REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de mayo de 2014.
204° y 155º

ACTA

N° de Expediente: NP11-L-2014-000421
PARTE ACTORA: TOMAS MARQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.603.380
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO, ERASMO HERNANDEZ y YASMORE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 116.852, 119.076, 104.311 y 76.152
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA “PADRE CLARET”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINALBA ASCANIO inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 201.475
MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 26 de mayo de 2014, siendo las 10:00 a.m., día fijado para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, comparece la parte demandante TOMAS MARQUEZ asistido por la abogada YASMORE PEÑA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; y por la demandada UNIDAD EDUCATIVA “PADRE CLARET” la abogada MARINALBA ASCANIO en su condición de apoderada judicial de la demandada, tal como consta en autos.
Iniciada la audiencia preliminar y luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, las partes haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
La parte actora solicita se le paguen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales suman la cantidad total de SIETE MIL OCHCOIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.893,80), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.908,20), como pago de todos los conceptos por diferencia de prestaciones sociales, que se generaron durante el tiempo que duro la relación, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte demandante con la asistencia jurídica señalada, acepta lo señalado por la partes accionada, e igualmente acepta la propuesta formulada; y de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante se realizará de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 6.908,20), que se efectúa en este día mediante cheque no endosable, signado con el numero 63005404, del banco de Venezuela librado a favor del accionante; según lo acordado en esta Audiencia Preliminar, el cual es recibido por el actor acá presente, anexándose copia del mismo al expediente.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y visto el cumplimiento total del acuerdo suscrito se ordena el archivo del expediente.
La Jueza LAS PARTES

Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°