REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Siete (07) de Mayo de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE NRO.: NP11-L-2011-001407.

DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL RAMON PALACIO ROCA venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-20.936.347, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YANITZA SANCHEZ YTANARE Y MARCENYS GUERRA IBARRA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 56.481 y 122.524 respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADAS: INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 45, Tomo 24-A, Sgdo de fecha 10-02-2012, y solidariamente, PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo.

APODERADOS JUDICIALES:
Por la empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., Abog. HECTOR RODRIGUEZ, GABRIEL LOPEZ, MIRIAN RUIZ Y FERNADO CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 109.003, 30.452, 50.488 y 76.783, respectivamente, y de este domicilio. Por PDVSA PETROLEOS, S.A. Abog. ALFREDO JOSÉ BUSTAMANTE BARAGAÑA, ALICIA BEATRIZ RAMÍREZ GARZÓN, ÁNGELA MARIBEL ROMERO QUERO, BALMORE DE JESÚS ACEVEDO, DAYANA JOSEFINA ULLOA VILORIA, NELLYS JOSEFINA PRADA AGUILAR, NICOLÁS ZURITA ACCENT, OSMARIBER JOSEFINA BOTINO SOLANO, RICARDO ENRIQUE SANCHEZ VALLADARES Y SORIEL YDAI TERESEN JORDAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
SÍNTESIS

La presente acción se inicia en fecha veinte (20) de Octubre de 2011, con la interposición de una demanda intentada por el ciudadano MANUEL RAMON PALACIO ROCA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la empresa INVERSIONES BRUSUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., y PDVSA PETRÓLEO, S.A; ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

Que en fecha 14/01/2011, ingresó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., bajo el cargo de Electricista de Primera, de forma subordinada e ininterrumpida, bajo un horario de 7:00 a.m. a 5.00 p.m. horario que se mantuvo hasta finalizar la relación laboral. Devengando un salario básico para el día del egreso de Bs. 104,14, el cual le era cancelado semanalmente. La relación culmino el 01 de Octubre de 2011, cuando la empresa decidió prescindir de sus servicios de forma injustificada. Acumulando un tiempo de servicio de 8 meses y 17 días, no cancelándole la parte demandada la correspondiente a utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de asistencia, bono de alimentación y prestaciones sociales, las cuales procede a reclamar.

Fecha de Ingreso: 14/01/2011
Fecha de Egreso 01/10/2011

Salarios Invocados:
Salario Básico Diario. Bs. 83,31. Para el 14-01-2011.
Salario Básico Diario. Bs. 104,14. Para el 01-05-2011.

Conceptos Demandados:


1.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 6.242,15

De conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, cláusula Nº 43.

2-. Utilidades Fraccionadas: Bs. 9.032,54.

De conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, cláusula Nº 44.


3-. Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 4.998,72.

De conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, cláusula Nº 37.

4.- Provisión de Alimentos: Bs. 5.749,40.

De conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, cláusula Nº 16.

5.- Prestación de la Antigüedad: Bs. 8.301,03.

De conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, cláusula Nº 46.

6.- Indemnizaciones por Despido Injustificado: Bs. 11.068,36.
De conformidad con el Articulo 125 de la L.O.T.
7.-Oportunidad para el Pago de Prestaciones: Bs. 1.874,52.
De conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, cláusula Nº 47.

8.- Cancelación por cada día transcurrido a partir del 21-10-2011 hasta la cancelación efectiva y definitiva de las prestaciones sociales, según lo convenido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo del Trabajo 2010-2102. Bs. 104,14 Diarios.

9.- Indexación o Corrección Monetaria: Bs. 47.266,72.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 47.266,72.).

Parte Demandada:

DE LA EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A.,
Capitulo I. DE LO RECHAZADO, NEGADO Y CONTRADECIDO. De conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 1. Niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por el ciudadano, Manuel Ramón Palacio Roca. 2. 1. Niega, rechaza y contradice, que haya existido relación de trabajo alguna entre el ciudadano Manuel Palacios y su representada, que actor haya prestado servicio para la demandada, que le haya cancelado salario alguno, que haya despedido al actor, que le correspondan cantidad alguna por concepto de:

1.- Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 6.242,15
2-. Utilidades Fraccionadas: Bs. 9.032,54.
3-. Asistencia Puntual y Perfecta: Bs. 4.998,72.
4.- Provisión de Alimentos: Bs. 5.749,40.
5.- Prestación de la Antigüedad: Bs. 8.301,03.
6.- Indemnizaciones por Despido Injustificado: Bs. 5.534,18.
7.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Bs. 11.068,36.
8.- Indemnización Convencional: Por retardo en el pago de las Prestaciones Sociales.

