REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000305
ASUNTO : NP01-D-2013-000305


Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

FISCAL DECIMA MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARI ATERESA GUEVARA RODRIGUEZ

DEFENSA PÚBLICA 4°: ABG. TERESA DE ABREU

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera:: “Hechos suscritos por el funcionario OFICIAL (PSEM) FELIX CARNAMA, adscrito ESTACION POLICIAL CAICARA DEL MUNICIPIO CEDEÑO, de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, quien deja constancia que el día 25-06-13 siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana del día 25-06-13, encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad T-001 conducida por mi persona, acompañado por el funcionario policial oficial (PSEM) DARWIN JESUS ACOSTA GONZALEZ, cedula de Identidad V.- 16.722.539 por las adyacencias de la calle Bermúdez de la población de Caicara de Maturín, cuando se recibió llamada vía radio fónico por parte del centralista de guardia del 171, indicando en la sede del SAIME, que esta en la construcción se encontraban dos ciudadanos desmantelando las ventanas corredizas en construcción. Obtenidas la información nos trasladamos hasta la sede en mención una vez en el lugar se avisto dos ciudadanos que iban saliendo a bordo de una moto de color que llevaban consigo dos paneles de vidrios de color oscuro, en vista, de lo observado le dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales según lo contemplado en el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la captura a escasos metros de la sede a la vez se le pregunto que si trabajan en ese lugar los mismos indicaron no trabajar en ese lugar, en vista que estábamos frente de una flagrancia de hurtos de ventanas. Según el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en función del artículo 241 se le explico el motivo de la aprehensión…de igual le fueron leídos sus derechos constitucionales tal como lo estipula el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que uno de los ciudadanos manifestó ser menor de edad, de igual manera se le pregunto si portaba alguna arma de fuego entre su vestimenta que por favor la mostrara, indicando ambos que no portaba nada de la misma forma se le indico que se le realizaría una inspección personal tal y como lo indica el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumía , que escondía algún objeto de interés criminal, dicha revisión fue realizada por el oficial Darwin Jesús Acosta, no localizándole ningún objeto de interés criminal. Seguidamente se le incautaron los paneles de vidrios que los ciudadanos llevaban consigo, luego que estaba resguardado se le realizó una inspección en als instalaciones del SAIME, y se ubico en la parte trasera unos paneles de vidrios de color oscuro de tamaño grande, procediendo a incautarlo, de igual manera luego se le hizo llamado a la unidad Guacharo 5 para realizar el traslado de los ciudadanos , los paneles de vidrios y la unidad moto hacia la estación policial una vez en el lugar se procedió a identificar al ciudadano JOSE FREDDY VASQUEZ CAMPOS…de 20 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE 16 años de edad (conductor) la Unidad Se Describe Como Moto Marca Bera, Modelo BR-150, Color rojo, placas no posee, serial de chasis 821CY4B28ADOO2439, serial de motor BY162FMJ91001465, los vidrios presentan las siguientes características Dos panales de vidrios de color negro con las medida 145 cm. x 94 cm. Dos (02) panales de vidrios de color negro con las medidas 116 cm. x110 cm...”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por la adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por la adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:

 El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA
 Experticia de Reconocimiento legal N° 121 DE FECHA 25-06-13, inserta al folio 15 de la presente causa, suscrita por el funcionario FERNANDO NORIEGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Caripe Estado Monagas, realizada 01.- Cuatro (04) laminas de vidrios, presentando un papel oscuro translucido que las recubre conocido comúnmente como papel ahumado…”
 Inspección Técnica N° 622 de fecha 25-06-13, inserta al folio catorce (14) de la presente causa, suscrita por el funcionario FERNANDO NORIEGA Y DENNY BELMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Caripe Estado Monagas, realizada, realizada al sitio del suceso EN: VIA NACIONAL SAN FELIX DE CANTALICIO FRENTE AL TERMINAL DE PASAJEROS MUNICIPIO CEDEÑO CAICARA ESTADO MONAGAS…ABIERTO, correspondiente a un tramo de la vía ubicada en la dirección antes mencionada..”.
 Registro de Cadena de Custodia S/N de fecha 25-06-13, inserta la folio ocho (08), suscrita por el funcionario ZULOAGA RAUL, EVIDENCIAS FISCIA S COLECTADAS: 01.- DOS (02) PANALES DE VIDRIO DE COLOR NEGRO CON LA MEDIDA 145 CM X 94 CM. 02.- DOS (02) PANALE DE VIDRIO DE OCLOR NEGRO CON LAS MEDIDAS 116 CM X 110 CM …”

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de la prenombrada acusada, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que la adolescente Admitió Los Hechos, teniendo la posibilidad el juez al momento de dictar la sanción y atendiendo a las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado la posibilidad de rebajar la misma de un tercio a la mitad, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El tienen la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

Y es en base a todo lo antes expuesto que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA (arriba plenamente identificado) a cumplir LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO; medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de la medida cautelar que le fue impuesta en su debida oportunidad, Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR