REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

204° y 155°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



PARTE ACCIONANTE: LUIS DONA TORRIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.305.500, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y aquí de tránsito, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil ODERCO DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de Febrero del año 2007, anotado bajo el N° 90, Tomo 1515-A, tal y como consta en los Estatutos Sociales de la referida firma, con distintas modificaciones, firma esta con domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas en la Avenid Alirio Ugarte Pelayo, Sector Tipuro Caruno, específicamente frente a la sede de P.D.V.S.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: FELIX MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.353.766 y con domicilio procesal en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, específicamente en la urbanización José Tadeo Monagas, calle 23, N° 104.


PARTE ACCIONADA: JOSUE SERGIO FERNANDEZ DA SILVA, SERGIO CLEMENTE FERNANDEZ VALVERDE y EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.450.105 v.- 17.405.543 y V.- 15.021.242, y de este domicilio respectivamente.




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE: MARLENY SALGAR y RAMÓN SALGAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.225.031 y V.- 8.245.444, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 55.606 y 55.745, respectivamente.

REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN y JESSICA JOSÉ PÉREZ BENALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.712.597 y V.- 15.813.920, el primero de los nombrados en su carácter de Fiscal Provisorio del Ministerio Público, con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y la segunda de las nombradas en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público e igualmente con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 15233

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera el ciudadano LUIS DONA TORRIENTE en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil ODERCO DE VENEZUELA C.A. supra identificado, y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FELIX MORABITO GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.486, con ocasión a la denuncia por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al derecho al trabajo, a la libertad de empresa e igualmente basándose la parte accionante en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre los Desalojos Arbitrarios, todo ello ocasionado presuntamente por la parte accionada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis…“…Es el caso ciudadano juez que los ciudadanos SERGIO CLEMENTE FERNANDEZ VALVERDE y EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.021.242 y V-17.405.543 respectivamente, y con domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, identificándose como hijos del ciudadano JOSUE SERGIO FERNANDEZ, supra identificado, el día 30 de Enero del año 2014 se apersonaron en la dirección supra citada en donde se encuentra el inmueble en el cual mi representada tiene sus oficinas laborales en calidad de arrendataria, presentando estos una Notificación firmada por ambos y donde no consta autorización alguna del ciudadano JOSUE SERGIO FERNANDEZ, supra identificado, donde ellos le exigen a mi representada a través de mi persona, que en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la citada Notificación el desalojo inmediato del respectivo inmueble, quedando de esa forma rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, notificación esta que igualmente opongo a los agraviantes marcados con la letra “G” y anexo a la presente Acción de Amparo Constitucional, y la cual demuestra de manera veraz que si existe un contrato de arrendamiento. Pero es el caso ciudadano Juez que aun hasta la fecha no vencidos los sesenta días a que se refiere dicha notificación, los referidos ciudadanos el día 17 de Marzo del año 2014 aprovechando que las instalaciones donde tiene sus oficinas nuestra representada se encontraba sola, los mismos dizque acompañados por un Tribunal de esta Circunscripción Judicial supuestamente acompañados de efectivos policiales y así como también por el Profesional del Derecho de nombre NAPOLEÓN SUCRE de quien se desconocen sus datos personales, procedieron a abrir las mismas con un cerrajero de manera ARBITRARIA Y VIOLENTA, cambiándole las cerraduras de entradas del referido inmueble dejando de esta forma todos los bienes muebles secuestrados, es decir tomándose la Justicia por sus propias manos, sin acudir ante los órganos jurisdiccionales, en vista que no tenían fundamento legal alguno para acudir ante los mismos, no les quedo mas remedio que actuar de la manera que lo hicieron, así como también dejando secuestrado el material de trabajo de la empresa, tales contratos ya firmados con las empresas mixtas de P.D.V.S.A, no importándoles el daño que se le estaba causando a mi representada ODERCO DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia al estado venezolano…”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículo 47, 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en los artículos 2, 3, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la parte accionante, solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en que se le ordene al ciudadano JOSUE SERGIO FERNANDEZ o en su defecto a los ciudadanos SERGIO CLEMENTE FERNANDEZ VALVERDE y EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE, el restablecimiento de las garantías violadas o infringidas y en consecuencia la entrega de las llaves del inmueble de marras y que se ponga en posesión a la Firma Mercantil ODERCO DE VENEZUELA C.A. del mismo y el cual se encuentra ubicado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo sector Tipuro Caruno, específicamente frente a la sede de P.D.V.S.A de esta ciudad de Maturín Estado Monagas hasta tanto se tramite la presente acción de amparo constitucional, siendo decretada dicha medida cautelar innominada en fecha 26 de Marzo de 2014 tal y como se evidencia de los folios 1 y 2 del cuaderno de medidas del presente expediente.


Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 26 de Marzo de 2014, se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes ciudadanos JOSUE SERGIO FERNANDEZ, SERGIO CLEMENTE FERNANDEZ VALVERDE y EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE antes identificados, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 28 de Abril de 2014, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Martes Veintinueve (29) de Abril del presente año a las 2:00 p.m., así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.305.500, en su carácter de parte accionante antes identificado y representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.486, de la misma forma se hicieron presente los ciudadanos JOSUE SERGIO FERNANDEZ DA SILVA, SERGIO CLEMENTE FERNANDEZ VALVERDE y EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.450.105 v.- 17.405.543 y V.- 15.021.242, en su carácter de parte accionada y representados por sus Abogados Asistentes RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS y MARLENY B., SALGAR B., INPREABOGADO Nos. 1332 y 55.606, de la misma forma se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.813.920, dependencia: Dir. Constitucional y Contencioso, INPREABOGADO No. 174.972 ,y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Veintinueve (29) de Abril de 2014, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar el acto oral y público a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.305.500, en su carácter de parte accionante y representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.486, de la misma forma se hicieron presente los ciudadanos JOSUE SERGIO FERNANDEZ DA SILVA, SERGIO CLEMENTE FERNANDEZ VALVERDE y EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.450.105 v.- 17.405.543 y V.- 15.021.242, en su carácter de parte accionada y representados por sus Abogados Asistentes RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS y MARLENY B., SALGAR B., INPREABOGADO Nos. 1332 y 55.606. Se deja constancia que de la presente acción de amparo constitucional se le notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien se encuentra presente Abogada JESSICA JOSE PEREZ BENALES, titular de la Cédula de Identidad No. 15.813.920, dependencia: Dir. Constitucional y Contencioso, INPREABOGADO No. 174.972, también se le notificó a la parte accionada y al Defensor del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado FELIX ANTONIO MORABITO G., y expone: Ratifico en todas y cada y una de sus partes lo explanado en el libelo de amparo, mi representada celebró contrato de arrendamiento con la parte accionada tal y como se evidencia del libelo de amparo (padre e hijos), el día 17-03-2014 las oficinas de mi representado se encontraban solas, y el día 18-03-2014, las empleadas se encontraron con el cambio de la cerradura y se solicitó a este Juzgado una medida cautelar innominada donde en la ejecución de la misma se pudo constatar que las cerraduras estaban cambiadas y se tuvo que llamar a un cerrajero, los accionados comunicaron a mi representado de en un lapso no menos de 60 días para desocupar y no esperaron que se vencieran dicho lapso ejerciendo la justicia por su propia mano, estamos ante una violación flagrante del derecho a la defensa y el debido proceso, señalo artículos violentados como son: 47, 49, 23, 87, 112 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito sentencia del 23 de Marzo de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 347, cito sentencia de fecha 19-12-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OCANDO, solicito a este Tribunal ordene a los accionados abstenerse de ejecutar o impedir la actividad económico de mi representada, justifico la presente acción de amparo por no existir otra vía y solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar. Es todo. En este estado interviene el Abogado RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS y expone: La parte agraviante alega una lesión de un derecho constitucional olvidándose del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompaña una serie de documentos como recibos pagos desviando la naturaleza de la acción de amparo, como lo es la materia arrendaticia, que también es especial, no acompañaron prueba y utilizaron un contrato de arrendamiento para interponer esta acción de amparo y evadir una responsabilidad, la empresa