REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, SIET (07) DE MAYO DEL AÑO 2.014

204° y 155°

EXP N° 33.393


Visto el oficio N° 3659./014, de fecha 28 de Abril de 2014 y recibido en este Despacho por Distribución el día 06 de Mayo de 2014, contentivo del expediente N° 4.391-14, constante de una pieza con treinta y tres (33) folios útiles, contentivo de la acción que por DIVORCIO ORDINARIO, tiene incoado el ciudadano ANGEL LUIS GARCIA, contra la ciudadana DORIS MARCANO; proveniente del Juzgado Tercero de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, con motivo a la declinatoria de competencia por la materia, se le da entrada, y se declara competente para conocer de la presente causa. Y Por cuanto de la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de demanda, se evidencia, que la parte actora fundamentó la acción en lo establecido en el artículo 185, Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano vigente, o sea por abandono voluntario; y del auto de admisión de fecha 01 de Abril de 2014, dictado por el Juzgado declarado incompetente, se evidencia que erróneamente la admitieron como una solicitud de divorcio establecida en el artículo 185-A ejusdem; siendo esto así, mal puede este Tribunal permitir que el presente asunto continuare su curso, ante la inminente violación del orden público y del derecho a la defensa y al debido proceso.

En este sentido, precisa este Sentenciador acotar que el debido proceso es de gran trascendencia en nuestro sistema Jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de Justicia, que permite la igualdad procesal y el Juez como el conductor y garante del mismo, debe velar que éste se cumpla, para que de ésta manera se mantenga, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. El Proceso es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y la protección de las reglas procésales establecidas en la Ley Adjetiva; y mucho más aún permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.

En este orden de ideas, establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una…”


Por su parte el artículo 206 ejusdem, establece en su primer aparte:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”


A tal efecto, se debe entender que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal y no subsana desacierto de las partes sino vicios procesales que son de orden público; y por cuanto es de obligación de todos los Jueces de la República otorgarle a las partes el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales para que hagan valer sus derechos e intereses y a la tutela jurídica efectiva de los mismos, tal y como se encuentra contemplado en el artículo 26 de nuestra Constitución, igualmente se le debe garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que ello constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, de conformidad con los artículos 49 y 257 de nuestra Carta Magna, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, y luego de la revisión minuciosa del caso que nos ocupa, una vez verificado que en el auto de admisión de la presente acción fue como solicitud de divorcio 185-A, emplazándose a la demandada para que comparezca dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de su citación, a fin de que acepte o niegue los hechos alegados por el actor en el escrito de solicitud; y siendo dicho error de estricto orden público; a criterio de este Juzgador, lo cual no es convalidable ni aún con el consentimiento expreso de las partes y para no violar normas de orden público como lo es la institución del debido proceso, al derecho a la defensa que tiene las partes, al proceso mismo y al estado social de justicia al cual hemos hecho referencia, en este sentido, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado ordena reponer la causa al estado de admisión de la demanda, dejando sin efecto todas las actuaciones realizadas, Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y de conformidad a las normas legales citadas, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y en total consonancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION DE LA DEMANDA, lo cual se hará por auto separado en esta misma fecha .-

ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA ACC.

ABG. YARILUZ BOGARIN B.
AJLT/TULA
Expediente N° 33.393