JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014).-

204º y 155º

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la ley y en pleno cumplimiento del artículo 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa, siendo sus partes:

PARTE DEMANDANTE: “DELTA PIPELINE SERVICES, C.A.” RIF: J-40092974-1, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24-05-2012, inserta en el Nº 6, Tomo: 38-A RM MAT, última modificación en fecha 07-06-2013, inserta bajo el Nº 42, Tomo: 39-A RM MAT, siendo su presidenta y única socia la ciudadana LILIANA DEL VALLE VEGAS CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.012.408 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNÁNDEZ, YSAURA MORENO y HÉCTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°´s V.-15.044.162, V.-15.677.126 y V.-6.921.080 inscritos en los Inpreabogado N°´s. 108.599, 109.149 y 166.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A. RIF: J-30415782-7, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18-12-1996, inserta en el Nº 7, Tomo: 350-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos ANTONIO NANIA NUZZO y OSWALDO NANIA NUZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°´s V.-7.955.114 y V.-10.481.442 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: GLADYS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.010.572, inscrita en el Inpreabogado Nº 88.195.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 15.230

I
NARRATIVA

Se recibió escrito libelar presentado por distribución en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), por medio de la cual, la ciudadana LILIANA DEL VALLE VEGAS CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.012.408 y de este domicilio, actuando en si carácter de presidenta y única socia de la Empresa “DELTA PIPELINE, C.A.” RIF: J-40092974-1, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 24-05-2012, inserta en el Nº 6, Tomo: 38-A RM MAT, última modificación en fecha 07-06-2013, inserta bajo el Nº 42, Tomo: 39-A RM MAT, siendo los apoderados judiciales los ciudadanos ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNÁNDEZ, YSAURA MORENO y HÉCTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°´s V.-15.044.162, V.-15.677.126 y V.-6.921.080 inscritos en los Inpreabogado N°´s. 108.599, 109.149 y 166.284, respectivamente. Por tratarse de un proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A. RIF: J-30415782-7, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18-12-1996, inserta en el Nº 7, Tomo: 350-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos: ANTONIO NANIA NUZZO y OSWALDO NANIA NUZZO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°´s V.-7.955.114 y V.-10.481.442 respectivamente.

