REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-R-2014-000071
ASUNTO: NP11-L-2011-000315


SENTENCIA DEFINITIVA



Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE (DEMANDANTE): RICHARD RAFAEL MARCANO ARIAS, ANDRES DE JESUS HERNANDEZ, FRANKLIN JOSE MARIN BARRIOS Y MIGUEL ANTONIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 18.948.334, 12.596.334, 8.495.486 y 8.469.961 , domiciliados en el municipio Libertador, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados Argenis Darío Osorio Montoya y Yesid Arturo Ruiz Medina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 49.376 y 114.481 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A, Sociedad mercantil, inscrita inicialmente ante el Libro de Registros de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 82, Tomo B, con fecha 5 de octubre de 1967, con reforma asentada ante el mismo Libro de Comercio, llevado por el mencionado Tribunal, bajo el Nº 270, Tomo A-II, con fecha 10 de septiembre de 1976 y posteriormente la reforma estatutaria integral, aparece inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 6, Tomo 142-A, con fecha 4 de julio de 1996, quien constituyó como apoderado y apoderadas judiciales al abogado Rafael Pérez Anzola y a las abogadas: Marianela González y Mariela Pérez, con domicilio en la ciudad de Anaco estado Anzoátegui, inscrito e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 17.703, 75.513 y 124.521 respectivamente. PDVSA Petróleo S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1.978, inserta bajo el Nro. 26, Tomo 127-A Segundo y cuya última modificación estatutaria, consta de Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A Segundo, constituyendo como apoderados judiciales a los abogados Ramón Eduardo Castro Fermín y Maribeny Del Valle Rojas Caldivillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.566 y 58.274, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES

Se recibe el presente asunto en fecha 10 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto tanto por el apoderado judicial de los ciudadanos Richard Rafael Marcano Arias, Andrés de Jesús Hernández, Franklin José Marín Barrios y Miguel Antonio Rojas, como por el apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., contra sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2014, por el mencionado Tribunal, sentencia que declaró Homologado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento incoado contra la codemandada empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., y Parcialmente Con Lugar la demanda, por indemnización por el retardo en el pago de los salarios de las jornadas semanales (Penalización), e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, intentada por los ciudadanos Richard Rafael Marcano Arias, Andrés de Jesús Hernández, Franklin José Marín Barrios y Miguel Antonio Rojas, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

En fecha 22 de abril de 2014, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28 de abril de 2014, a las 3:00 p.m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el día y hora antes indicado se procedió a dejar constancia de la comparecencia de ambas partes, representados por sus respectivos apoderados judiciales y en virtud de la complejidad, el Tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo, para el día 06 de mayo de 2014 a las 3:00 p.m. llevándose a cabo la audiencia, en la cual se declaró: sin lugar el recurso de apelación propuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, por las motivaciones que a continuación se expresan.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION

De los fundamentos de apelación de la parte demandante.

Alega la parte actora recurrente, que al declarar improcedente el pago de indemnización de retardo de los pagos semanales, por no aportar las pruebas suficientes para demostrar lo demandado, el Juez de dicho Juzgado estableció primero la confesión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada principal a la instalación de la audiencia preliminar, estableciéndose una confesión absoluta, por lo cual mal podría establecerse la carga de la prueba de los hechos ya admitidos por tal confesión, que el Juzgado a quo estableció también que dicha confesión aunque es absoluta, no puede sobre unos hechos admitidos tratar de demostrar hechos ya admitidos, que la carga es de establecer la prueba en contrario y verificar si existió o no el pago oportuno de los salarios, que los conceptos demandados eran procedentes en derecho, por lo cual solicita sea declarada con lugar el presente recurso de apelación.

De los fundamentos de apelación de la parte demandada.