Para un total que resulta de la suma atribuida a cada uno de los conceptos demandados de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 47.266,72.).

De lo alegado, expone los motivos de hecho y de derecho que determinan la negativa de la misma de reconocer la totalidad de los conceptos y cantidades demandadas.

DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS C. A.

En El Titulo I, Capitulo I. Apuntaciones Previas, Del Llamamiento En Tercería de su representada. Destacando que la empresa fue llamada como tercera interesada por la demandada INVERSIONES BRUSUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., manifestando que nunca tuvo relación laboral alguna con el demandante, que no tiene responsabilidad con el supuesto incumplimiento de la demandada y que su único interés en el presente procedimiento es coadyuvar con el órgano de administración en la búsqueda de la verdad procesal. Alega la falta de cualidad e interés de la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., invocado que de acuerdo a los alegatos y planteamientos contenidos en el libelo de la demanda, tal y como se desprende de lo afirmado por el accionante en su escrito libelar, este venían presentando sus servicios personales, bajo subordinación y dirección, de la empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., y no directa, ni indirectamente para su representada P.D.V.S.A PETRÓLEOS, S.A.; que de igual manera que las labores ejecutadas por la referida empresa no tienen ningún tipo de CONEXIDAD E INHERENCIA con las actividades que realiza su representada, no existe dicha certeza de que labores ejecutadas, no hay evidencia alguna de que la empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., realice habitualmente obras o servicios para la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEOS C.A., en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, así mismo no hay evidencia alguna de la permanencia o continuidad de la empresa INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., en la prestación de servicio, es decir, no ha quedado demostrado en el libelo presunción de inherencia o conexidad a tenor de lo dispuesto en el articulo, 56 y 57 de la Ley Orgánica de Trabajo.- Y finalmente invoca la Sentencia Nº 1307 de la Sala de Casación Social del TSJ de fecha 24 de Octubre de 2006.

En el TITULO II, CAPITULO I: A todo evento sin que ello implique aceptación o convalidación de los argumentos presentados por el accionante, realizan la contestación de la demanda en contra de su representada: -1. Niegan y rechazan que existe alguna relación o haya existido alguna relación Laboral entre el accionante y su representada, ni directa ni indirectamente; -2. Niegan rechazan y contradicen, que su representada adeude la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS. (Bs. 47.266,72.), correspondiente al estimado de la pretensión del accionante; -3. En tal sentido, opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA para atender las situaciones y particulares propios de la presente causa, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

En el CAPITULO II, realizan el RECHAZO PARTICULARIZADO DE CADA UNO DE LOS CONCEPTOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha veinte (20) de Octubre de 2011, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2012, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2012, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y correspondiendo conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que en fecha ocho (08) de Octubre de 2012, recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio, asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento; realizada la audiencia oral de juicio, se prolonga la misma, dándose los trámites regulares de la audiencia para la evacuación de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; concluido el debate probatorio este Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo, para el día 29 de abril del 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando: Primero: LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL RAMON PALACIO ROCA, en contra de la empresa INVERSIONES BRUSUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., Antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar la existencia o no de una vinculación laboral directa entre el ciudadano, MANUEL RAMÓN PALACIO ROCA Y LA EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., y subsidiariamente si existe alguna responsabilidad de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A, asi como el pago de las prestaciones sociales reclamas.

En consecuencia, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las Pruebas Testimoniales:
Promueve la testimonial de los ciudadanos José Enrique Sánchez, Frank Pablo Martínez Torrealba y Elías José Castro Alcalá, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros; V- 14.110.571, V-14.703.387, y V-22.708.845, quienes al momento de ser llamados en su segunda oportunidad, no comparecieron, siendo declarados desiertos en este acto. En consecuencia no hay nada que valorar.

Documentales:

1-. Promueve marcado con las letra “A”, constante de un (01) folio útil, Carnet entregado por INVERSIONES BRUSUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., al ciudadano Manuel Ramón Palacio Roca (folio 62). Al momento de la evacuación la accionada, manifiesta que desconoce el contenido y firma del documento. La parte actora la ratifica y solicita la prueba de cotejo. El tribunal no la acuerda por cuanto no se informa de donde se procede la firma indubitada, procediendo aperturar una incidencia de acuerdo a lo establecido en el art. 84 de L.O.P.T. No se apertura la incidencia por cuanto no consta prueba alguna que la parte demandante haya promovido para tales fines.