La presente causa fue admitida en fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), por medio del auto de admisión se ordenó intimar a la parte demandada. Por cuanto en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014) se recibió escrito de la parte demandada donde las partes manifestaron celebrar una TRANSACCIÓN en cuyo tenor se establece lo siguientes:
“…A los fines de poner término final hemos convenido en celebrar transacción la cual se regirá por las consideraciones y estipulaciones siguientes: Considerando que la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., le presto Apoyo a la sociedad anónima P.D.V.S.A, en emergencia surgida, para la prestación de servicio de desplazamiento del crudo y limpieza interna de tubería de diámetro 16 pulgadas con paso de herramientas pollypig desde múltiple I Furrial hasta múltiple de entrada de planta Jusepín en las áreas operacionales del Estado Monagas, en ocasión de este servicio prestado que fue facturado por la Sociedad Mercantil DELTA PIPELINE SERVICES C.A., (Parte Intimante en la presente causa) para ser pagados una vez que la sociedad anónima P.D.V.S.A. controlara la situación de emergencia surgida para ser agregada a sus presupuestos con ocasión, el servicio solicitado, pero que por error involuntario de la intimada no se pudo honrar en su debido momento.
Considerando que la Sociedad Mercantil DELTA PIPELINE SERVICES C.A.
Interpuso demanda de cantidades insolutas mediante el procedimiento de intimación por ante este juzgado contra la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 998.972,20) suma esta que se encuentra compuesta por los siguientes conceptos (i) por concepto de la obligación adeudada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 328.776,00); más la cantidad de, CIENTO VEINTIDOS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 122.053,83) por concepto de precio actual del servicio prestado lo que hace un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 450.829,83); (ii) por concepto de gastos de cobranza, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000,00); (iii) por concepto de intereses moratorios, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.33.656,27);
(iiii) por concepto de costas procesales calculadas en un 25% de la suma capital supuestamente adeudada, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTIUN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 124.871,53), así mismo fueron de mandados intereses moratorios sobre saldo, más intereses que se causaren hasta la fecha en que efectivamente se cancelara la obligación, así como la corrección monetaria y la experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad capital impagas.
Considerando que este tribunal admitió la demanda, y decreto medida de embargo preventivo contra bienes de la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 998.972,20) para el caso que tal medida recayera en bienes muebles, y hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 499.486,10) en el caso de que recayera sobre cantidades líquidas.
Considerando que en fecha Treinta (30) de Abril (04) del dos mil catorce (2.014), el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Tribunales de los Municipios Maturín , Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción del Estado Monagas, fue practicada medida de embargo preventivo sobre la cantidad NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 998.972,20) y CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 499.486,10) cantidades propiedad de la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., cantidades que mantenía en bienes muebles, que se encontraban en la población de Jusepín del estado Monagas, para lo cual se designo perito evaluador cayendo dicho nombramiento sobre el ciudadano José del Valle Romero Girón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.719.218, quien se dio por notificado, acepto el cargo y fue juramentado, la demandante señalo los bienes propiedad de la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., tales como: Primero: Camión Plataforma/Baranda; Placa N# 910ABK; Marca Ford; Serial de Motor 30219106; Serial de Carrocería 8YTV2UHG278A10434, del cual el perito evaluador solo describió el bien someramente tal como consta en acta de ejecución, sin señalar valor alguno, quedando en custodia de la demandada. Segundo; Ambulancia, Color Blanco; clase camión; serial de motor 156238; placa A61AV7A, el cual fue valorado por el perito en 3000,00 aproximadamente sin señalar la moneda correspondiente si se trata de moneda nacional o extranjera y Tercero; Cuatro Máquinas de soldar, marca Triller Big Blue 500X 97db las cuales valorada por el perito en 50 mil C/U, para un total de 200,00 sin señalar la moneda correspondiente, si se trata de moneda nacional o extranjera, los bienes señalados en el punto segundo y tercero fueron entregados para resguardo y custodia ciudadano Robert Villarroel venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.363.873, que recibe los bienes señalados , de lo cual no consta en autos de manera innegable que depositario judicial fue designada ni mucho menos si obedece a una empresa autorizada por el estado para prestar servicio de depósito judicial así como tampoco consta que fue debidamente designado por el tribunal como depositario judicial siendo estos una situación perjudicial para la intimada.
Considerando que las partes reconocen los servicios contratados, pero que no obstante a ello existen contraprestaciones no satisfechas por la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., lo que hace que sus intereses se contrapongan, en pro de la búsqueda de una solución eficiente y eficaz, sus representantes han mantenido reuniones y conversaciones con el objeto de poner fin a la pugna, atendiendo a las reciprocas concesiones e iniciativas tomadas entre ambas partes con el propósito de convenir en una formula transaccional para dar por terminado total y definitivamente todos los conceptos y aspecto que mas adelante se señala, y en el interés común de evitar las molestias y gastos que todo litigio o procedimiento representa, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en este acto, de mutuo y común acuerdo en las siguientes estipulaciones:
Primero: la Sociedad Mercantil DELTA PIPELINE SERVICES C.A., reconoce como única suma adeuda a la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 296.485,00) con contraprestación de los servicios prestados.
Segundo: la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., y la Sociedad Mercantil DELTA PIPELINE SERVICES C.A., convienen expresamente en que la única suma adeudada antes indicada será pagada con intereses indexados, por la de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 103.515,00).
Tercero: las partes conviene en pagar un total de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00) que hacen el total de cantidades señaladas en el punto uno y dos de la presente transacción, la cual será pagada en este acto a través de cheque Nro 43621972 del banco Banesco, a nombre de la Sociedad Mercantil DELTA PIPELINE SERVICES C.A., suma esta que no generó honorarios ni costas ni ningún otro concepto a reclamar.
Tercero: ambas partes acuerdan que los servicios contratados terminaron definitiva y efectivamente por lo que ambas partes declaran que nada se les adeuda por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con ocasión a cualquier relación que vincule o haya vinculado a las partes por lo que por medio del presente documento se otorgan el más amplio y absoluto finiquito.
Cuarto: como consecuencia de todo lo anterior y dado que el juicio incoado por la Sociedad Mercantil DELTA PIPELINE SERVICES C.A., lo declaramos extinto en donde fueron embargados bienes mueble anteriormente señalados, propiedad de la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., hasta por la suma total de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 998.972,20), solicitamos muy respetuosamente a este digno Juzgado, garante de la Constitución y la Ley, efectúe todos los tramites necesarios, se oficie todo lo conducente a los fines de lograr el levantamiento de la medida de embargo preventiva de los bienes, en forma expedita sin más dilaciones, jurando la urgencia del caso, por cuanto ambas partes han estimado las condiciones que suspenden tales obligaciones.
Quinto: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene los efectos legales consiguientes de conformidad con lo señalado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil; y el carácter vinculante que las declaraciones consideradas y estipulaciones aquí contenidas.
Sexto: las partes declaran que las costas, costos y demás gastos que ha generado la controversia y los procedimientos judiciales incoados serán por cuenta de cada una de ellas incluyendo los honorarios de los abogados que cada una de ellas haya empleado.
Por último, solicitamos muy respetuosamente a este insigne Juzgado, le imparta a la presente TRANSACCIÓN la correspondiente HOMOLOGACIÓN, y la ejecute en los términos establecidos en este documento…”

