Asunto: VP21-L-2013-187

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: JULIO CESAR RENDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-11.459.205, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, el día 26 de mayo de 2009, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 13, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de marzo de 1999, bajo el No. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JULIO CESAR RENDILES, representado por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA NAVARRO, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, y solidariamente contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 18 de abril de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 30 de mayo de 2013, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional según lo previene el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 14 de febrero de 2011 comenzó una relación de trabajo cuando fue contratado directamente por la COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCION GUASA, RS, para prestarle servicios a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), para ocupar el cargo de obrero de primera, realizando labores propias del oficio, tales como: lavado de herramientas, traslado manual de herramientas, corrección de escombros, entre otras, actividades que se realizaron permanentemente dentro del proyecto habitacional ejecutado por las demandadas en la siguiente dirección: Sector La Vaca, Urbanización Simón Bolívar, municipio Simón Bolívar del estado Zulia, que el horario de trabajo era de lunes a viernes, con el siguiente horario de 7:00 a.m. a 4:45 p.m., con un sistema de trabajo que comprendía 5 días de labor y 2 días de descanso (sábados y domingos), que no obstante, laboró de manera continua con una jornada diaria de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., cumpliendo ese horario de lunes a viernes, disfrutando el descanso de los días sábados y domingos, disfrutando varios salarios, conforme con el tabulador de oficios y salarios básicos de la Contratación Colectiva de la Construcción 2010-2012, devengando como último salario básico de la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimo (Bs.96,95) diarios, hasta el día 07 de enero de 2013 cuando fue despedido injustificadamente.
2.- Que devengó desde el día 11 de enero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009 un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.51,63) diarios, un salario normal de la suma de noventa bolívares con treinta y un céntimos (Bs.90,31) diarios, y un salario integral la suma de ciento veintiocho bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.128,69) diarios; desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 un salario básico de la suma de sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.61,96) diarios, un salario normal de la suma de ciento ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.108,43) diarios, y un salario integral de la suma de ciento cincuenta y seis bolívares con un céntimos (Bs.156,01) diarios; desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011 un salario básico de la suma de noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs.91,31) diarios, un salario normal de la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.159,79) diarios y un salario integral de la suma de doscientos veintisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.227,70) diarios; desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 un salario básico de la suma de ciento catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.114,14) diarios, un salario normal de la suma de ciento noventa y nueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.199,74) diarios y un salario integral de la suma de doscientos noventa bolívares con dieciocho céntimos (Bs.290,18) diarios; desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 07 de enero de 2013 un salario básico de la suma de ciento cuarenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.142,68) diarios, un salario normal de la suma de doscientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.249,68) diarios y un salario integral de la suma de trescientos sesenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs.362,73) diarios. Todos los salarios normales con la inclusión de las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo generadas y todos los salarios integrales con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades generadas.
3.- Reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, la suma de ciento diez mil seiscientos setenta y un bolívar con treinta y nueve céntimos (Bs.110.671,39) por los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, horas extraordinarias de trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades, días feriados laborados, los intereses moratorios y la corrección monetaria.


ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- La sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, admitió la relación de trabajo con el ciudadano JULIO CESAR RENDILES, las actividades desempeñadas y el régimen jurídico aplicable.
2.- Que el Estado Venezolano en razón de los programas y misiones encaminadas a resolver los problemas habitacionales o de las viviendas que afectan a la sociedad venezolana, acordó como política de estado, la construcción de viviendas dignas para las clases con menos de recursos a través de contratistas en el ramo de la construcción, con la expresa condición de que la mano de obra a ser utilizada en la construcción de las soluciones habitacionales se hiciere con cooperativistas, empresas comunales o juntas de vecinos de la Costa Oriental del Lago, obligación que trajo como consecuencia, que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tuviera que formalizar con sus propios trabajadores, con las juntas aledañas a los proyectos habitacionales y con la organizaciones de asociaciones cooperativas, para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas, estando dentro de éstas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, quien en cada oportunidad requerida para la prestación de sus servicios incluyó entre sus socios al ciudadano JULIO CESAR RENDILES; sin embargo, admite que algunos aspectos que tienen que ver con los formalismos que impone la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no se cumplieron a cabalidad, existiendo una irregularidad en la discriminación de los conceptos que se pagaron, por lo cual el demandante recibió en el pago de la contraprestación de sus servicios, en unos casos como adelantos societarios, reparto de excedentes o dividendos que pertenecen a la normativa de las cooperativas y en otros casos como pago de salarios, vacaciones, utilidades, horas de sobre tiempo, bonos de alimentación y antigüedad que pertenecen a la normativa laboral, asimilables en este caso al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
3.- La sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), negó la relación de trabajo con el ciudadano JULIO CESAR RENDILES.
