, 12.793.891, 17.240.371 y 8.577.847, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.086, 80.768 y 30.067, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADA: YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.544.044, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JULIAN NHERNANDEZ QUIJADA, JOSÉ ARMANDO SOSA OCHOA, MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ DEL CASTILLO, REINALDO JOSE NARVAEZ SUBERO y EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.662.609, 9.654.809, 10.832.256, 16.374.025 y 11.342.130, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 54.440, 136.903 y 57.075 y de este domicilio.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

• ASUNTO: CUESTION PREVIA (Numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)


-I-


Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA le tiene incoada por ante este Tribunal el ciudadano OMNEL ENRIQUE VIELMA CONTRERAS, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la prenombrada ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, debidamente asistida por la Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, procedió a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral Décimo Primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 21 de Marzo del 2.014, en el cual expresó lo que se sintetiza a continuación:

“…paso de seguidas a alegar y oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
Ello lo sostenemos a valoración tomando en cuenta las dos hipótesis previstas para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que si no son invocadas, la demanda es improponible.
…Omissis…
Sin embargo, este tribunal debe observar detenidamente que la acción propuesta guarda relación con el desconocimiento o la inexistencia de un contrato preparatorio y no de un contrato de compraventa, por cuanto los elementos aportados persiguen engañar la buena fe del administrador de justicia, razón más que suficiente para que la cuestión previa propuesta relativa a la admisión de la acción y hace que la demanda sea improponible
…Omissis…
Por ello es que este juzgador debe considerar que en todo caso lo que se busca es un pronunciamiento judicial sobre un contrato de venta inexistente, tratando de hacer ver, de manera fraudulenta, la existencia del mismo con interpretaciones inaplicable, razones estas suficientes por las cuales se debe revisar previamente por el órgano jurisdiccional, que ni siquiera hay correspondencia entre lo alegado y el contrato verdaderamente existente, y mucho menos, la existencia de un documento fundamental en el cual base su demanda, que permita concluir que efectivamente existió un supuesto contrato de compraventa .
Es por lo que este tribunal debe, de forma previa a su pronunciamiento, coartar el acceso a una vía judicial que persigue el cumplimiento de una obligación, que claramente es otra muy distinta a la alegada en el libelo, se pretende utilizar el proceso como instrumento para cometer fraude procesal o a la ley”.


Posteriormente, en fecha 31 de Marzo del 2.014, el Apoderado Judicial de la parte accionante, Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, mediante escrito motivado, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, expresando:

“Ciudadano Juez, de una simple lectura del escrito de oposición de la cuestión previa del ordinal 11, brilla a la luz del ojo, que la misma fue propuesta con total temeridad, y con la sola finalidad de retardar el proceso.
…Omissis…
Como puede darse cuenta, la cuestión previa opuesta por la demandada no guarda relación alguna, ni con el contenido, ni mucho menos con la razón de ser de la norma…
…se puede evidenciar, que en el caso que nos ocupa es temerario proponer una cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en un juicio de cumplimiento de contrato de compra venta, ya que es imposible encuadrar tal pretensión en los dos (2) supuestos de hecho que establece el ordinal 11 del articulo 346…
Es de hacer notar que la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta inexorablemente atada a la existencia de una norma sustantiva que expresamente o de manera implícita enerve o impida el ejercicio de la acción intentada, lo cual no es el caso de autos.
…Omissis…
En el presente asunto que no concierne tratándose de una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, es evidente que no existe un catálogo de causales por las cuales una de las partes de una convención que sienta que la otra haya incumplido con sus obligaciones tanto legales como contractuales, pueda demandar el cumplimiento de la misma.
Por todo lo antes expuesto y muy especialmente, por no encontrarnos dentro de los dos (2) supuestos de hecho, que establece el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, pido que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos legales, incluyendo la condenatoria en costa. Dejo así de esta forma contradicha la cuestión previa opuesta…”


Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

-II-

La excepción o cuestión previa que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

Siguiendo las orientaciones del tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, las cuales comparte plenamente este Tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el Juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

Nuestra doctrina ha clasificado esta excepción como una de las cuestiones atinentes a la acción, en ella se fijan dos supuestos diferentes, aquel vinculado a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; en ambos casos la excepción de este ordinal queda comprendida a toda norma que obste la atentabilidad de una acción determinada, en sí debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción en nuestro ordenamiento jurídico.

En palabras mas claras, debe preexistir una norma que de manera expresa impida el ejercicio de alguna demanda o que señale las casuales únicas con las cuales sólo será viable incoarla.
Así mismo, la especializada doctrina nacional hace referencia a algunos casos en los que, cuando se presentan demandas que contraríen expresamente las disposiciones de la Ley, hacen procedentes la cuestión previa como la debatida en este proceso. Así, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, explica lo siguiente:
“La previsión de la inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no sólo está referida a las prohibiciones expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto, la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juego porque estas acciones son contrarias a la ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley, porque estos bienes son inalienables. Igualmente, la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraría una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando no se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la ley se lo prohiba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges por se todas contrarias a la Ley. Por último, otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.”
(Ob. Cit. Editorial Jurídica Alva. 1990. Páginas 95-96).

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y, consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas por la doctrina, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar, de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente incidencia, este sentenciador conforme a las consideraciones precitadas observa:

• Que la pretensión perseguida por el demandante de autos es el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta sobre un inmueble suscrito entre su persona y la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA.
• Que conjuntamente con el escrito libelar consignó el demandante los instrumentos que a bien consideró necesarios y que el Juez le bastaron para su debida admisión.

Así las cosas, en relación a la admisión el legislador patrio estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Conforme a la norma en comento, el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.

En este sentido, considera quien aquí juzga que las razones y fundamentos referidas a la defensa previa de la parte demandada, no contemplan de modo alguno los preceptos legales contenidos en las norma que establecen la inadmisión de la demanda, ya que la acción en sí no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, por lo que mal puede la prenombrada demandada YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, debidamente asistida por la profesional del derecho, Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, invocar la inadmisibilidad de la presente acción. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la CUESTION PREVIA contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA CARRERA, debidamente Abogada EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA.

Se condena en costa a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YARILUZ BOGARIN B.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 33.293
AJLT/KC.-