REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Mayo de 2014
204° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000120



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): RICHARD FRANCISCO VALDEZ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.012.081 y de éste domicilio, quien constituyera como apoderados judiciales a los ciudadanos Héctor Enrique Díaz Tineo, Oscar Emilio Araguayan y Edgard Alexander Pinto Yendez, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 92.113, 30.002 y 204.542, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): MODIRIATE EDHASS, C.A., entidad de trabajo esta que se encuentra debidamente registrada, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 1624 A de los Libros de Comercio correspondiente al año 2007, y quien tiene como apoderados Judiciales a las abogadas Marisol Martínez e Inés Martínez Higuerey, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.612 y 96.755, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de abril de 2014, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de dar inicio a la audiencia de juicio, que por motivo de cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano Richard Francisco Valdez Barreto, parte demandante en el presente asunto, contra la entidad de trabajo Modiriate Edhass, C.A., observándose que la parte demandante no compareció a dicha audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual el Juzgado recurrido declaró el desistimiento de la acción, publicando sentencia el mismo día miércoles Veintitrés (23) de Abril de 2014, tal como consta en los folios 181 al 185 del asunto principal.

En fecha 30 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión dictada por el Juez a quo, quién procede en oír dicha apelación en ambos efectos, ordenando su respectiva remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.

En fecha 07 de mayo de 2014, recibe este Tribunal de Alzada la presente causa, procediendo a admitir y fijar en esa misma oportunidad, la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la misma para el día miércoles Catorce (14) de mayo de 2014, a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), por lo que de conformidad con el artículo anteriormente señalado, es deber del recurrente justificar ante esta alzada, las razones de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Seguidamente pasa esta Tribunal de Alzada, a dejar constancia que una vez anunciado el acto e instalada la audiencia Oral y Pública, se procedió a la identificación de las partes dejándose expresa constancia de la comparecencia del abogado Héctor Díaz Tineo, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y de las abogadas Inés Martínez y Marisol Martínez, como apoderadas judiciales de la parte demandada recurrida.

Alegatos de la Parte Demandante Recurrente
El apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación señalando que su representado estuvo en estado de indefensión, que se violentó el debido proceso, porque no le fue permitido el acceso al expediente, por parte del Tribunal de Juicio, que se dirigió al archivo sede de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, a fin de requerir el expediente, del cual no fue posible su revisión por cuanto se le manifestó que el mismo reposaba en el despacho, que de tal circunstancia procedió en consecuencia a dejar constancia de la ubicación del mismo. Arguyó igualmente que se trasladó al sistema Juris 2000, a fin de verificar la fecha prevista para la celebración de la audiencia, siéndole informado que la misma se efectuaría en fecha Veintidós (22) de mayo del corriente, tal como consta de copia certificada que consignó al efecto.

Por otra parte añadió, que en fecha Veinticinco (25) de abril de 2014, ocurrió por ante el archivo sede de esta Coordinación del Trabajo, a fin de requerir nuevamente el expediente con motivo de solicitar copias de su interés; donde le fuere informado, que el mismo se encontraba en el diario, en virtud de haberse celebrado la audiencia de juicio; por lo que procedió de forma inmediata a la recavación de las pruebas relacionadas, a la indefensión y violación al debido proceso, que de acuerdo a sus dichos le fueren causados, y como consecuencia de ello y en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que concluyó solicitando ante esta Alzada la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado A quo.

Alegatos de la Parte Demandada Recurrida:

El apoderado de la parte recurrida señaló, que la parte demandante, tuvo acceso al expediente donde claramente puede evidenciarse la fecha correcta en la cual debía efectuarse el acto, que dicho expediente se encontraba en el archivo, siendo éste el ente administrativo donde debe reposar el mismo, que la parte accionante tuvo acceso a la revisión de las actas procesales; infiriendo al respecto, que es responsabilidad de todo abogado litigante la revisión de las llevadas en cada caso, observándose en todo aspecto el principio de publicidad que rige la norma específicamente en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma indicó que en virtud a las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica que el error material en que incurriere la parte en cuanto a la revisión del expediente por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), y que siendo este un sistema complementario de forma referencial, no exime al abogado litigante de la revisión física del expediente, para así verificar la fecha o cualquier otro elemento de su interés.

Por otro lado señaló que en fecha 14 de abril, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, fijó la oportunidad para que tuviere lugar el inicio de la audiencia de juicio, y tomando en consideración la fecha en la cual tuvo lugar la celebración de audiencia y su fijación, se aprecia un lapso de diez (10) días, que mal puede alegar el recurrente que dicho expediente se encontrare en el despacho del Juez o en su defecto localizarse en secretaria, como así lo alegó la parte actora, por lo que solicitó a esta Alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y vistos como fueron los argumentos esgrimidos por la representación de la parte actora, observa esta Alzada, que en sentencia de fecha 23 de abril de 2014, el tribunal a quo declaró el desistimiento de la acción intentada por el ciudadano Richard Francisco Valdez Barreto, por cuanto no compareció en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 23 de abril de 2014, oportunidad cuando se dictó el dispositivo del fallo, levantándose el acta correspondiente.
Ahora bien, el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone la carga a las partes, de comparecer el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, en esa oportunidad las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Establece la norma lo siguiente:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)”
“(…) En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal (…)”
Ante la incomparecencia del demandante se entenderá que desiste de la acción. La misma norma tiene previsto, que serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

De una interpretación contextual del contenido del artículo 151 comentado, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes, en este caso de la parte demandante, se entenderá que desiste de la acción, debiendo demostrar ante el tribunal Superior, la causa extraña, no imputable al incompareciente, que le hubiese impedido apersonarse a la celebración del acto.