a la cual pertenece el accionante se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratistas desde el año 2011, no existe perturbación ni en el hecho ni en el derecho y solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo. Es Todo. En este estado ejerce el derecho de réplica el Abogado FELIX MORABITO y expone: Aquí no se está ventilando juicio de arrendamiento, sino un amparo constitucional por infringirse unas garantías constitucionales, son ustedes parte accionada los que debieron utilizar la vía ordinaria, puesto que utilizaron la violencia para cambiar cerraduras, no se puede decir que la compañía se encuentra inoperante puesto que se consignan contratos celebrados en dólares, y solicito al Tribunal practique inspección Judicial en el inmueble todo ello para la búsqueda de la verdad. Es Todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS y expone: La defensa de la parte agraviada reconoce que mis representados llevaron una notificación que la defensa no lo desconoce sino que se utilizó para agotar la vía administrativa, no hay prueba de que mis representados hayan roto alguna cerradura, mis representados son los propietarios del inmueble. En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad pregunta: ¿En los actuales momentos que conocimiento tiene usted Dr. Salgar del acceso al local de marras?. El Dr. Salgar responde los aires acondicionados están abandonados y hay libre acceso al local y el Dr. Morabito en su defensa explica que solo se puede acceder por un solo lado. El Tribunal vistas las exposiciones y sin suspender la presente audiencia, es decir constituidos en audiencia acuerda trasladarse en forma inmediata a las instalaciones donde funciona la sociedad mercantil hoy querellante y estando en el local de marras el Tribunal pudo constatar las condiciones del mismo y se dejó constancia de las defensas explanadas en la audiencia constitucional, en este estado y de regreso en la sede del Juzgado se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público del Estado Monagas y expone: En el presente amparo en primer término es menester precisar que el Ministerio Público es parte de buena fe y de todo el acervo probatorio presentado y durante la celebración de la audiencia constitucional esta representación fiscal solicita un lapso de tiempo prudencial dada la complejidad del caso y por el acervo probatorio presentado para presentar informe fiscal y el Tribunal lo acuerda hasta el día de mañana 30 de Abril de 2014 hasta las 12:00m, en este estado el Tribunal procede a evacuar la testimonial de la ciudadana ANYELICA CAROLINA VILCHEZ ARENAS, titular de la cédula de identidad No. V.- 21.512.294, quien fue debidamente juramentada por el Tribunal y el Apoderado Judicial de la parte accionante pregunta: 1 ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo las instalaciones que sirven de sede a las oficinas de la Firma Mercantil ODERCO DE VENEZUELA C.A.? Respondió: cuatro (04) años. Es todo. 2 ¿Diga el testigo que tiempo tiene usted prestando sus servicios para la referida firma? Respondió: Casi cuatro (04) años. 3 ¿ Diga el testigo si conoce a los ciudadanos SERGIO, EDUARDO y JOSUE FERNANDEZ? Respondió: Si los conozco, el señor SERGIO y EDURADO desde que comencé a trabajar y el señor JOSUE el día que aplicaron la causa?. 4 ¿ Diga el testigo cuando se dio cuenta usted que el candado de la cerca de la oficina lo habían cambiado? Respondió: El 17 de Marzo cuando iba a trabajar. Es todo. 5 ¿ Diga el testigo en que fecha antes del 17 de Marzo pudo usted tener acceso a las oficinas de la compañía? Respondió: 14 de Marzo. Es todo. 6 ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano RAFAEL ORLANDO MAESTRE y porqué lo conoce? Respondió: Si lo conozco porque fue vigilante de la empresa el mismo tiempo que tengo yo. Es todo. 7 ¿ Diga el testigo si el referido ciudadano tenía acceso a las oficinas de la firma mercantil ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: No tenía acceso. Es todo. 8 ¿ Diga el testigo el porque dice usted que el referido ciudadano no tenía acceso a dichas oficinas? Respondió: Porque el estaba encargado de la vigilancia, vigilaba en los alrededores y dormía en el depósito. Es todo. 9 ¿Diga el testigo si estuvo presente el día que se traslado el Tribunal el día que se practicó la medida cautelar de restitución del inmueble? Respondió: Si. Es todo. 10 ¿ Diga el testigo si en ese mismo instante se encontraba presente el ciudadano SERGIO FERNANDEZ? Respondió: Si. Es todo. 11 ¿Diga el testigo si en ese mismo instante el Juez hizo alguna pregunta al ciudadano SERGIO FERNANDEZ y de ser positiva su respuesta diga cual fue la pregunta que le hizo el ciudadano Juez? Respondió: Si el poseía las llaves para la apertura de la oficina. Es todo. 12 ¿Diga el testigo si usted escuchó la respuesta dada al ciudadano Juez por el referido ciudadano y cual fue? Respondió: Que las llaves las poseía su Abogado. Es todo. 13 ¿ Diga el testigo si una vez que entra a la oficina en que condiciones las encontró, es decir si observó si faltaban bienes o material de trabajo de la compañía? Respondió: Si faltaron muchos bienes, chequeras, equipos, todos los contratos con PDVSA entre otros. Es todo. 14 ¿Diga el testigo si el material de trabajo presuntamente hurtado de la oficina de la firma mercantil eran de relevante importancia tanto para la compañía como para el Estado Venezolano? El Tribunal releva de la pregunta y respuesta a la testigo previa oposición realizada a la parte accionada. 15. ¿Diga el testigo si presume usted que los bienes o material de trabajo desaparecido de la compañía era de relevante importancia tanto para la misma como para el Estado Venezolano? Respondió: Súper importantes. En este sentido ejerce el derecho de repregunta la parte accionada 1 ¿ Diga el testigo si tiene algún parentesco con el representante de la compañía ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: Ninguno. Es todo. 2 ¿ Diga el testigo en que fecha ingresó a trabajar en la empresa ODERCO DE VENEZUELA y que cargo ocupa? Respondió: En Marzo de 2009, y soy asistente de Presidencia. Es todo. 3 ¿ Diga el testigo si el 30 de Enero del presente año se encontraba en las instalaciones de ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: No recuerdo. Es todo. 4 ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que mis representados hayan acudido a la empresa ODERCO DE VENEZUELA presentando algún tipo de notificación? Respondió: Si una notificación de desalojo. Es todo. 5 ¿ Diga el testigo si recuerda la fecha en la cual fue presentada la notificación y quien eran las personas que la presentaron? Respondió: No recuerdo la fecha fueron los supuestos dueños JOSUE, SERGIO y EDUARDO. 6 ¿ Diga el testigo si usted posee llaves de la referida empresa y quien es el encargado de abrir el portón? Respondió: No tengo llaves y el encargado es SOLISBELLA y el nuevo vigilante. Es todo. 7 ¿ Diga el testigo que cargo ocupa la ciudadana SOLISBELLA en la empresa ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: Tengo entendido encargada. Es todo. 8 ¿ Diga el testigo si el ciudadano RAFAEL ORLANDO MAESTRE poseía llaves de la empresa ODERCO DE VENEZUELA. Es todo. Respondió: Solo posee llaves del depósito. Es todo. 9 ¿ Diga el testigo si tiene conocimiento que al ciudadano ORLANDO MAESTRE o cualquier otra persona que trabaje en la empresa se le hayan extraviado algún juego de llaves? Respondió: No tengo conocimiento. Es todo. 10 ¿Diga el testigo en que fecha se practicó la restitución de la medida y si usted estaba presente en la empresa ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: No recuerdo pero si estaba presente. Es todo. 11 ¿Diga el testigo que le impidió ingresar a su sitio de trabajo después del 14 de Marzo? Respondió: Introduje las llaves del candado y no habría. Es todo. 12 ¿ Diga el testigo que tipo de materiales se encontraban en la empresa ODERCO DE VENEZUELA que menciona usted que desaparecieron? Respondió: Documentos, bienes como cuadros, alfombras, el jarrón de la dinastías mink, chequeras, entre otros. Es todo. En este estado el Tribunal procede a juramentar a la ciudadana SOLISBELLA ARENAS PALMA, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.637.699 y pregunta la parte accionante 1. ¿Diga el testigo que tiempo tiene prestando sus servicios en la empresa ODERCO DE VENEZUELA en sus oficinas de Maturín? Respondió: un (01) año. 2 ¿ Diga el testigo cuando se dio cuenta usted que el candado de la puerta de hierro de la oficina había sido cambiado y porque se dio cuenta? Respondió: Porque cuando llegué el lunes 17 de Marzo a la oficina introduje la llave al candado y no coincidían en ningún momento. Es todo. 3 ¿Diga el testigo antes de esta fecha 17 de Marzo, cual fue la última vez que usted pudo laborar dentro de las oficinas de ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: El 14 de Marzo en las horas de la tarde, día viernes. Es todo. 4 ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano RAFAEL ORLANDO MAESTRE y que cargo desempeñaba dentro del inmueble? Respondió: Si, si lo conozco como vigilante. Es todo 5 ¿Diga el testigo si el referido ciudadano tenía llaves de la oficina de la compañía? Respondió: No, no las tiene. 