REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000360

Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el ciudadano OMAR JOSE MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.294.839, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ERASMO HERNANDEZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.311, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado contra la entidad de Trabajo PETRO ADVANCE, C.A, en el que correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que fue recibido en este Juzgado el día 09 de abril de 2014, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, motivo por el que se dictó auto en fecha diez (10) de abril de 2014 para que la accionante corrigiera la demanda en relación a los puntos allí señalados a saber:
“PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda se observa que a los fines de determinar el monto del salario base de Calculo de cualquier diferencia que por concepto de prestaciones sociales, pudiera existir a favor del accionante, debe éste señalar con precisión el monto exacto del salario, pues como se videncia del folio 2, señala dos salarios diferentes a los efectos del cálculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras, los Trabajadores, ya que cuando calculó 45 días lo hizo en base a un salario y cuando calculó 15 días lo hizo en base a otro salario, por lo que se recomienda al accionante determinar con precisión el salario integral incluyendo en ello si fuere el caso todo los elementos constitutivos del salario tales como horas extras, planteando inclusive la fórmula de cálculo, por lo que debe señalar además como calculó los diferentes salarios de Bs. 273,93 y el de Bs. 140,98.
SEGUNDO: En la narrativa debe determinar a que se refiere cuando señala la frase: “salario considerando horas extras”, por lo que si el accionante devengaba éstas deben señalarlas a los efectos de ser incluidas en el calculo del salario normal.
TERCERO: Debe igualmente el accionante determinar de donde se origina la diferencia de prestaciones sociales”

Como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al demandante.
Se observa cursante a los folios nueve y diez, diligencia de fecha 28 de abril de 2014, suscrita por el alguacil a quien le correspondió practicar la notificación; la consignación del cartel de notificación del Ciudadano OMAR JOSE MANZANO, por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa actuación comenzó a correr el lapso para que corrigiera la demanda; observándose que dicho lapso transcurrió sin que se procediera a la corrección requerida por este Tribunal.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, por lo que dicho lapso precluyó el día 25 de abril de 2014, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio aplica este tribunal, en la que se estableció lo siguiente:

“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado de este Tribunal) ….”

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, por no haber corregido el libelo de la demanda tal y como lo señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente Decisión, en Maturín a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,




ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARIO (A)


En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia. Consté





SECRETARIO (A)