4.- La sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, negó, rechazó y contradijo las horas extraordinarias invocadas por el ciudadano JULIO CESAR RENDILES en el escrito de la demanda, y por ende su inclusión en su salario normal, y consecuencialmente la conformación del salario integral, por no demostrar las horas extras diarias reclamadas.
5.- La sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES haya sido despedido de forma injustificada, invocando, que la terminación de la relación de trabajo se debió a la culminación de la fase para el cual fue contratado, la cual fue debidamente participada a la Inspectoría del Trabajo.
6.- La sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, admite que en el período febrero 2011 a abril 2011 el salario fue de Bs. 62,05; que en el período mayo 2011 a abril 2012 el salario fue de Bs. 77,56 que en el período mayo 2012 a enero 2013 el último salario fue de Bs. 96,95.
7.- La sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, niega, rechaza y contradice el cálculo del salario integral realizado por el ciudadano JULIO CESAR RENDILES en el escrito de la demanda.
8.- La sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, admite que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES comenzó una relación de trabajo el día 08 de febrero de 2011 y concluyó el 20 de noviembre de 2011, quedando el primer período prescrito, por lo que solo reconoce una relación de trabajo con el demandante desde el día 13 de febrero de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012 cuando termina la fase para la cual prestaba sus servicios para el momento como obrero.
9.- La sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, niega, rechaza y contradice las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestaciones de antigüedad, e intereses, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, horas extras, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades, días feriados laborados pues ya canceló sus prestaciones sociales en los períodos 2011-2012 con el concepto de adelantos societarios.
10.- La sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), alegó la falta de cualidad por cuanto no sostuvo ninguna relación laboral del demandante.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por la profesional del derecho MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, actuando en su condición de representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que sus representadas fueran notificadas para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, se observa lo siguiente:
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano JULIO CESAR RENDILES, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En razón de ello, se observa que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA) culminó el día 21 de diciembre de 2012, lo cual fue rechazado por la primera, alegando además, que se desarrollaron dos (02) relaciones de trabajo, quedando prescrita la primera de ellas.
Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:
Se demostró de los “recibos de pago”, “liquidaciones anuales”, “recibo de cancelación de bono de alimentación”, de la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios”, y con las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES no prestó sus servicios personales de manera continua e ininterrumpida, sino que por el contrario prestó sus servicios personales para éstas últimas desde el día 08 de febrero de 2011 hasta el día 20 de noviembre de 2011 y desde el día 13 de enero de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, razón por la cual, existió una interrupción en la prestación del servicio que superó un intervalo de tiempo superior a treinta (30) días entre ambas.
Ahora bien, desde el día 20 de noviembre de 2011 fecha de culminación de la primera relación de trabajo hasta el día 17 de abril de 2013, que se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, transcurrieron tres (01) años, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, razón por la cual, se debe declarar la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que acredite su interrupción. Así se decide.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la falta de de cualidad de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA) sostener el presente juicio.
Efectivamente, la representación judicial de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA) en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, opuso su falta de cualidad para sostener el presente juicio, y al efecto se observa lo siguiente:
Ha sido criterio reiterado de quién suscribe el presente fallo que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quién se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener ese juicio (cualidad pasiva).
Por su parte, el interés es la ganancia, utilidad o provecho que puede proporcionar alguna cosa, de modo que el del reclamante y el del accionado consiste en el beneficio que debe reportarles la decisión de un proceso.
En este orden de ideas, podemos decir que la cualidad o legitimación a la causa, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Con respecto al interés para sostener el presente asunto, hemos dicho anteriormente, que se trate del beneficio que puede reportarles al interesado la decisión que recaiga en un proceso determinado y este está íntimamente ligado al hecho de que el accionado haya sido traído a estrados para que se genere en él un interés de acudir ante la instancia judicial competente con la finalidad de formular sus defensas; en el caso en concreto, hasta el punto de invocar la presente excepción de fondo para desvirtuar o destruir las pretensiones de su oponente y, eventualmente, ser condenado el pago de los conceptos laborales reclamados.
Cónsono con el criterio que se esgrime, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1193, expediente 07-588, de fecha 22 de julio de 2008, caso: RUBÉN CARRILLO ROMERO Y OTROS, expresó que la cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Aplicando los conceptos anteriores, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), para sustentar la defensa de fondo opuesta, acude al hecho de invocar en su descargo, que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES nunca le prestó sus servicios personales de forma directa ni indirecta.
En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano JULIO CESAR RENDILES y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), debemos entrar a conocer el fondo del problema planteado, y en ese sentido, este juzgador declara improcedente la defensa de fondo (falta de cualidad e interés) invocada en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo entre la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS y el ciudadano JULIO CESAR RENDILES, el cargo de obrero en las actividades de la construcción, el salario básico devengado, y determinado como ha quedado la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes en el punto previo de este fallo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JULIO CESAR RENDILES la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).
2.- Determinar el salario normal e integral que devengó el ciudadano JULIO CESAR RENDILES para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).
3.- Determinar si el ciudadano JULIO CESAR RENDILES prestó sus servicios para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).
4.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano JULIO CESAR RENDILES los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano JULIO CESAR RENDILES, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por otra parte, por cuanto la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), negó la relación laboral, es por lo que le corresponde al ciudadano JULIO CESAR RENDILES demostrar la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y demostrada la prestación de servicio laboral invocada, le corresponderá a este último, probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos argumentos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.





PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió “impresión de estados de cuenta” marcado anexo “A”
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en la audiencia de juicio de este asunto, bajo el argumento de ser o no de alguna de sus representadas, razón por la cual, ahora bien por cuanto la parte promovente no promovió otro medio de prueba idóneo para demostrar la validez de este medio de prueba, es por lo que se desecha del proceso. Así se decide.
2.- Promovió “recibos de pago” marcados anexo “B”.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la relación de trabajo del ciudadano JULIO CESAR RENDILES con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y el pago de los salarios de forma semanal durante los periodos discurridos:
Desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 20 de febrero de 2011, desde el día 07 de marzo de 2011 hasta el día 13 de marzo de 2011, desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011, desde el día 18 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, la suma de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05) diarios.
Desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 08 de mayo de 2011, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 07 de agosto de 2011, y desde el día 29 de agosto de 2011 hasta el día 04 de septiembre de 2011, desde el día 02 de abril de 2012 hasta el día 08 de abril de 2012, desde el día 23 de abril de 2012 hasta el día 29 de abril de 2012, la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios.
Desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012, y desde el día 30 de julio de 2012 hasta el día 05 de agosto de 2012, la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95), diarios. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” correspondientes desde el mes de febrero de 2011 hasta el diciembre de 2012.
Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” de los periodos discurridos desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 20 de febrero de 2011, desde el día 07 de marzo de 2011 hasta el día 13 de marzo de 2011, desde el día 21 de marzo de 2011 hasta el día 27 de marzo de 2011, desde el día 18 de abril de 2011 hasta el día 24 de abril de 2011, desde el día 02 de mayo de 2011 hasta el día 08 de mayo de 2011, desde el día 09 de mayo de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2011, desde el día 01 de agosto de 2011 hasta el día 07 de agosto de 2011, y desde el día 29 de agosto de 2011 hasta el día 04 de septiembre de 2011, desde el día 02 de abril de 2012 hasta el día 08 de abril de 2012, desde el día 23 de abril de 2012 hasta el día 29 de abril de 2012, desde el día 02 de julio de 2012 hasta el día 08 de julio de 2012, y desde el día 30 de julio de 2012 hasta el día 05 de agosto de 2012, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, reconoció los promovidos por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CEPEDA CÓRDOVA en su escrito de pruebas, cuyos análisis y estudio ya fueron realizados con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” de los periodos discurridos desde el día 30 de julio de 2012 hasta el día 05 de agosto de 2012; desde el día 06 de agosto de 2012 hasta el día 12 de agosto de 2012; desde el día 13 de agosto de 2012 hasta el día 19 de agosto de 2012, y desde el día 20 de agosto de 2012 hasta el día 26 de agosto de 2012, se deja expresa constancia que fueron promovidos como medios de pruebas de la parte demandada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siento reconocidos por la representación judicial del ciudadano JULIO CESAR RENDILES en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose haber sido emanados de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de haber devengado durante dichos periodos la suma noventa y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.96,65) diarios, como salario básico, observándose el pago de otras remuneraciones de carácter laboral, tales como horas extras, y las deducciones legales por concepto de Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, hoy, Régimen Prestacional de Empleo y Ley de Política Habitacional, hoy, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad.
Con relación a la exhibición de los “recibos de pago de salarios” de los periodos discurridos desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 28 de febrero de 2011, desde el día 01 de marzo de 2011 hasta el día 06 de marzo de 2011, desde el día 14 de marzo de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2011, desde el día 28 de marzo de 2011 hasta el día 17 de abril de 2011, desde el día 25 de abril de 2011 hasta el día 01 de mayo de 2011, desde el día 16 de mayo de 2011 hasta el día 31 de julio de 2011, desde el día 08 de agosto de 2011 hasta el día 28 de agosto de 2011, desde el día 05 de septiembre de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2011, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el mes de 22 de abril de 2012, desde el día 30 de abril de 2012 hasta el mes de 01 de julio de 2012, desde el día 09 de julio de 2012 hasta el mes de 29 de julio de 2012, y desde el día 27 de agosto de 2012 hasta el mes de 23 de diciembre de 2012, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), razón por la cual, se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tener como ciertas las aseveraciones expuestas en el escrito de la demanda es decir, que el ciudadano LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ devengó desde el día 21 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011 la suma de sesenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 62,05) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, y desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012 la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95), diarios, máxime de ser un hecho admitido por la parte demandada en su escrito de contestación. Así se decide.
4.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional” correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013; de los “recibos de pago por concepto de utilidades” correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012; de los “recibos de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales” correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012, de los exámenes médicos “pre-empleo” y “post-empleo”; de la “notificación de la descripción de cargos”, de la “constancia de divulgación de la notificación de riesgos en el trabajo”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
5.- Promovió la exhibición del “Registro de horas extras”.
En relación a este medio de prueba, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, y en caso de no existir dicho registro, se presumen como cierto, salvo prueba en contrario, la prestación del servicio en horas extraordinarias .
En este sentido, este juzgador cónsono con el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 07-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS JOSEFINA ORTÍZ PAREJO contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal forma, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al no haber realizado la exhibición del registro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores o trabajadoras, debe tenerse como cierto los datos afirmados por el ciudadano JULIO CESAR RENDILES en su escrito de la demanda de haber generado cuatro (04) horas extraordinarias diarias y veinte (20) horas extraordinarias a la semana, generando un total de novecientas setenta (900) horas extraordinarias de trabajo desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011 y un mil veinte (1.020) horas extraordinarias de trabajo desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012 y su incidencia en el salario normal por haber sido generadas de forma regular y permanente devengando la suma de ciento ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.108,61) diarios, desde el día 14 de febrero de 2011 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de ciento treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.135,68) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 y la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.169,598) diarios desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012. Así se decide.
6.- Promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 26 de noviembre de 2013; sin embargo, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución en virtud de no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo ni el cobro de indemnizaciones derivadas de su falta de inscripción o por efecto de la culminación de la prestación del servicio. Así se decide.