6 ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si en algún momento se le extraviaron las llaves de la oficina bien sea a usted o al presidente de la referida firma? Respondió: No, no tengo conocimiento. Es todo. 7 ¿ Diga el testigo si estuvo presente para el momento de la practica de la medida donde se restituye el inmueble sede de las oficinas de ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: Si. Es todo. 8 ¿ Diga el testigo si en ese momento que usted estuvo presente hubo la necesidad de solicitar los servicios de un cerrajero para poder acceder a las instalaciones de la referida firma? Respondió: Si. Es todo. 9 ¿ Diga el testigo en que consistió el trabajo del cerrajero, es decir que hizo el cerrajero? Respondió: Tuvo que volar el candado del portón y luego las cerraduras de la puerta de vidrio, es decir el acceso a las oficinas. Es todo. 10 ¿ Diga el testigo si el ciudadano SERGIO FERNANDEZ estuvo presente en el momento de la práctica de la medida y si el ciudadano Juez que se encontraba en la misma hizo alguna pregunta al referido ciudadano, cual fue la pregunta y por ende cual fue la respuesta de este ciudadano? Respondió: Si se encontraba y la pregunta fue del Juez que donde estaban las llaves de la oficina y la respuesta fue que las tenía su Abogado. Es todo. En este estado ejerce el derecho de repregunta la parte accionada. 1 ¿Diga el testigo tiene usted algún familiar trabajando en la empresa ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: Si. Es todo. 2 ¿ Diga el testigo desde cuando labora su familiar en la empresa ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: Cuatro (04) años. Es todo. 3 ¿Diga el testigo el nombre del familiar y que cargo ocupa actualmente? Respondió: ANYELICA BILCHE y es asistente de Presidencia. Es todo. 4. ¿ Diga el testigo que cargo ocupa en la empresa ODERCO DE VENEZUELA y si dentro de sus funciones está la de abrir las puertas de la referida empresa? Respondió: Secretaria y cuando llegamos abrimos las puertas y las llaves están a cargo mío o de ANYELICA. Es todo. 5 ¿Diga el testigo quien posee llaves de las instalaciones de la empresa ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: La señorita ANGELICA. Es todo. 6 ¿Diga el testigo como notó usted que el día 17 de Marzo el candado de la puerta principal de ODERCO DE VENEZUELA no habría y a que hora? Respondió: Era pasadas de las 8, las llaves no coincidían con el candado. Es todo. 7 ¿Diga el testigo quien fue la persona que trató de abrir el candado y que acción tomó? Respondió: En ese momento estamos las dos introduzco las llaves y ninguna acción tomamos nos quedamos tranquila, no era el candado y ya nos retiramos. Es todo. 8 ¿Diga el testigo en ese momento que usted menciona en su respuesta anterior observó algún Tribunal en las instalaciones de ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: No, porque yo me retire. Es todo. 9 ¿Diga el testigo si en esa imposibilidad de abrir el candado de la puerta principal de la empresa ODERCO DE VENEZUELA, tuvieron la necesidad de llamar algún cerrajero para que abriera las instalaciones? Respondió: En el momento que llegó el Juez si, se tuvo que llamar al cerrajero y volar el candado para poder acceder. Es todo. 10 ¿ Diga el testigo en que fecha y hora llegó el ciudadano juez en compañía del cerrajero? Respondió: Eso fue a las 2:00 p.m., pero no recuerdo el día. Es todo. 11 ¿ Diga el testigo si el ciudadano ORLANDO MAESTRE dormía en las instalaciones de ODERCO DE VENEZUELA? Respondió: Si. Es todo. Cesaron. En este estado el Tribunal acuerda agregar a las actas las pruebas y documentos presentados. Y se reserva hasta las 3:00 p.m., del día 30 de Abril de 2014, para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto, dejándose constancia que la presente audiencia culminó siendo aproximadamente las 4:15 p.m…”


Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 3:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millan, año 2000. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador considera oportuno señalar un extracto de lo señalado por el accionante en su libelo de amparo “…Es el caso ciudadano juez que los ciudadanos SERGIO CLEMENTE FERNANDEZ VALVERDE y EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.021.242 y V-17.405.543 respectivamente, y con domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, identificándose como hijos del ciudadano JOSUE SERGIO FERNANDEZ, supra identificado, el día 30 de Enero del año 2014 se apersonaron en la dirección supra citada en donde se encuentra el inmueble en el cual mi representada tiene sus oficinas laborales en calidad de arrendataria, presentando estos una Notificación firmada por ambos y donde no consta autorización alguna del ciudadano JOSUE SERGIO FERNANDEZ, supra identificado, donde ellos le exigen a mi representada a través de mi persona, que en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la citada Notificación el desalojo inmediato del respectivo inmueble, quedando de esa forma rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, notificación esta que igualmente opongo a los agraviantes marcados con la letra “G” y anexo a la presente Acción de Amparo Constitucional, y la cual demuestra de manera veraz que si existe un contrato de arrendamiento. Pero es el caso ciudadano Juez que aun hasta la fecha no vencidos los sesenta días a que se refiere dicha notificación, los referidos ciudadanos el día 17 de Marzo del año 2014 aprovechando que las instalaciones donde tiene sus oficinas nuestra representada se encontraba sola, los mismos dizque acompañados por un Tribunal de esta Circunscripción Judicial supuestamente acompañados de efectivos policiales y así como también por el Profesional del Derecho de nombre NAPOLEÓN SUCRE de quien se desconocen sus datos personales, procedieron a abrir las mismas con un cerrajero de manera ARBITRARIA Y VIOLENTA, cambiándole las cerraduras de entradas del referido inmueble dejando de esta forma todos los bienes muebles secuestrados, es decir tomándose la Justicia por sus propias manos, sin acudir ante los órganos jurisdiccionales, en vista que no tenían fundamento legal alguno para acudir ante los mismos, no les quedo mas remedio que actuar de la manera que lo hicieron, así como también dejando secuestrado el material de trabajo de la empresa, tales contratos ya firmados con las empresas mixtas de P.D.V.S.A, no importándoles el daño que se le estaba causando a mi representada ODERCO DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia al estado venezolano…” Ahora bien, en contraposición a ello el representante de la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó “…La parte agraviante alega una lesión de un derecho constitucional olvidándose del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompaña una serie de documentos como recibos pagos desviando la naturaleza de la acción de amparo, como lo es la materia arrendaticia, que también es especial, no acompañaron prueba y utilizaron un contrato de arrendamiento para interponer esta acción de amparo y evadir una responsabilidad, la empresa a la cual pertenece el accionante se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratistas desde el año 2011, no existe perturbación ni en el hecho ni en el derecho y solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo…”. En tal sentido este Tribunal actuando en sede constitucional y considerando las defensas de ambas partes estima pertinente dejar preceptuado lo siguiente: PRIMERO: En el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades y trámites previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la misma forma este órgano jurisdiccional mantuvo la absoluta igualdad entre las partes involucradas. SEGUNDO: Una vez declarada la competencia por este órgano actuando en sede constitucional, se debe indicar que la presente acción es precisa y está perfectamente identificada y enmarcada en la previsión del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Es necesario reiterar que nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado el criterio consistente en que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter especial, en el sentido de que no se puede sustituir los recursos o acciones establecidos para reclamar algún derecho constitucional, si sus respectivos procedimientos son a su vez, breves y sumarios, o eficaces para alcanzar su rápido y expedito restablecimiento. CUARTO: Dentro de este mismo contexto pudo evidenciar este Sentenciador, que el objeto del amparo (es decir la lesión a la garantía constitucional denunciada, entendida como actos violatorios y perturbatorios) ha cesado y eso se puede observar de la revisión de las actas procesales y de la inspección efectuada por este Tribunal en la audiencia constitucional, además de que se puede claramente denotar del cuaderno de medidas del presente expediente que el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente ejecutó la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y consistente en poner en posesión del inmueble de marras a la parte querellante a los fines de garantizar la libertad económica y el derecho al trabajo, cesando así la violación denunciada, de la misma forma pudo constatar este Operador de Justicia de la audiencia constitucional que la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, es decir a la vía penal, y ello quedó establecido en la audiencia constitucional al indicarse un material de trabajo sustraído de la firma mercantil querellante y alegarse en la inspección efectuada una denuncia penal por hurto, quedando demostrado igualmente cuales fueron las acciones que impidieron a la sociedad mercantil querellante hacer uso de las instalaciones de marras, lo cual a criterio de este Sentenciador debe ventilarse igualmente por la vía ordinaria, resultando de esta forma inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas señaladas serán valoradas en el complemento del fallo. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.305.500, en su carácter de de Presidente de la Firma Mercantil ODERCO DE VENEZUELA C.A. y parte accionante y representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.486, en contra de los ciudadanos JOSUE SERGIO FERNANDEZ DA SILVA, SERGIO CLEMENTE FERNANDEZ VALVERDE y EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.450.105 v.- 17.405.543 y V.- 15.021.242, en su carácter de parte accionada y representados por sus Abogados RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS y MARLENY B., SALGAR B., INPREABOGADO Nos. 1332 y 55.606. En consecuencia de lo anterior debe este Tribunal advertir que aún y cuando se declaró inadmisible la presente acción por las causales antes citadas, debe el querellante continuar en el inmueble supra señalado, a los fines de que siga ejerciendo la actividad económica, con libre acceso tanto a la oficina principal, así como a la parte posterior de inmueble que sirve de depósito a la firma mercantil, haciendo lo pertinente para tal fin. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo se termino de dictar siendo aproximadamente las 3:17 p.m…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a la denuncia por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al derecho al trabajo, a la libertad de empresa e igualmente basándose la parte accionante en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre los Desalojos Arbitrarios, todo ello ocasionado presuntamente por la parte accionada.

