REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000043
ASUNTO : NP01-D-2013-000043

De la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que en la presente causa , seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Imputadas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 416 y 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNILSIS ARIANA CEDEÑO, se inicio la investigación en fecha 06-02-2013, pudiéndose evidenciar que la acción penal prescribió en fecha 06-02-14, de conformidad a lo establecido en los artículo 108 ordinal 6 del Código Penal vigente, y artículo 49 ordinal 8, 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

0IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA,
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial de fecha 06/02/2013, practicada por el funcionario Policial, OFICIAL/AGREGADO (PSEM) JULIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.791.316, Credencial N° 1164, adscrito a la estación Policial del Municipio Libertador, Dirección de Policía del Estado Monagas, actuaciones donde plasman los hechos que originaron la detención de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificadas, Imputadas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 416 y 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNILSIS ARIANA CEDEÑO; detenidas en flagrancia según consta de la referida Acta Policial, que riela del folio tres (03) y su vuelto, de las actuaciones, a saber: “…siendo aproximadamente las once y quince (11:15) horas de la Noche encontrándome de Servicios de Patrullaje y Vigilancia en la ciudad de temblador, recibí Instrucciones del Jefe de los Servicios de la Estación Policial Oficial/Agregado (PSEM José Monrroy, quien me indico que me comisionara y me trasladara hasta el Sector Pablo Rojas, específicamente cerca de la Gallera en la compañía de la ciudadana YUNILSIS ADRIANA CEDEÑO GARCÍA C. I. V-25.568.882 (VICTIMA), con el propósito de dar con las ciudadanas que minutos antes habían agredido a la antes mencionada. Acto seguido me traslade hasta el sitio mencionado en la Unidad Orgánica de la Policía signada con el número G-085; conducida por el Oficial/ Agregado BENIGNO RAMOS, cédula de Identidad N° V.9.898.907, y la Oficial (PSEM) YENNIRE BERMUDEZ, titular de la cedula de identidad número V-19.447.317, una vez que arribamos al lugar Indicado por la Victima encontramos a tres personas de sexo femenino sentadas en el frente de una vivienda y que fueron señaladas por la victima como las personas que le habían agredido minutos antes, procedimos a detener la unidad Radio Patrullera y una vez que bajamos de la misma, nos identificamos como Oficiales de la Policía del Estado Monagas d acuerdo a lo pautado en el artículo 119, Numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente les solicitamos nos presentaran su documento de identidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del C.O.P.P., quedando identificadas como MAIRELIS JOSEFINA CONTRERAS, de 18 AÑOS, Por haber nacido en fecha: 14.05-94, Número de Cédula de Identidad V-21.385.855, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, Residenciado en: Sector Pablo Rojas, Calle Acapulco, Casa S/N, temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, quien para el momento vestía un pantalón Strech color Fussia, Una camisa de manga larga de color Fucsia, Zapatillas de color Rojo, de Cabello Castaño, Rostro Ovalado, Estatura Mediana, Tez Clara y contextura Delgada; IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, quien para el momento vestía un pantalón Naranja, Una camisa de Tirantes color blanca con estampados en la parte delantera en color Morado, Sandalias deportivas color Gris c/anaranjado, de cabello Negro pintado de color Castaño, Rostro ovalado estatura Baja, Tez clara y Contextura Delgada;…así mismo trasladamos a la victima ciudadana YUNILSIS ADRIANA CEDEÑO GARCÍA C. I. V-25.568.882, hasta la sede del hospital Tipo I de Temblador, donde seria examinada por la médico de guardia DRA. XIORENNIS HERNADEZ, quien diagnosticó a la ciudadana: YUNILSIS ADRIANA CEDEÑO GARCIA C. I. V-25.568.882, que la misma presentaba Lesiones, excoriaciones Leves localizadas en el área Facial, MSD a predominio de la mano derecha con inflamación leve y ligero sangrado nasal (SE ANEXA INFORME MÉDICO)…Acto seguido se les indico que quedarían detenidas por uno de los Delitos contra las Personas…al recabar toda la información, procedí de acuerdo con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada vía telefónica… le hice del conocimiento a la Fiscal Décima con competencia en Materia Penal del Adolescentes DRA MIRIAM GARELLI, quien al conocer del caso giro las instrucciones que elaborara las respectivas actuaciones Policiales