Como punto previo hace valer escrito consignado, solicitando se tenga valor al momento de dictaminar la sentencia, alega que en primera instancia la parte actora desiste de la demanda contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., por lo que se requirió la autorización de dicha empresa para el desistimiento, pero sin embargo se debió notificar a su representada ROBICA, C.A., por lo que considera una violación al orden procesal, de igual forma en primera instancia fue suspendida la causa por periodos prolongadas de tiempo, y por cuanto fue muy extensa la causa por mutuo acuerdo de las partes, la causa debe entenderse como paralizada, y en base a la jurisprudencia del TSJ, que se debió notificar a las partes de la reanudación de la audiencia, que existe un desorden procesal dentro de la causa, que en lo respecta al fondo del presente asunto, es decir la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, tiene carácter de admisión absoluta, que las pruebas deben ser valoradas parcialmente, igualmente si la parte accionante pide la aplicación de la convención colectiva debe dar cumplimiento a la cláusula que pide, tal como lo establece jurisprudencia de la Sala de Casación Social, sin embargo no probó en ningún momento que sea merecedor de la cláusula que solicita.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo argumentado por ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar, con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en segundo lugar con respecto al recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

En lo que se refiere a la carga de la prueba, según lo expresado por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, es importante revisar la sentencia recurrida en cuanto a su parte motiva, en la cual se expresó lo siguientes fundamentos:
(…omissis…)
DE LA CONFESION
CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A.

Vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las Actas procesales del presente expediente, que la demandada empresa CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., incurrió en CONFESIÓN, por no asistir a la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por la accionante, pasando esta sentenciadora analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por los ciudadanos RICHARD RAFAEL MARCADO ARIAS, ANDRES DE JESUS HERNANDEZ, FRANKLIN JOSÉ MARÍN BARRIOS, y MIGUEL ANTONIO ROJAS, demandantes de autos y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Convención Colectiva Petrolera. En tal sentido pasa hacerlo tomando en consideración, que ha quedado admitida la relación laboral existente entre los actores demandantes citados e identificados plenamente en su libelo de demanda, y la empresa demandada principal, que lo es, CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., es decir, que los mencionados ciudadanos ingresaron a prestar sus servicios subordinados, ininterrumpidos y en forma exclusiva, en las fechas señaladas por los actores en su libelo de demanda. Así se decide.

De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en la Audiencia de Juicio; por lo tanto existe la convicción de que la demandada, CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente, los actores reclamantes identificados en autos, durante el tiempo de servicios, laboraron en la ejecución del Contrato de Obra denominado “ MANTENIMIENTO MAYOR, CONEXIONES DE POZOS Y REMPLAZO DE TUBERIAS”, identificada con el número de contrato mercantil N° 4600025863, ubicada en el Campo Morichal; que el salario básico diario devengado en el último mes de labores de cada trabajador, es tal cual lo señalan los actores en su libelo de demanda, esto es, Bs. 69,23, e igualmente, el tiempo efectivo de servicios prestados por cada una de los reclamantes fue de un 1 año, 7 meses y 15 días. Así se decide.

A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que el Juez conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación, por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos a fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión de todos demandantes de autos; tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió a los demandantes con la accionada ocurrió como lo señalaron en su pretensión. Así se decide.

A las conclusiones anteriormente establecidas se llega en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hechos argüidos por los actores en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda de Indemnización por el Retardo en el pago de los Salarios de las Jornadas Semanales (Penalización), e Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho.

