REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO 2.014.

204° y 155°

DEMANDANTE: NIURKA SABINA MARQUEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.110.210 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.335.686 de este domicilio.

DEMANDADO: ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.408.186 de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: EMILES FIGUERA PALOMO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 115030 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

-NARRATIVA-

Se inicia el presente litigio en fecha dieciocho (18) de Septiembre del Dos Mil Doce, cuando comparece ante este Tribunal la ciudadana NIURKA SABINA MARQUEZ FUENTES, plenamente identificada en autos e introduce escrito contentivo de Demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria en contra de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA, alegando en el libelo lo siguiente:


“… En fecha cuatro (04) de Abril de 2002, inicie vida o relación concubinaria con el ciudadano ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad,

soltero, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 12.408.186. Relación o vida concubinaria iniciada y desarrollada hasta su finalización en la casa N° 26 del pasaje 06 de la urbanización Brisas del Orinoco de esta ciudad de Maturín, finalización sobrevenida con la muerte trágica del nombrado ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA, ocurrida el 14 de Junio de 2012, en esta ciudad de Maturín.
No obstante de entenderse el concubinato como una sociedad de hecho, pues carece de las formalidades que deben preceder, a los efectos legales pertinentes, me permito señalar las características del concubinato, a saber:
Fue nuestra intención, salvo prueba en contrario de permanecer unidos para siempre, amándonos, comportando alegría y penuria, con intención de formar una familia, al extremo que de la unión procreamos un niño de nombre YSMAEL DE JESUS PEREZ MARQUEZ, de seis (6) años de edad, por haber nacido el 15 de Junio del año 2006, presentado y reconocido por su padre ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA.
Todas las características que anteceden, propios del concubinato, se cumplieron durante el tiempo ininterrumpido de la relación concubinaria que mantuve con el ciudadano ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA, precisándose de esa manera los tres elementos confortantes de la Posesión de Estado, o sea:
TRATO: El interfecto ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA y yo, antes identificados, vivimos juntos, y ante terceros, nos tratamos todo el tiempo como si fuéramos una pareja viviendo bajo el matrimonio, faltando solo el vinculo de las formalidades materializado ante los funcionarios de ley.
FAMA: Para los efectos del círculo social siempre se nos conoció como concubinos
CONSTANCIA: Nuestra relación concubinaria se mantuvo por un lapso mayor de diez (10) años. Se demuestra así la constancia y permanencia características estas fundamentales de la unión del concubinato.
Fundamento la presente acción en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Consigno cuatro (4) folios útiles marcados con la letra “A” correspondiente a la cancelación del pago de pensiones de arrendamiento de 02 habitaciones de la casa 26, Pasaje 06 de la Urbanización Las Brisas de esta ciudad de Maturín.
Copia de Acta de Defunción del ciudadano ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA.
Copia del Acta de Nacimiento del niño YSMAEL DEL JESUS PEREZ MARQUEZ.
Copia del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS MARINA, C.A.
Copia de Constancia de Concubinato de los ciudadanos NIURKA SABINA MARQUEZ FUENTES y ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA.
Consigno Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública Segunda de Maturin.
Orden emitida por la Sub-delegación Maturín del CICPC, al servicio de Anatomopatológica Forense de Maturín para que se le entregara a la ciudadana NIURKA SABINA MARQUEZ FUENTES el cadáver del ciudadano ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA. Pasaporte emitido por MAKRO en el cual son los titulares la ciudadana NIURKA SABINA MARQUEZ FUENTES y el ciudadano ALNEDO ALAN PEREZ PINEDA.
CAPITULO IV
CONCLUSION
Ciudadano Juez:
Como quiera que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de Octubre de 2005, en relación con los derechos de los concubinos, estableció como condición previa la declaratoria judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; y en razón de los hechos narrados supra, es por lo cual acudo ante su noble y competente autoridad, para solicitar formalmente declare la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre el interfecto

Dicha demanda es admitida en fecha veintiuno (21) de Septiembre del Dos Mil Doce (2012), ordenándose el emplazamiento de los herederos desconocidos del de cujus ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes, una vez vencido los 60 días continuos del edicto que se ordeno publicar, para que comparezcan a este tribunal a darse por citados.

Mediante diligencia del veinte (20) de Noviembre del 2012 la ciudadana TAY MENDIONARA RODRIGUEZ SANCHEZ se dio por citada del presente juicio y consigno copia de Partidas de nacimientos de sus hijas ANGELA MARINA y ZULIMAR YANESKA y Copia de la Acta de defunción del ciudadano ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA.

Posteriormente el tres (03) de Diciembre del 2012 el Abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ consigno 32 ejemplares de los periódicos LA PRENSA DE MONAGAS Y EL PERIODICO DE MONAGAS con las respectivas publicaciones de los edictos
Siguiendo con lo establecido en la Ley Adjetiva que rige la materia, y una vez así solicitado por el accionante, la Secretaria de este Despacho en fecha diez (10) de Diciembre del Dos Mil Doce (2012) procedió a fijar el edicto en la puerta del tribunal.