Existiendo en auto, los siguientes elementos:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/02/2013, que riela al folio Uno (01) y su vuelto, de las actuaciones, practicada por el funcionario: Agente GUILLERMO SUMOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador. 2.- DENUNCIA, que riela al folio seis (06) y su vuelto, formulada por la ciudadana: YUNILSIS ADRIANA CEDEÑO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad V-25.568.882, por ante la Estación Policial del Municipio Libertador, Dirección de Policía del Estado Monagas. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 05/02/2013, que riela al folio siete (07) y su vuelto, de las actuaciones, realizada por el funcionario: OFICIAL/AGREGADO (PSEM) JULIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-12.791.316, Credencial N° 1164, adscrito a la estación Policial del Municipio Libertador, Dirección de Policía del Estado Monagas, actuaciones donde plasman los hechos que originaron la detención de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, supra identificadas. 4- Orden de Inicio de fecha 05/02/2013, que riela al folio dieciséis (16) de las actuaciones, suscrita por la ABG. MIRIAN GARELLI SARABIA, Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Monagas. 5.-Cursa Acta de Investigación Penal al folio diecisiete (17), de fecha 06/02/2013, realizada por el funcionario: Agente GUILLERMO SUMOSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Temblador. 6.-Inspección Ocular N° 048, que riela al folio dieciocho (18), de las actuaciones, realizada al sitio del suceso “Abierto”, CALLE ADMIRABLE (VIA PÚBLICA) SECTOR PABLO ROJAS DE LA POBLACIÓN DE TEMBLADOR, MUNICIPOMLIBERTADOR, ESTADO MONAGAS. 7.- Informe Forense N° 0421, que riela al folio Treinta y Dos (32) y su vuelto, de fecha 07/02/2013, practicada a la ciudadana: YUNILSIS ADRIANA CEDEÑO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad V-25.568.882, suscrito por el DR. RAMÓN URBANEJA, Director del Servicio de Medicina y Ciencias Forense Región Monagas.


DEL DERECHO
El delito que se le imputa al adolescente en referencia es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 416 y 424 del Código Penal, el cual es DE ACCION PUBLICA y NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que podemos afirmar que conforme lo establecido en el encabezamiento del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito prescribe a los TRES años contados a partir desde el día de la comisión del hecho.
Ahora bien, observa este Tribunal que conforme lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal la acción que persigue a este mismo delito (en el Sistema Ordinario o de Adultos) prescribe al año de la ocurrencia del hecho, (en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal), y tomando en consideración que la prescripción es una causa de extinción de la responsabilidad penal por efecto del transcurso del tiempo, que libera al autor del hecho de la pretensión punitiva del Estado, queda en evidencia que el sistema de adultos ofrece “para el mismo hecho punible (Lesiones Personales Leves)” un tratamiento más breve o mas benévolo que el de adolescentes, pues establece un límite de tiempo MENOR para que el Estado ejerza su facultad punitiva, ó un MAYOR equilibrio entre el hecho cometido y la extinción de la acción que lo persigue.

Y por cuanto es obligación del Juez aplicar en todo caso la Ley Penal mas favorable en todo el curso del proceso, y siendo la prescripción en materia penal de orden público, este Tribunal, atendiendo a los principios de Progresividad y Proporcionalidad, desaplica el contenido del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplica en su lugar el dispositivo legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, por resultar ésta mas favorable para el adolescente en comento.
Entonces, si el hecho objeto del proceso ocurrió el 26-02-13, es indiscutible que ha transcurrido más de un (01) año desde su comisión, concretamente mas de UN (01) AÑO, y por cuanto la fiscal del Ministerio público solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, aunado que como no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción, este Juzgador considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, por lo que estima que debe darse por terminado el presente proceso penal, de conformidad a lo establecido en los artículo 108 ordinal 6 del Código Penal vigente, y artículo 49 ordinal 8, 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Aplicación de la ley más favorable, DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Imputadas por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículo 416 y 424 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUNILSIS ARIANA CEDEÑO, de conformidad a lo establecido en los artículo 108 ordinal 6 del Código Penal vigente, y artículo 49 ordinal 8, 300 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Publíquese la boleta de la victima en la cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. SULAY MARCANO









LA JUEZA