2.-Promueve marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, resultado de consulta al Servicio Nacional de Contrataciones (S.N.C.), en línea donde se detalla los contratos de servicios que ha suscrito la empresa demandada INVERSIONES BRUSUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., (folios 65 al 70). La accionada manifiesta que desconoce el contenido y firma del documento.

Prueba De Exhibición:


.-Solicita la exhibición por parte de la demandada, los Comprobantes de Pagos salariales a favor, Manuel Ramón Palacio Roca, Del 14/01/2011 al 01/10/2011; Los recibos no fueron exhibidos por la accionada, manifestando la imposibilidad de poseerlos por cuanto no existen. La accionante solicita se aplique la consecuencia jurídica.

.-Solicita la exhibición del Contrato de Trabajo celebrado por PDVSA PETROLEOS S.A., para la construcción de edificio de oficina en le Complejo Muscar” Punta de Mata Estado Monagas, de fecha 12-11-2010. Manifestando la apoderada judicial de la demandada que no lo tiene, solicitando la promovente que se aplique la consecuencia jurídica, manifestando que la empresa PDVSA también solicita el informe de esa prueba, lo que determina que la demandada si ejecuto la obra.

.-Solicita la exhibición, de los soportes contables por concepto de cancelación a cuentas de trabajos realizados en la planta Muscar de la obra “construcción de edificio de oficina en le Complejo Muscar” Punta de Mata Estado Monagas. Los cuales promueve marcado con la letra “C” y “D”. Folios 63 y 64. Al respecto de este documento la parte accionada sostuvo que no tiene ese tipo de material. La accionante solicita se aplique las consecuencias jurídicas del articulo 82 de la L.O.P.T. y quede evidenciado la conexión entre la cooperativa Orituco Zamorano y la demandada, comprobando que la relación laboral si existía.

.- Solicita se exhiba la postulación del Ingeniero José Ramón Pérez, Gerente de Proyecto en la Obra “construcción de edificio de oficina en le Complejo Muscar”. La demandada manifiesta no tenerla, la demandante la ratifica.

En relación a la prueba de exhibición la misma no cumple con lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente no se aplica consecuencia jurídica alguna.

Prueba De Informes:


-Como prueba de informe solicita se oficie a las siguientes Instituciones: a PDVSA PETROLEOS S.A. prueba esta que fue acordado oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 591-2012, asimismo se dejó constancia que la prueba solicitada consta respuesta al folio 130, la parte demandante indica que no exhibe el contrato solicitado, porque dicho contrato según PDVSA no existe al igual que el resto de las documentales solicitadas. La demandante manifiesta, que a pesar de la respuesta negativa de PDVSA, este contrato aparece en el Sistema de Servicio Nacional de Contrataciones, motivo por el cual PDVSA solicita al (S.N.C) informes sobre el mismo. Interviene la Apoderada Judicial de la empresa PDVSA, indicando que con la prueba de informe se demuestra que existe una relación de carácter Mercantil entre su representada y la demandada, pero no existe responsabilidad solidaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS DEMANDADAS

De las Promovidas por la empresa INVERSIONES BRUSUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A.

1.-Promueve el Merito Favorable que se desprende de las actas y el que se deduzca del libelo de demanda.


De las Pruebas Testimoniales:
Promueve la testimonial del ciudadano Joel Antonio Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.897.220, quien al momento de ser llamado, no compareció, dejando constancia que no se solicito nueva oportunidad por la parte promovente, queda declarado desierto. No existe prueba que valorar.

PRUEBAS DE INFORME:

Solicita se oficie al Fondo de Comercio Joel Antonio Palacios F.P., prueba de informe, la cual fue debidamente acordada por el Tribunal mediante oficio Nº, 592-2012, consta en autos la respuesta al (folio 167), La parte demandante manifiesta que el respectivo documento no da fe de credibilidad, ni de fondo ni de forma. La demandante señala que insiste en el valor probatorio de la prueba. nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo tanto se desecha del proceso.

De las Promovidas por la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

CAPITULO I

DEL MERITO DE AUTOS:


REPRODUCE EL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS: En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.
CAPITULO II
- La falta de cualidad e interés de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., para sostener el presente proceso.
CAPITULO III

DOCUMENTALES:

Promueve marcado con la letra “A”, constante de nueve (09) folios útiles, copia fotostática de la información del Registro Nacional de Contratistas, donde se evidencia el objeto social que lleva a cabo la empresa INVERSIONES BRUSUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., así como de la relación de obras ejecutadas por la referida empresa. (Folio 86 al 94) La parte demandante no emite observaciones, la demandada solicita no se le de valor probatorio desconociendo su contenido, la codemandada la promueve a los fines de demostrar que la empresa INVERSIONES BRUSUAL MENDOZA Y ASOCIADOS C.A., realiza obras y servicios para diversas empresas, no de manera habitual para su representada, lo que demuestra que no existe responsabilidad solidaria con la empresa demandada. Fue debidamente valorado.