7.- Promovió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su evacuación mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2013, informándose que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), durante los años 2011 y 2012 no solicitaron permiso para laborar horas extraordinarias de trabajo, razón por la cual, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió prueba de informes a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.
9.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, y en la sede de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba observa este juzgador haber quedado desistida, mediante auto de fecha 17 de enero de 2014. Así se decide.
10.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GUSTAVO CORDERO, IRWIN CASTILLO, FRANKLIN MORALES, FELIPE MOLLEDA, ÁNGEL NAVA, LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, WILIS NAVA y DOUGLAS NAVA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad número V.-10.709.881, V.-17.819.854, V.-15.915.551, V.-14.084.211, V.-20.869.938, V.-17.586.697, V.-7.868.859 y V.-16.169.837.
Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias de “acta constitutiva, estatutos y Registro de información fiscal”.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose, entre los hechos que más interesan a la controversia:
Que el objeto social de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), es la ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas; la realización de estudios y proyectos de arquitectura e ingeniería, con énfasis en las ramas de obras civiles, eléctricas y mecánicas; la prestación de servicios técnicos, profesionales y de consultoría, por lo que a tales efectos realizará proyectos arquitectónicos, cálculos estructurales, cómputos métricos e instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, parcelamientos y urbanismos, inspección de obras, así como mediciones de ingeniería en general; estudios de vialidad en todas sus fases, así como, inspección, supervisión y control de las obras de ingeniería mencionadas anteriormente; así mismo, podrá dedicarse a la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y a cualquier otra actividad de lícito comercio, y;
Que el objeto social de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, es la prestación de servicios múltiples, en lo que se refiere a los servicios de construcción de viviendas, mantenimiento de viviendas, obras civiles, edificación de obras civiles, fabricación en general de servicios petroleros de baja, media y alta complejidad y el mantenimiento en las áreas de plomería, construcción civil en general y fabricación, todo tipo de obras de construcción y reparación de vías de comunicación terrestre, albañilería, pintura, mantenimiento y limpieza de jardines, parques, plazas, y otras áreas verdes de recreación; el suministro de maquinarias y equipos de construcción; asesorías técnicas en materiales y obras de construcción, desarrollo de proyectos, transporte y venta de materiales de construcción, ferretería en general, así como cualquier otro acto de lícito comercio a nivel nacional o internacional. Así se decide.
2.- Promovió copias de “recibos de pago” y “constancia de pago de bono de alimentación”.
Con relación a estos medios de prueba se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el estudio y análisis de los “recibos de pago” fue debidamente realizado en el cardinal 3° de las pruebas promovidas por el ciudadano JULIO CESAR RENDILES, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.
Con relación a la “constancia de pago de bono de alimentación” se desecha por cuanto no fue reclamado concepto alguno por beneficio de alimentación. Así se decide.
3.- Promovió originales de “liquidaciones anuales”.
Con relación a estos medios de prueba se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose las sumas de dinero pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, al ciudadano JULIO CESAR RENDILES denominadas adelantos societarios laborales, por la relaciones de trabajo que discurrieron desde el día 08 de febrero de 2011 hasta el día 20 de noviembre de 2011 y desde el día 13 de enero de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012. Así se decide.
4.- Promovió original de “participación de preaviso al trabajador”, copia de “acuse de recibo de comunicación” y “listado de personal”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación y desconocimiento por la representación judicial del ciudadano JULIO CESAR RENDILES en la audiencia de juicio de este asunto, por estar en copias y no emanar de su representado, la cual debe ser declarada improcedente por cuanto las mismas no son documentos oponibles al ciudadano JULIO CESAR RENDILES, razón por la cual, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente para demostrar que el día 29 de octubre de 2012, la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, participó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la culminación de la primera fase de ejecución de catorce (14) edificios que integran la segunda etapa del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, así como, la fase de construcción de las trescientas sesenta y dos (362) viviendas, por lo que solo se estaba trabajando en la fase de pintura y acabado, por lo que debe proceder al preaviso de los trabajadores a partir del día 01 de noviembre de 2012, y adicionalmente, se observó listado de personal donde aparece el ciudadano JULIO CESR RENDILES, pero no así su notificación. Así se decide.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAÚL GUTIÉRREZ, MANUEL ANTONIO OCHOA PÉREZ, ENDER HERNÁNDEZ, y IVANNY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia los tres (03) primeros, y en el municipio Lagunillas el último, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano MANUEL ANTONIO OCHOA PEREZ, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO OCHOA PEREZ, se observa que manifestó conocer al ciudadano JULIO CESAR RENDILES en la empresa donde trabajaban que era la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, trabajando para INCOPRECA, que les pagaban Contrato de la Construcción, que JULIO CESAR RENDILES era obrero, que les cancelaban semanal, que eran trabajadores de la cooperativa, no eran socios, eran contratados por la cooperativa, que en la semana de trabajo les pagaban las horas de sobre tiempo si era necesario trabajarlo, no era constantemente, que en el mes de diciembre les cancelaban el tiempo que tenían trabajando, les pagaban las utilidades, prestaciones, vacaciones, que el presidente de la cooperativa el señor DENNIS les informaba el tiempo que iban a durar y que tiempo iba a durar la fase, que el señor JULIO CESAR RENDILES empezó en febrero y terminó en noviembre, y que hasta esa fecha duró la fase y hasta allí duró él (entiéndase el ciudadano JULIO CESAR RENDILES) trabajando, que les notificaban de eso, que para enero o febrero los volvía a llamar, que JULIO CESAR RENDILES no fue despedido sino que terminó la fase.
Con relación a esta testimonial se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que laboraron para la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, trabajando para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al finalizar la fase de la obra recibían sumas de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que les pagaban las horas de sobre tiempo cuando las laboraban, que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES laboraba de febrero a noviembre y luego volvía a laborar en enero o febrero y que la relación terminó por culminación de fase de la obra para la cual estaba laborando. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano JULIO CESAR RENDILES, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y al efecto se observa:
La ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano JULIO CESAR RENDILES en su escrito de la demanda, argumentó en su descargo, que su relación de trabajo había culminado por terminación de la ejecución de la fase de las obras de construcción para la cual había sido contratado.
Ahora bien, no es un hecho controvertido en este asunto, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde los trabajadores recibían los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción.
Bajo este panorama, no se desprende de los medios probatorios aportados al proceso, la suscripción de un contrato de trabajo por obra determinada entre el ciudadano JULIO CESAR RENDILES y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), donde se expresara en forma inequívoca la voluntad de vincularse sólo con ocasión a tal obra o a una de sus fases, tal y como lo estableció el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy, artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Tampoco se evidencia de las actas del expediente, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y/o la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), hubiesen notificado personalmente por escrito y/o verbal al ciudadano JULIO CESAR RENDILES la culminación de la primera fase de ejecución de catorce (14) edificios que integran la segunda etapa del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, así como, la fase de construcción de las trescientas sesenta y dos (362) viviendas.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, debe concluirse que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron vinculados bajo un contrato a tiempo indeterminado desde el día 13 de enero de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, cuya finalización se debió a un despido injustificado, trayendo como consecuencia, la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.
En segundo lugar, se debe examinar los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano JULIO CESAR RENDILES con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y; al efecto, se observa:
Con relación a los salarios básicos no es un hecho controvertido entre las partes que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES devengó la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, desde el día 13 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012; y la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95) diarios desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012.
Con relación a los salarios normales se deja expresa constancia de haber quedado demostrado de la prueba de exhibición de los “recibos de pago” que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES devengó la suma de ciento treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.135,68) diarios, desde el día 13 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012 y la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.169,59) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, los cuales están conformados por los salarios básicos devengados mas la inclusión de las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo.
En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal antes expresado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, tal y como lo prevé el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 13 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, se tomó en consideración el salario normal diario ante señalado, es decir, la suma de ciento treinta y cinco bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.135,68) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo, obteniéndose la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.37,68) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, se tomó en consideración el salario normal diario antes señalado, es decir, la suma de ciento sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.169,59) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo obteniéndose la suma de cuarenta y siete bolívares con diez céntimos (Bs.47,10) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 13 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de setenta y siete bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.77,56) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de trece bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.13,57) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de noventa y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.96,95) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de dieciséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.16,96) diarios.