En base a todo lo anterior y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer todo ello en concordancia con la sentencia No. 7, caso: Emery Mata Millan, año 2000.

En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como de las exposiciones realizadas en la audiencia constitucional oral y pública y de las pruebas aportadas este Sentenciador considera oportuno señalar un extracto de lo señalado por el accionante en su libelo de amparo:

Omissis “…Es el caso ciudadano juez que los ciudadanos SERGIO CLEMENTE FERNANDEZ VALVERDE y EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.021.242 y V-17.405.543 respectivamente, y con domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, identificándose como hijos del ciudadano JOSUE SERGIO FERNANDEZ, supra identificado, el día 30 de Enero del año 2014 se apersonaron en la dirección supra citada en donde se encuentra el inmueble en el cual mi representada tiene sus oficinas laborales en calidad de arrendataria, presentando estos una Notificación firmada por ambos y donde no consta autorización alguna del ciudadano JOSUE SERGIO FERNANDEZ, supra identificado, donde ellos le exigen a mi representada a través de mi persona, que en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la citada Notificación el desalojo inmediato del respectivo inmueble, quedando de esa forma rescindido el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, notificación esta que igualmente opongo a los agraviantes marcados con la letra “G” y anexo a la presente Acción de Amparo Constitucional, y la cual demuestra de manera veraz que si existe un contrato de arrendamiento. Pero es el caso ciudadano Juez que aun hasta la fecha no vencidos los sesenta días a que se refiere dicha notificación, los referidos ciudadanos el día 17 de Marzo del año 2014 aprovechando que las instalaciones donde tiene sus oficinas nuestra representada se encontraba sola, los mismos dizque acompañados por un Tribunal de esta Circunscripción Judicial supuestamente acompañados de efectivos policiales y así como también por el Profesional del Derecho de nombre NAPOLEÓN SUCRE de quien se desconocen sus datos personales, procedieron a abrir las mismas con un cerrajero de manera ARBITRARIA Y VIOLENTA, cambiándole las cerraduras de entradas del referido inmueble dejando de esta forma todos los bienes muebles secuestrados, es decir tomándose la Justicia por sus propias manos, sin acudir ante los órganos jurisdiccionales, en vista que no tenían fundamento legal alguno para acudir ante los mismos, no les quedo mas remedio que actuar de la manera que lo hicieron, así como también dejando secuestrado el material de trabajo de la empresa, tales contratos ya firmados con las empresas mixtas de P.D.V.S.A, no importándoles el daño que se le estaba causando a mi representada ODERCO DE VENEZUELA C.A., y en consecuencia al estado venezolano…”