PRUEBAS DE INFORME:

- Solicita se oficie a las siguientes Instituciones: al Registro Nacional de Contratistas, prueba esta que fue acordado oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 594-2012, asimismo se dejó constancia que la prueba solicitada consta respuesta a los folios 140 al 151, la apoderada de la parte demandante manifiesta que con esta prueba queda demostrado el tiempo de la relación de trabajo de su representado, y que la obra “Muscar” le perteneció a la demandada donde laboro su representado. La demandada insiste en que no existe una relación de trabajo entre la accionada y el accionante. La apoderada Judicial de la codemandada manifiesta que el objeto de esta prueba es dejar constancia que las actividades que desarrolla la demandada principal, no tiene ningún tipo relación con las actividades que desempeña PDVSA PETROLEO. fue debidamente valorada.

.- Solicita se oficie a las siguientes Instituciones: al Registro Nacional de Contratistas, prueba esta que fue acordado oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 593-2012, asimismo se dejó constancia que la prueba solicitada no consta respuesta en autos. La codemandada no la ratifica, ambas partes no insisten, se declara desierta. No hay prueba que valorar.

4- Promueve prueba INSPECCIÓN JUDICIAL, en la sede de la empresa PDVSA SEDE Maturín Estado Monagas. Se fijo y se materializo tal como consta a los folios 132 y 133 del expediente. La demandante manifiesta que se ejecuto la obra, que de acuerdo a las fechas se evidencia que su representado fue despedido injustificadamente porque la obra no había terminado. La demandada no emite observaciones y la codemandada indica que con esta prueba se demuestra que el demandante no tuvo ningún tipo de relación con su PDVSA PETROLEOS, ni de forma directa ni indirecta.

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:

Ciudadano Manuel Ramón Palacio Roca, señala que laboro en el edificio administrativo Bruzual Mendoza, que inicio su relación de trabajo el 14-01-2011, y culmino el 01-10-2011, que ocupo el cargo de electricista de Primera, que fue contratado por solicitud de un electricista para la empresa, que recibía ordenes de Joel Palacios, que sus funciones dentro de la empresa fueron de electricista para oficinas que pertenecían a PDVSA, que recibía un salario de Bs. 720,00 semanal se lo entregaban en la oficina de la empresa, sin otorgarle ningún recibo, que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. Que su despido fue porque la empresa le informo que no tenían material para seguir laborando, que no le cancelaron ni vacaciones, utilidades, ni aguinaldo, ni bono de alimentación, que firmaba al entrar y sin el carnet no le permitían la entrada.

Demandada:

Representante de la EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A. Ciudadano José Luís castillo, señala que trabaja para Inversiones Bruzual Mendoza, bajo el cargo de coordinación de relaciones laborales, que consiste en el manejo de personal, indica que no tiene conocimiento de que el ciudadano Manuel Ramón Palacio Roca, trabajara para la empresa Bruzual Mendoza, que no lo conoce, que las instalaciones de la empresa tienen sede en Caracas, que en Monagas solo se ejecuto una obra en Punta de Mata, un edificio administrativo para PDVSA en la planta “Muscar”, que el personal que laboro en la obra fue seleccionado a través del SISDEN. Que la única cooperativa que trabajo para la empresa fue cooperativa AFREICA, que se encargaba de obras civiles. Que cancelaba nomina los jueves o viernes, no tenia horas fijas y lo hacia a través de cheques en el lugar donde se ejecutaba la obra, específicamente en un trailer, que la cooperativa Orituco Zamorano no trabajo para la empresa.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sana crítica.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA PDVSA PETROLEO, S.A.-

Visto que la apoderada judicial de la empresa demandada alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor en su líbelo de demanda señala que ocupaba el cargo de Electricista de Primera, cuya naturaleza real del servicio prestado se circunscribía al hecho de realizar trabajo de electricidad en la construcción de oficinas del edificio complejo planta muscar perteneciente a PDVSA, ubicada en la vía nacional punta de mata - Maturín.

Igualmente considera necesario este juzgador mencionar que las labores desempeñadas no se subsumen a ninguna de las actividades específicas de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., las cuales son del conocimiento público, como lo son la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización, entre otras, de los hidrocarburos. Aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera y en el caso de marras, se evidencia, que lo que operó es que la demandada de autos ha venido contratando con diversas empresas, a fin de que realicen a su favor la prestación del servicio requerido como lo es la rama de construcción y por ser una empresa del Estado, debe supervisar y vigilar el cumplimiento por parte de las empresas contratistas en la realización de la obra o servicio contratado.

Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual este sentenciador declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento por parte de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Así se decide.

La parte actora, en su escrito libelar, señala que comenzó a prestar sus servicios personales, bajo un relación de subordinación y dependencia y de manera ininterrumpida para la EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A; desde el catorce (14) de enero del 2011, hasta el primero (01) de octubre de 2011, que fue despedido de manera injustificada, desempeñando el cargo de electricista de primera, la parte accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, por lo cual se establece como punto controvertido con relaciona este punto la existencia de la relación laboral, y el pago de los conceptos por prestaciones sociales reclamadas.

En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el actual artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la parte accionada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Así podemos ver que en fecha 11 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, señaló lo siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., estableció que:

“…se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”


La Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

Así, en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo. Tal práctica, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos que pretenden encubrir o disimular una relación laboral.

En virtud de ello, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), ha creado un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Ahora bien, en el contexto referencial explanado, este Tribunal puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se percibe lo siguiente:

En cuanto a la forma de determinarse el trabajo y condiciones, quedó evidenciado que la labor ejecutada por el demandante consistía en realizar trabajos de electricidad en la construcción de oficinas del edificio complejo planta muscar perteneciente a PDVSA, la representación administrativa de la parte demandada la momento de realizar la declaración de parte manifestó al tribunal, que la EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A, si había contrato con PDVSA, para la elaboración de la obra en referencia, negando que el ciudadano MANUEL GUERRA ROCCA, haya laborado para esta.

En cuanto al salario, quedo evidenciado en autos que al ciudadano MANUEL GUERRA ROCCA, le cancelaba su salario el día viernes de cada semana, en dinero efectivo en el trailer perteneciente a la EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A, el cual se encontraba en la obra, y era cancelado por personal perteneciente a la empresa demandada.

En relación al elemento subordinación, tenemos que consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no puede realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono. Quedando demostrado en autos, que el ex trabajador recibía instrucciones de los ingenieros de la empresa demandada, así como también le suministraban las herramientas y material de trabajo.

En razón de lo establecido anteriormente, y de conformidad con los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, este Tribunal evidencia que en la relación que existió entre las partes se encuentran presentes los elementos característicos de una relación de trabajo como son la ajenidad, el salario y la subordinación, los cuales no pudieron ser desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia, declara que entre las partes sí existió una relación laboral, y que por tanto la EMPRESA INVERSIONES BRUZUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A, es responsables en el pago de los conceptos laborales generados durante la existencia de la relación laboral, siendo el régimen jurídico aplicable la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 2010-2012. Así se decide.

Con vista de las consideraciones expuestas, tenemos que al accionante le corresponde las siguientes cantidades:

Inicio de la Relación laboral: 14 de enero de 2011.
Culminación de la relación laboral: 01 de octubre de 2011.
Tiempo de servicio: 8 meses y 17 días.

• Prestación de Antigüedad: Bs. 8.301.03
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 11.068.36.
• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional: 59.94 días x 104.10 = Bs. 6242.15
• Utilidades fraccionadas: 74.99 días x 120.45= 9.032.54
• Provisión de alimento: Bs. 5749.40.
• Bono de asistencia puntual y perfecta: En relación a este concepto no quedo demostrado en autos que el demandante hayan asistido puntualmente a sus labores habituales, todos los días que duró la relación de trabajo. En consecuencia se declara improcédete tal pedimento. Y así se deja establecido.
• Oportunidad del pago de las prestaciones sociales: Bs. 1874.52.


Para un total por conceptos adeudados al ciudadano MANUEL RAMON PALACIO ROCCA, por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 42.268.00).

En lo que respecta a indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA EMPRESA P.D.V.S.A PETROLEO, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano MANUEL RAMON PALACIO ROCA, en contra de la empresa INVERSIONES BRUSUAL MENDOZA Y ASOCIADOS, C.A., antes identificadas. En consecuencia se ordena cancelar al ex trabajador el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, una vez conste en autos las resultas de las notificaciones ordenadas, comenzara a transcurrir el lapso establecido en la Ley, a los fine de ejercer los recursos legales correspondientes, libre oficio de notificación. CUMPLASE. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.