REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 15 de mayo de 2014.
204º y 155º

ASUNTO NP11-L-2013-000291
Demandante: Ciudadano, EDGAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.511.567.


Apoderado judicial: Abogado JUAN ORENCE, Inpreabogado N° 115.031.

Demandado: CONEXEL, C.A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 24 de marzo de 2014, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano EDGAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.511.567, debidamente, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ORENCE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 115.031, y presentan demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES, contra la empresa CONEXEL, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, consignada la notificación positiva de la demandadas, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:

El escrito libelar presentado por los demandantes señalan la empresa CONEXEL, C.A, les adeuda una diferencia de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales producto de la simulación; retroactivo correspondiente al periodo desde el 07-05-2012, al 26-08-2012; indemnización por daños y perjuicios por la suspensión unilateral de actividades del 16-06-2012 al 08-07-2013. Establecieron la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 7 CENTIMOS, (Bs. 19.134,72) el cual demanda y que comprende los conceptos demandados.

En fecha 30 de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia que solo compareció el abogado JUAN ORENCE, apoderado judicial del accionante. Se deja expresa constancia que al llamado oportuno que hiciere el alguacil se constata que empresa CONEXEL, C.A, no compareció ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ni por intermedio de Representante Legal estatutario, se presume la admisión de los hechos con respecta a la empresa antes nombrada.

*MOTIVA

Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por los demandantes, determinándose para cada accionante lo siguiente:

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano EDGAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.511.567, cuya relación laboral se reguló por la Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2013 PDVSA PETROLEO S.A, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha comenzó a prestar sus servicios desde el 27 de abril de 2012, hasta 03 de marzo de 2013, en calidad de obrero, su tiempo de servicio es diez (10) meses y cuatro (04) días, devengando un salario básico diario de Bs. 119,22, en cuanto al salario normal de Bs. 160,20. Así se declara.

De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:



• +Diferencia de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones producto de la simulación : Por cuanto la relación de trabajo culminó en fecha 22-03-2013 y el pago de las prestaciones sociales se hizo efectivo en fecha 25-04-2013 y conforme a lo establecido en en numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011- 2013 PDVSA PETROLEO S.A, le corresponden 55 días que multiplicado por tres (03) genera al accionante 165 días de retardo a salario normal Bs. 160,20 arrojando la cantidad de Bs. 26.433,00 menos lo pagado por el patrono de Bs. 16.000,00, se obtiene la cantidad de Bs. 10.433,00. Así se decide.*


• +Retroactivo correspondiente al periodo desde el 07-05-2012 al 26-08-2012: Esta Operadora de Justicia no acuerda el referido concepto por cuanto la solicitud es ambigua y no tiene fundamento legal en el escrito libelar. Así se decide.*

• +Indemnización por daños y perjuicios por la suspensión unilateral de actividades desde el 16-06-2012 al 08-07-2013: Esta Operadora de Justicia no acuerda el referido concepto por cuanto la solicitud es ambigua y no tiene fundamento legal en el escrito libelar. Así se decide.*



La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00 CENTIMOS, (Bs. 10.433,00).



DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.511.567, contra la empresa CONEXEL, C.A.

SEGUNDO: se condena a la empresa CONEXEL, C.A, a pagar a los demandantes la cantidad DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 00 CENTIMOS, (Bs. 10.433,00) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la última certificación de notificación, así mismo y a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 15 de Mayo de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.