Con sujeción a lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a revisar en lo atinente a la INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS SEMANALES (Penalización), que reclaman los actores demandantes por la cantidad de Bs. 123.912,90, todo de conformidad con el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, pretendiendo se le adeudan 393 días a pagar por el equivalente de tres (03) salarios normales diarios. Este Tribunal, no obstante la confesión de carácter absoluto recaída en contra de la mencionada empresa, observa que cada uno de los demandantes de autos, señalan de manera relacionada, el mismo número de días, las mismas semanas y las mismas fechas, en que supuestamente debían ser cancelados los pagos reclamados como retardos de salarios jornadas semanales, y de las pruebas aportadas por éstos al proceso, no se evidencia listines y/o recibos de pagos realizados por el empresa demandada principal, en los que se pondría observar con la claridad del caso los referidos retardos; en virtud de ello, se declara la improcedencia. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a LA INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal efectuada una revisión a las actas procesales, surge en efecto en contra de la parte demandada CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., que no pudo desvirtuar la vinculación laboral con los demandantes identificados en autos, en todos los aspectos señalados precedentemente, y menos demostrar que hubiese cancelado en la oportunidad de Ley, las respectivas prestaciones sociales, y habiendo verificado por efecto de la confesión recaída, de acuerdo a lo alegado por los actores demandantes que culminaron su relación de trabajo, en fecha 02 de julio de 2010, y que el efectivo pago ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2010, razón por cual se concluye que dicho retardo se materializó a tenor del numeral 11 Cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente (2009-2011). En consecuencia, corresponde al empleador pagar 3 días de salario normal por cada día de retardo, y siendo que hasta la fecha en que se materializó dicho pago, transcurrieron 134 días de retardo, estos deben multiplicarse a saber: por el equivalente a 3 salarios de Bs. 315,30 (105.3 x3 = 315,30), que multiplicados por los 134 días de retardo arroja la suma total de Bs. 42.250,20, para cada una de los litis consorcios reclamantes, tales cálculos realizados por parte de los accionantes en su libelo de demanda, tomando en cuenta las bases de cálculos igualmente alegadas; y siendo que dichos conceptos se encuentran ajustados a derecho se debe declarar su procedencia. Así se decide.


De los párrafos transcritos, se constatan los fundamentos de hecho y de derecho que el Tribunal a quo tomó en consideración para decidir, los cuales comparte esta Alzada, salvo la homologación impartida por el Tribunal a quo, ante el desistimiento, tanto del procedimiento como de la acción, que hiciera la parte actora con respecto a la entidad de trabajo codemandada, ello por cuanto tal desistimiento es improcedente, dado que el mismo se propone ante la incomparecencia de la parte demandada principal, en la audiencia de juicio. Por otra parte, no quedó demostrado la inherencia y la conexidad de la demandada con la entidad de trabajo codemandada PDVSA Petróleo S.A., por lo tanto, es procedente la falta de cualidad alegada. En consideración a lo anterior, la sentencia recurrida debe modificarse, sólo en lo que respecta a este particular. Así se decide.

Con respecto a los argumentos esgrimidos por la parte recurrente demandada, esta Alzada observa que en el curso del proceso no se constata desorden procesal alguno, por otra parte la suspensión de la causa, de manera continua, no conlleve a violación alguna, de hecho la parte demandada, estuvo a derecho en todo momento, además en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, nada adujo sobre los motivos de su incomparecencia a la audiencia de juicio, es decir, no alegó Caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que se concretó a fundamentar su apelación con respecto a la sentencia recurrida.

En cuanto al concepto y cantidades condenadas por el Tribunal a quo, se constata en la sentencia recurrida, los fundamentos de derecho, para acordar sobre la procedencia de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la Cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011, los cuales comparte esta Alzada, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar el pago de las prestaciones de manera oportuno, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto como se encuentran involucrados los intereses de la República en el presente asunto, esta Alzada debe notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación intentado tanto por la parte actora, como por la parte demandada. Segundo: La falta de cualidad de la entidad de Trabajo PDVSA Petróleo S.A. en consecuencia, queda modificada la sentencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, incoaran los ciudadanos RICHARD RAFAEL MARCANO ARIAS, ANDRES DE JESUS HERNANDEZ, FRANKLIN JOSE MARIN BARRIOS Y MIGUEL ANTONIO ROJAS, contra la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES ROBICA, C. A, y PDVSA Petróleo S.A., ya identificados.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se acuerda notificar al Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes.

Las partes podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de treinta (30) días que conste la notificación del Procurador General de la República.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados La Secretaria

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio




ASUNTO: NP11-R-2014-000071
ASUNTO: NP11-L-2011-000315