JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Mayo de 2014.
204º y 155º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE:

EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.250.662, domiciliado en la casa S/N, ubicada en la Parcela Nro. 4 de la Manzana “N” de la Urbanización Tipuro de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

JOSE RICARDO COLINA B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.730.177, inpreabogado Nro. 29.113.


PARTE DEMANDADA:

RICARDO ARMANDO LÒPEZ ÂNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.270.570

APODERADOS JUDICIALES.-

EDUARDO ANTONIO LÒPEZ ANGULO, CARLOS AUGUSTO GONZÀLEZ GUZMAN, CÈSAR CABELLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdula de identidad Nros. 12.349.202, 10.304.769 y 8.358.525, respectivamente, inpreabogado Nros. 29.915 y 37.325

JUICIO:

REIVINDICACION

EXPEDIENTE: Nº 14858

Breve descripciòn de los hechos.-

Se inicio el presente proceso por escrito libelar recibido por Distribución de fecha 24 de Enero de 2013, siendo la parte demandante EDUARDO AMADOR BULOZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 13.250.662, domiciliado en la casa S/N, ubicada en la Parcela Nro. 4 de la Manzana “N” de la Urbanización Tipuro de esta ciudad de Maturìn del Estado Monagas, y como parte demandada, RICARDO ARMANDO LÒPEZ ÂNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.270.570.

Admitida la demanda por auto de fecha 28 de Enero de 2013, se realizaron las gestiones para lograr la citaciòn de la parte demandada, y citada como fue continuaron los lapsos procesales del juicio y en la etapa de promoción de pruebas, la parte demandante promovió en tiempo oportuno las que consideró convenientes a sus pretensiones. La parte demandada promovió posteriormente al vencimiento del lapso probatorio.
Ahora bien, este juzgado antes de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes deja asentado lo siguiente:
a. La citaciòn de la defensora judicial se produjo el 13-01-2014 (folio 121), y a partir de esa fecha la contestaciòn venció el 25-02-2014. De allí se aperturò de pleno derecho el juicio a pruebas venciendo el 25-03-2014, los quince (15) dìas, debiendo agregarse el 26-03-2014.
b. La parte demandante promovió sus pretendidas probanzas en fecha 25-03-2014 y el demandado las promovió el 08-04-2014.
c. En fecha 25-03-2014, venció el lapso de quince (15) de pruebas, y el dìa 26-04-2014, debió agregarse las pruebas presentadas por ambas partes.
d. Al folio 151 (08-04-14), cursa auto donde se agregaron las pruebas de la parte demandante, posteriormente, fueron admitidas en fecha 12-05-2014, únicamente las pretendidas probanzas de la parte demandante.

De allí se desprende que dos situaciones: 1º) Las pruebas de la parte demandante fueron agregadas fuera de lapso; 2º) las pruebas de la parte demandada, aún cuando fueron presentadas extemporáneas por tardía, considera este Juzgado que deben ser agregadas a la causa, por formar parte de las actas procesales.
En este mismo orden de idea, segùn Doctrina de nuestro Máximo Tribunal de la República, se castiga al contumaz, es decir, a la persona que en forma extemporánea por tardía acude al Tribunal a realizar los actos que debió hacer en forma oportuna y premia al abogado diligente, aceptando, incluso los actos anticipados.



UNICA.-
Por todas las consideraciones que anteceden y para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia, y observando que no hay un orden procesal en la etapa de pruebas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripciòn Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 211, 212 eiusdem, declara: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de agregar las pruebas promovidas por las partes en el proceso, y que una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a transcurrir el lapso de oposición a las pruebas y vencido el mismo, el tribunal se pronunciará sobre la admisión o no de las pruebas presentadas. Déjese sin efecto las actuaciones cursante a los folios del 151 al 156.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m., se dictò y publicò la anterior decisión. Conste.

La Secretaria
Abg. Milagro Palma


GPV/njc
Exp. N° 14858