II
MOTIVA

La figura jurídica presentada por las partes en la presente causa, es una vía excepcional para darle fin al proceso, la misma es declarada de manera reciproca, libre y espontánea, por ante un funcionario competente. En tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar si quienes suscriben la presente figura, gozan de la facultad para ejercerla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o el interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la acción.

Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que:

“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..” (Negrilla del Tribunal).

En la actuación analizada, se evidencia que los litigantes comparecieron debidamente asistidos por abogados para ejercer en la Transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, representada por los abogados ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNÁNDEZ, YSAURA MORENO y HÉCTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°´s V.-15.044.162, V.-15.677.126 y V.-6.921.080 inscritos en los Inpreabogado N°´s. 108.599, 109.149 y 166.284, respectivamente, la parte demandada Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A. RIF: J-30415782-7, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18-12-1996, inserta en el Nº 7, Tomo: 350-A, siendo sus representantes legales los ciudadanos ANTONIO NANIA NUZZO y OSWALDO NANIA NUZZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°´s V.-7.955.114 y V.-10.481.442 respectivamente, representada por la ciudadana GLADYS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.010.572, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 88.195.
En ese sentido, es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron como en efecto lo demuestran mediante los respectivos poderes, facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, en virtud que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresará, positiva y precisamente en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.-

III
DISPOSITIVA
En la fundamentación de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre la Sociedad Mercantil DELTA PIPELINE SERVICES C.A., asistida por los abogados ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNÁNDEZ, YSAURA MORENO y HÉCTOR RAFAEL ALFONZO VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°´s V.-15.044.162, V.-15.677.126 y V.-6.921.080 inscritos en los Inpreabogado N°´s. 108.599, 109.149 y 166.284, respectivamente y la Sociedad Mercantil NANIA-NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., asistida en este acto por la abogada GLADYS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.010.572, inscrita en el Inpreabogado Nº 88.195.
En razón a que existe en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Expedir Tres (03) copias certificadas de la transacción y de la homologación y del auto que le acuerde.
b. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y OFICIESE.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG, GUSTAVO POSADA VILLA LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta y cuatro de la mañana (10:34 a.m.), se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO PALMA
GPV/PM/Jenny
Exp. Nº 15.230