Ahora bien, en contraposición a ello el representante de la parte accionada en la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó:

Omissis “…La parte agraviante alega una lesión de un derecho constitucional olvidándose del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acompaña una serie de documentos como recibos pagos desviando la naturaleza de la acción de amparo, como lo es la materia arrendaticia, que también es especial, no acompañaron prueba y utilizaron un contrato de arrendamiento para interponer esta acción de amparo y evadir una responsabilidad, la empresa a la cual pertenece el accionante se encuentra suspendida del Registro Nacional de Contratistas desde el año 2011, no existe perturbación ni en el hecho ni en el derecho y solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo…”.

En tal sentido este Tribunal actuando en sede constitucional y considerando las defensas de ambas partes estima pertinente dejar preceptuado lo siguiente:
PRIMERO: En el presente procedimiento se cumplieron todas las formalidades y trámites previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la misma forma este órgano jurisdiccional mantuvo la absoluta igualdad entre las partes involucradas. Y así se decide.

SEGUNDO: Una vez declarada la competencia por este órgano actuando en sede constitucional, se debe indicar que la presente acción es precisa y está perfectamente identificada y enmarcada en la previsión del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
TERCERO: Es necesario reiterar que nuestro más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado el criterio consistente en que la Acción de Amparo Constitucional es de carácter especial, en el sentido de que no se puede sustituir los recursos o acciones establecidos para reclamar algún derecho constitucional, si sus respectivos procedimientos son a su vez, breves y sumarios, o eficaces para alcanzar su rápido y expedito restablecimiento. Y así se decide.
CUARTO: Dentro de este mismo contexto pudo evidenciar este Sentenciador, que el objeto del amparo (es decir la lesión a la garantía constitucional denunciada, entendida como actos violatorios y perturbatorios) ha cesado y eso se puede observar de la revisión de las actas procesales y de la inspección efectuada por este Tribunal en la audiencia constitucional, además de que se puede claramente denotar del cuaderno de medidas del presente expediente que el Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente ejecutó la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y consistente en poner en posesión del inmueble de marras a la parte querellante a los fines de garantizar la libertad económica y el derecho al trabajo, cesando así la violación denunciada, de la misma forma pudo constatar este Operador de Justicia de la audiencia constitucional que la parte accionante optó por recurrir a la vía judicial ordinaria, es decir a la vía penal, y ello quedó establecido en la audiencia constitucional al indicarse un material de trabajo sustraído de la firma mercantil querellante y alegarse en la inspección efectuada una denuncia penal por hurto, quedando demostrado igualmente cuales fueron las acciones que impidieron a la sociedad mercantil querellante hacer uso de las instalaciones de marras, lo cual a criterio de este Sentenciador debe ventilarse igualmente por la vía ordinaria, resultando de esta forma inadmisible la presente acción de amparo. Y así se decide.

En razón de todo lo anterior, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en cuanto a las demás defensas y pruebas promovidas este Tribunal considera inoficioso pronunciarse dada la declaratoria de inadmisibilidad. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS DONA TORRIENTE, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.305.500, en su carácter de de Presidente de la Firma Mercantil ODERCO DE VENEZUELA C.A. supra identificada y parte accionante y representado por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio FELIX ANTONIO MORABITO G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.486, en contra de los ciudadanos JOSUE SERGIO FERNANDEZ DA SILVA, SERGIO CLEMENTE FERNANDEZ VALVERDE y EDUARDO ANTONIO FERNANDEZ VALVERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 5.450.105 v.- 17.405.543 y V.- 15.021.242, en su carácter de parte accionada y representados por sus Abogados RAMÓN ALBERTO SALGAR BARRIOS y MARLENY B., SALGAR B., INPREABOGADO Nos. 1332 y 55.606. En consecuencia de lo anterior debe este Tribunal advertir que aún y cuando se declaró inadmisible la presente acción por las causales antes citadas, debe el querellante continuar en el inmueble supra señalado, a los fines de que siga ejerciendo la actividad económica, con libre acceso tanto a la oficina principal, así como a la parte posterior de inmueble que sirve de depósito a la firma mercantil, haciendo lo pertinente para tal fin.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y CÚMPLASE.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma


GP/***
Exp. 15233