Si bien es cierto que nuestro máximo Tribunal, a partir de la sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 (caso VEPACO), dictada por la sala de Casación Social, flexibiliza el patrón de causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino aquellas eventualidades del ser humano que siendo previsibles impongan cargas complejas, no es menos cierto que señala y enfatiza también la necesidad de probarlas.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y en base a los alegatos expuestos por la parte actora; quién aquí decide, no encuentra fundamento que justifique el caso fortuito o fuerza mayor, que sustenten o comprueben la incomparecencia a la audiencia de juicio, si bien señala el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, que su representado quedó en estado de indefensión y por tanto le fue vulnerado el debido proceso, al no permitírsele la revisión del expediente el cual solicitó por ante el archivo, en fecha catorce (14) de abril de 2014, tal y como consta en copia certificada del Libro de Control de Préstamo de Expedientes y expedida por esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, inserta al folio nueve (09) del presente recurso; no es menos cierto, que de la revisión que se hicieren a las actas procesales del asunto principal, se observa al folio 179, auto de fecha catorce (14) de abril del corriente, mediante el cual procede el Juzgado Tercero de Juicio, en fijar fecha y hora con motivo de celebrarse la audiencia de juicio, pautándola para el día miércoles Veintitrés (23) de abril de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), sin que alguno de los apoderados judiciales del demandante, después de esa fecha, advirtiera al Tribunal a quo, que tuviese dudas acerca de la oportunidad para la celebración del referido acto.

Por otro lado la parte recurrente hizo mención a la información obtenida del sistema Juris 2000, consignando al efecto impresión en copia fotostática que arrojare dicho sistema, constando la misma al folio 11 del recurso de apelación, correspondiéndole a este Juzgado Primero Superior advertir los siguiente:

En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“(…) los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia Nº 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Línea Aero-Taxi Wayumi) (…)”


De modo tal que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa que con el escrito de apelación, la parte recurrente no consignó prueba alguna.

Cabe señalar que en la audiencia de parte, es cuando consigna copia de la impresión obtenida del Sistema Juris 2000 y copia certificada del Libro de Control de Préstamos de Expedientes que se lleve en el Archivo Sede, documentos estos que si bien se admiten y se incorporan al proceso, los mismos no son eficaces para demostrar las causas alegadas por la parte recurrente, que a su juicio son motivos que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio, por cuanto, se constata de la copia de la impresión del sistema juris 2000, realizada al expediente Nº NP11-L-2013-000856, en fecha 14 de abril de 2014, en la cual se lee que es el día Veintitrés (23) de mayo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la celebración de la audiencia de juicio, comportando tal circunstancia una incongruencia, en cuanto a la fecha del auto de la misma, que señala que la audiencia de juicio tendría lugar en fecha Veintitrés (23) de abril de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), de lo que evidentemente puede determinarse una diferencia de un mes para la celebración de dicho acto.

En atención a lo anterior, este Juzgado Primero Superior, advierte que las consultas efectuadas al Sistema Juris2000, no sustituyen en modo alguno las actuaciones físicas del expediente, pues las consultas electrónicas que puedan realizarse al mismo, sólo revisten un carácter referencial, dado que estas no dan fe pública de las actuación llevadas por los Tribunales al expediente; y ante esta afirmación ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3055, de fecha 21 de marzo de 2006, caso Alida Teresa Pernalete Gásperi, contra Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la que destacó:
…(omissis)…
“(…) No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.” (…)”
…(omissis)…


En relación a lo anterior considera esta Alzada, que lo argumentado por la parte recurrente no logró demostrar las causas que justifiquen la inasistencia a la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual no debe prosperar el recurso de apelación. Y así se decide.

Determinado lo anterior este Juzgado Primero Superior, como instancia superior del trabajo, no debe pasar por alto los principios rectores que rigen el proceso laboral, específicamente aquellos estatuidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se expresa la garantía en cuanto a la protección de los derechos de los trabajadores, y la orientación que debe tener el Juez, en relación a su actuación conforme a los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y la prioridad de los hechos, así como la equidad que encausan el proceso laboral venezolano.

Por otra parte el debido proceso comporta un postulado garante del derecho a la defensa, y conforma en todo sentido un derecho de rango constitucional, que a su vez deriva de una institución como los es orden público, y el quebrantamiento de este subvierte la esfera de protección de los administrados; y siendo papel fundamental de los Órganos del Poder Judicial, la administración de justicia, conforme lo dispone el artículo 253 Constitucional, corresponde a esta Alzada, advertir lo siguiente; en la presente causa, las pruebas promovidas por las partes, se admitieron en fecha 21 de febrero de 2014, tal como consta de auto que cursa al folio 177 del expediente principal. En ese mismo auto se fijó para el día viernes Veintiocho (28) de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la oportunidad para la realización de la inspección judicial en la sede de la entidad de trabajo demandada, sin embargo, no consta que se haya efectuado la misma y aún con dicha omisión se procedió a la celebración de la audiencia de juicio; configurándose al efecto una alteración del proceso, lo que pudiera violentar el debido proceso y por tanto el derecho a la defensa, así como principios fundamentales como la búsqueda de la verdad, razón por la cual a fin de ordenar el proceso garantizando el derecho de las partes, revoca la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dictada en fecha 23 de abril del 2014, y se ordena la reposición de la causa al estado procesal de realizar la prueba de inspección judicial. Así se establece.

DECISION

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación, ejercido por la parte demandante. Segundo: Se Revoca la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano RICHARD FRANCISCO VALDEZ BARRETO, contra la entidad de trabajo MODIRIATE EDHASS, C.A., la cual declaró desistida la acción. Tercero: Se repone la causa al estado procesal de realizar la prueba de inspección judicial y se de continuidad al proceso en la forma debida. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez