REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000259
ASUNTO : NP01-D-2012-000259

Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación seguida contra de los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ni el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 83 del Código Pena, donde el Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha de hoy, solicita que se decrete el sobreseimiento definitivo por cuanto no se puede apreciar con claridad cual fue la conducta de los adolescentes que nos permita concluir que se cometió un delito, que podamos admicular, la conducta desplegadas por los mismos, pues no esta plenamente demostrada en el procedimiento por cuanto no existe suficientes elementos de convicción de la participación de estos adolescentes en la comisión de dicho delito por cuanto no se puede demostrar la participación de los adolescentes en el hecho punible, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 en su ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Acta Policial de fecha 10/07/2012, inserta al folio 01 y su vuelto, y 02, suscrita por los Funcionarios Detective BAUDILIO PLAZA, donde se deja constancia de que el día 10/07/2012, se constituyó en comisión acompañado por los funcionarios Inspector Jefe JOSE GONZALEZ, detective SIMON MARQUEZ, y agente CARLOS VASQUEZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caripito Estado Monagas, quienes continuando con la averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° I-164-980, se trasladaron hacia el Sector La Sabana…, con la finalidad de realizar investigaciones sobre el hecho, … y luego de varios recorridos, lograron sostener entrevista con el ciudadano HERNAN RAMON MAICAN OLIVEROS…, manifestó quienes unas personas que no conoce se le acerco y le dijo que las cerámicas que le llevaron a su familiar de nombre CARMEN ELENA OLIVEROS, la habían guardado al lado de la residencia del ciudadano mencionado como COME AZUCAR, ubicada en la calle la Planta de la Sabana, oído lo expuesto le dimos una boleta de citación para que comparezca por ante el despacho a rendir declaración…, seguidamente se dirigieron hasta la dirección indicada, específicamente en la residencia de una persona mencionada en las actas como OTTI, donde procedimos …, fuimos atendido por el adolescente TINEO ROJAS OBDDYS JOSE…, manifestó haber cometida el hecho en compañía de los adolescentes MARTIN Y RUBEN DARIO, quienes viven el mismo sector y que no tenía inconveniente en llevarnos hasta su residencia, motivo por el cual nos trasladamos con éste hasta la residencia de RUBEN DARIO, …, no siendo atendido. Nos dirigimos hasta la residencia del otro adolescente siendo recibidos por su progenitora quienes nos hizo entrega del adolescente quien quedo identificado como TOVAR ALBINO JOSE ANGEL…, quien manifestó que las veinticinco cajas de cerámicas se las había vendido a un ciudadano de nombre MARTIN, que reside en el sector de San Pablo,… por lo que nos trasladamos con éstos adolescente hasta la residencia siendo atendido por una persona que manifestó ser el hijo de la persona requerida, por lo que le realizó llamada telefónica a su progenitor, quien manifestó haber comprado las cerámicas y que no tenía ningún inconveniente en llevarla hasta nuestra sede…, una vez en la oficina hizo acto de presencia el ciudadano CARREÑO OLIVER PEDRO MARTIN…, trayendo veinticinco cajas contentivas de cuatro piezas cada una de porcelanato de 60x60,, color crema, marca casa grande, manifestando haberlas comprado a los adolescentes por el valor de Dos Mil Quinientos bolívares (2500), oído lo expuesto se le informó a la superioridad quien ordenó que los dos adolescentes y el ciudadano quedaran detenidos por encontrase incurso en un delito flagrante…”. Cursa al folio Siete (07) de las actuaciones, acta de DENUNCIA COMUN, de fecha 25 de junio de 2012, interpuesta por la ciudadana OLIVEROS CARMEN ELENA, donde se dejó constancia que: “Comparezco por ante esta sede policial a fin de denunciar que personas desconocidas luego de introducirse en mi residencia lograron sustraer 27 cajas de porcelanato de color beige, valoradas todas en la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Treinta bolívares fuertes (8.830,oo), es todo.” A pregunta realizada PREGUNTA: Diga usted, sospecha de alguna persona como autor del hecho que denuncia?. CONTESTO: No de nadie…” . Al folio Once (11) riela INSPECCION TECNICA N° I-165-010, de fecha 10/07/2012, donde se dejó constancia que se realizó inspección técnica en el Estacionamiento Interno de esta oficina, lugar donde se encontraban ubicadas las 25 cajas de cuatro unidades cada una de porcelanato, de 60x60m marca casa grande, color crema,…”. Acta de Entrevista de fecha 11/07/2012, realizada al ciudadano HERNAN RAMON MILLAN OLIVERO, … quien manifestó lo siguiente: “En realidad desconozco del hecho en la cual a mi prima hermana Carmen Elena Olivero, conocida como “Chelena”, le hurtaron unas cerámicas, luego me enteré por un “Borrachito” quien me dijo “Tu eres familia de Chilena”, porque a ella le robaron unas cerámicas y esas cerámicas la tiene al lado de la casa del “Come Azúcar”, luego al otro día yo le comenté a la concubina de “Come Azúcar” de nombre Odalis Oliveros, lo que me había comentado el Borrachito…” a pregunta realizada: PREGUNTA: Diga usted, lugar, fecha y hora del hecho que expone: CONTESTO: “Fue como hace dos semanas atrás, en horas de la mañana, en la cancha de la Sabana…”.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciados no constituyeron hecho penal alguno en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que los jóvenes de auto esta incurso en ningún delito, debido a que las veinticinco cajas de cerámicas, fueron encontradas en poder de un ciudadano adulto, mucho menos le encontraron en su poder ningún objeto de interés criminalistico, se evidencia que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de las mismas actas se puede evidenciar que los funcionarios lograron sostener entrevista con el ciudadano HERNAN RAMON MAICAN OLIVEROS, quien le manifestó que una persona que no conoce se le acerco y le dijo que las cerámicas que le llevaron a su familiar de nombre CARMEN ELENA OLIVEROS, la habían guardado al lado de la residencia del ciudadano mencionado como COME AZUCAR, ubicada en la calle la Planta de la Sabana, dándole al ciudadano una boleta de citación para que comparezca por ante el despacho a rendir declaración, seguidamente se dirigieron hasta la dirección indicada, específicamente en la residencia de una persona mencionada en las actas como OTTI, donde fueron atendido por el adolescente TINEO ROJAS OBDDYS JOSE, quien presuntamente manifestó haber cometido el hecho en compañía de los adolescentes MARTIN Y RUBEN DARIO, quienes viven el mismo sector y que no tenía inconveniente en llevarnos hasta su residencia, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron con el adolescente hasta la residencia de RUBEN DARIO, donde no fueron atendidos, por lo que se dirigieron hasta la residencia del otro adolescente siendo recibidos por su progenitora quienes nos hizo entrega del adolescente quien quedo identificado como TOVAR ALBINO JOSE ANGEL, quien manifestó que las veinticinco cajas de cerámicas se las había vendido a un ciudadano de nombre MARTIN, que reside en el sector de San Pablo,… por lo que fueron trasladamos hasta dicha residencia siendo atendido por una persona que manifestó ser el hijo de la persona requerida, quien realizó llamada telefónica a su progenitor, manifestando éste haber comprado las cerámicas y que no tenía ningún inconveniente en llevarla hasta la sede…, en la cual hizo acto de presencia el ciudadano CARREÑO OLIVER PEDRO MARTIN, trayendo veinticinco cajas contentivas de cuatro piezas cada una de porcelanato de 60x60, color beige, manifestando haberlas comprado a los adolescentes por el valor de Dos Mil Quinientos bolívares (2500), quedando detenidos los dos adolescentes y el adulto; Corroborándose toda esta información con el acta de la denuncia interpuesta por la ciudadana Víctima Carmen Elena Olivero, la cual refiere que la denuncia fue interpuesta en fecha 25/06/2012, y no habiéndose encontrado en poder de los adolescentes los objetos hurtados. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede imputar a los precitados jóvenes, en virtud de que la conducta desplegada por los adolescentes de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, Artículo 300 en su ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los jóvenes presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, ni el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el artículo 83 del Código Pena, todo de conformidad con lo en el Artículo 300 en su ordinal 1ro, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 529, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Ofíciese al Jefe del Puesto Policial de CARIPITO Estado Monagas, a los fines de que se practique las boletas des imputado y victima de auto. Notifíquese a la partes. Asimismo se acuerda oficial SIPOL, a los fines de que el adolescente de auto, sea excluido de pantalla. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA
ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA
Abg. SULAY MARCANO