Vencido el lapso para que comparecieran ante este tribunal los herederos desconocidos del de cujus ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA a solicitud de partes se le nombro defensor judicial de estos a la ciudadana EMILES DEL VALLE FIGUEROA.

El primero (01) de Abril del Dos Mil Trece, la Defensora Judicial designada acepto el cargo. Por lo que el dos (02) de Abril del año 2.013, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial del demandante, plenamente identificado en autos y solicitó la Citación Personal del Defensor Judicial, ordenando este Tribunal dicha Citación mediante auto de fecha cuatro (04) de Abril del año 2.013.

Seguidamente en fecha veintidós (22) de Abril del Dos Mil Trece (2013), el ciudadano ARGENIS MALAVE en su carácter de Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana NIURKA SABINA MARQUEZ FUENTES.

Consta al folio noventa y tres (93) constancia de envió de telegrama por parte de la ciudadana EMILES DEL VALLE FIGUERA PALOMO a todas aquellas personas interesadas en el presente juicio.

En fecha trece (13) de Mayo del año 2.013, la defensora judicial designada consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

“En atención a mis gestiones realizadas para localizar a los herederos del demandado en autos sin haber sido posible lograrlo, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlos, por tal motivo procedo de la manera siguiente: Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de la mencionada demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado; reservándome a su vez el lapso legal pertinente en lo que pueda favorecerlo, En base a lo antes expuesto solicito a este digno juzgador, declare SIN LUGAR esta demanda en cuestión, con todos los pronunciamientos de ley.”

En fecha dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Trece (2.013), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por el demandante y el primero (01) de Julio de ese mismo año, fueron admitidas todas las pruebas promovidas.


A través de Auto de fecha doce (12) de Marzo del 2.014, este Tribunal dijo “VISTO” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia. Por lo cual, habiéndose cumplido todos y cada uno de los trámites procesales y estando dentro del Lapso Legal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a dictar la misma en base a las siguientes consideraciones:

Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE
1.- PAGO DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTOS. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los documentos marcados A no tiene una relación de pertinencia con la pretensión que no es otra que la prueba de la relación concubinaria existente, por lo cual se le otorga valor probatorio.-

2.- RATIFICACION EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE LOS CUATRO (04) RECIBOS DE PAGOS DE ARRENDAMIENTOS. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que los documentos marcados A no tiene una relación de pertinencia con la pretensión que no es otra que la prueba de la relación concubinaria, por lo cual se le otorga valor probatorio.-

3.- COPIA DEL ACTA DEFUNCION DEL CIUDADANO ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA y por cuanto la misma no fue impugnada por terceros, este Tribunal le otorga valor de plena prueba en relación con lo que se pretende probar y así se declara.-

4.- COPIA DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO ISMAEL DEL JESUS PEREZ MARQUEZ, el cual fue presentado ante el Director de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas por el ciudadano ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA el once de Septiembre del Dos Mil Seis y dijo ser su hijo reconocido con la ciudadana NIURKA SABINA MARQUEZ FUENTES de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno.
5.- COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA COMPAÑÍA “TRANSPORTES Y SERVICIOS MARINA C.A” Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el documento marcado D no tiene una relación de pertinencia con la pretensión que no es otra que la prueba de la relación concubinaria.-

6.- COPIA DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO DE LOS CIUDADANOS NIURKA MARQUEZ FUENTES y ALNEDO PEREZ PINEDA EMITIDO POR LA DIRECTORA DE REGISTRO CIVIL DEL ESTADO MONAGAS y por cuanto la misma no fue impugnada por terceros, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

7.- RATIFICACION EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS MAGDY ZAPATA y CESAR RODRIGUEZ. Se observa que los testigos referidos en la oportunidad procesal correspondiente a la evacuación de dicha prueba no comparecieron a ratificar dichas las mismas por lo cual se desestima dicha prueba.

8.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGO EVACUADO ANTE LA NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE MATURIN EL 12 DE JULIO DE 2012 POR PARTE DE LOS CIUDADANOS RICARDO CALZADILLA SALAZAR y GRICELDA ALVAREZ DE RODRIGUEZ y por cuanto la misma no fue impugnada por terceros, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-

9.- RATIFICACION EN SU CONTENIDO Y FIRMA POR PARTE DE LOS CIUDADANOS RICARDO ANTONIO CALZADILLA SALAZAR y GRICELDA ALVAREZ DE RODRIGUEZ: a los folios 153 y 154 se observa deposición de los ciudadanos antes mencionados, quienes fueron contestes al afirmar que ratifican en su contenido y firma el justificativo de testigo evacuado ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas en fecha doce (12) de Julio del Dos Mil Doce por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.

10.- COPIA DE LA ORDEN IMPARTIDA POR LA SUB-DELEGACION MATURIN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICA ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA A LA CIUDADANA NIURKA SABINA MARQUEZ FUENTES (CIPCP), AL JEFE DE ANATOMATOLOGIA FORENSE DE MATURIN PARA LA ENTREGA DEL CADAVER DEL CIUDADANO ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el documento marcado G no tiene una relación de pertinencia con la pretensión que no es otra que la prueba de la relación concubinaria.-

11.- INFORME A LA SUBDELEGACION MATURIN DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) CON SEDE EN LA AVENIDA BELLA VISTA DE ESTA CIUDAD DE MATURIN. Consta al folio ciento setenta y nueve oficio emitido por el licenciado ELVIS GUERRA en su carácter de Inspector Jefe del Eje Contra Homicidio del Estado Monagas oficio Nro: 9700 – 074 No 10018 en el cual informa a este Juzgado que lo solicitado en el oficio N° 17.028 guarda relación con la causa penal N° I-65.864.

12.- INSTRUMENTO ACOMPAÑADO AL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADO CON LA LETRA H. Se observa que el mismo no tiene una relación de pertinencia con la pretensión que no es otra que la prueba de la relación concubinaria.-

13.- INFORME A LA EMPRESA MAKRO: Al folio 122 del presente expediente consta comunicación emitida por el Gerente General Tienda Maturín Makro Comercializadora S.A en la cual informa a este Juzgado que en el pasaporte Makro N° 10-045483-12, aparecen incluidos dos (02) personas de nombres Alnedo Pérez y Niurka Márquez, identificados con las cedulas de identidad N° 12.408.186 y 14.110.210

14.- La testimonial de los ciudadanos BENAVIDEZ GUERRA SANTIAGO RAFAEL, CALZADILLA SALAZAR ADELCIA MILAGROS, GUERRA DE BENAVIDES PAULA DEOGRACIA Y CONTRERAS VALDERREY LUIS JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.280.883, 10.302.406, 3.029.202 y 5.398.839; este tribunal observa lo siguiente: en cuanto a la testifical del tercero de los mencionados testigos se observa que el mismo en la oportunidad procesal para evacuar la misma no se presento por lo cual se desestima en cuanto a la testimonial, en cuanto a las otras testimoniales se puede observar que las mismas fueron contestes al afirmar que los ciudadanos NIURKA MARQUEZ FUENTES y ALNEDO PEREZ PINEDA llevaban una relación de pareja pública y notoria por aproximadamente diez años, que dicha relación termino el día que el mencionado ciudadano falleció, que los mismos tenían su domicilio en la casa número 26 del pasaje 06 de la Urbanización Brisas del Orinoco de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y que tuvieron un hijo de dicha unión concubinaria y visto lo declarado anteriormente y viendo que los mismos tienen el conocimiento del presente caso y aseguran que esa era una relación pública y notoria, dichas testimoniales le merecen fe y le crea a quien decide un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora, se puede evidenciar que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, así como también se observa que de ellas no surge elemento alguno que invalide dichos testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados y así se decide.

15.- COPIA DE CESION DE DERECHOS CELEBRADA ANTE EL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Quien aquí decide observa que la misma fue presentada ante una Unidad de recepción para la Distribución de Documentos del juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la cual goza de las características necesarias para tales funciones es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio.
16.- INFORME AL JUZGADO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Se observa al folio ciento veintiocho (128) del presente expediente oficio N° JMS1-2.013-16268 en el cual se hace del conocimiento de que ante ese Tribunal cursa solicitud N° JMS1 – S – 009332 siendo las partes TAY MENDIOMARA RODRIGUEZ SANCHEZ, plenamente identificada en autos, quien actúa a favor de sus hijas Zulimar Yaneska y Ángela Marina Pérez Rodríguez, de 17 y 12 años, respectivamente, y la ciudadana NIURKA SABINA MARQUEZ FUENTES y por cuanto el mismo fue emitido por un Juzgado de Republica de Venezuela y debidamente firmado por un funcionario que tiene las facultades necesarias para emitir dicho oficio se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL.

DE LA NOTIFICACION ENVIADO POR IPOSTEL. Quien aquí decide observa que el mismo fue debidamente enviado por el defensor judicial del demandado y que este no se presento en la oportunidad legal concedida es por lo que este Tribunal lo tiene como enviado.

Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. En donde la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan obstáculos dirimentes que impidan el matrimonio.

Al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Unión estable, no significa necesariamente, bajo un mismo techo sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde aproximadamente desde el cuatro (04) de Abril del Dos Mil Dos, con el ciudadano ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA, relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.

Es preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, que para llegar a crear convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.

En fuerza de las razones antes expuestas, este juzgador considera, que la parte actora trae a autos medios probatorios idóneos para demostrar de manera fehaciente la existencia de la relación concubinaria alegada en el libelo, y al haberlo hecho, la pretensión mero declarativa en referencia debe prosperar y declararse con lugar la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 15, 243, 244, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159, 1.160 y 1.354 del Código Civil este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa intentada por la ciudadana NIURKA MARQUEZ FUENTES, suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano interfecto ALNEDO ALAIN PEREZ PINEDA desde el cuatro (04) de Abril de 2002 hasta el 14 de Junio del año Dos Mil Doce.


REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. MILAGRO PALMA.


En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Abg. MILAGRO PALMA

Exp. 14776
GPV / Mbrs