Así las cosas de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos como salario integral lo siguiente:
a.- la suma de ciento ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.186,93) diarios, desde el día 13 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, y;
b.- la suma de doscientos treinta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.233,65) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012,
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano JULIO CESAR RENDILES con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), de la siguiente manera:
1.- dieciocho (18) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 13 de enero de 2012 hasta el día 13 de abril de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de ciento ochenta y seis bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.186,93) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 3.364,74).
2.- cuarenta y ocho (48) días por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el primer aparte del literal “d” de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 13 de abril de 2012 hasta el día 13 de diciembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos treinta y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.233,65) diarios, lo cual asciende a la suma de once mil doscientos quince bolívares con veinte céntimos (Bs. 11.215,20).
3.- la suma de mil trescientos dieciocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 1.318,27) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 13 de enero de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cual se tomó en consideración la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
Ene-12 186,93 6 1.121,58 1.121,58 16,90% 15,80 15,80 1.137,38
Feb-12 186,93 6 1.121,58 2.243,16 15,65% 29,25 45,05 2.288,21
Mar-12 186,93 6 1.121,58 3.364,74 15,43% 43,26 88,32 3.453,06
Abr-12 186,93 6 1.121,58 4.486,32 16,31% 60,98 149,29 4.635,61
May-12 233,65 6 1.401,90 5.888,22 16,75% 82,19 231,48 6.119,70
Jun-12 233,65 6 1.401,90 7.290,12 16,25% 98,72 330,20 7.620,32
Jul-12 233,65 6 1.401,90 8.692,02 16,20% 117,34 447,54 9.139,56
Ago-12 233,65 6 1.401,90 10.093,92 16,51% 138,88 586,42 10.680,34
Sep-12 233,65 6 1.401,90 11.495,82 16,80% 160,94 747,36 12.243,18
Oct-12 233,65 6 1.401,90 12.897,72 16,49% 177,24 924,60 13.822,32
Nov-12 233,65 6 1.401,90 14.299,62 15,94% 189,95 1.114,54 15.414,16
Dic-12 233,65 6 1.401,90 15.701,52 15,57% 203,73 1.318,27 17.019,79

5.- La suma de la suma de quince mil setecientos un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15.701,52) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
6.- trescientas (300) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 13 de enero de 2012 hasta el día 30 de abril de 2012, a razón de la suma de catorce bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.14,53), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, lo cual alcanza a la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 4.359,00).
7.- seiscientos ochenta (680) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, a razón de la suma de dieciocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.18,16), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, lo cual alcanza a la suma de doce mil trescientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 12.348,80).
8.- setenta y tres punto treinta y tres (73.33) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 13 de enero de 2012 hasta el día 13 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.169,59) diarios, lo cual asciende a la suma de doce mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con tres céntimos (Bs. 12.436,03).
Todos estos conceptos ascienden a la suma de sesenta mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 60.743,56), y habiéndosele pagado la suma de veintitrés mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.23.364,95), según se desprende al folio 118 del expediente, es evidente, que se la adeuda al ciudadano JULIO CESAR RENDILES la suma de treinta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 37.378,61). Así se decide.
Con respecto a los días feriados reclamados como laborados, por el ciudadano JULIO CESAR RENDILES en el escrito de la demanda, observa este juzgador, que con vista al hecho de haberse negado enfáticamente su ocurrencia por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA); tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a él probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado en virtud de ser contrario a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.
Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses establecidos en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adeudados al ciudadano JULIO CESAR RENDILES para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de diciembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales y sus intereses previstos en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 23 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, horas extraordinarias de trabajo, vacaciones y bono vacacional fraccionados), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la primera para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 30 de abril de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JULIO CÉSAR RENDILES contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, y contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA). Se condena a la parte demandada, a pagar la suma de treinta y siete mil trescientos setenta y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 37.378,61) por los conceptos laborales reseñados, así como los intereses moratorios y corrección monetaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se exime a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA (INCOPRECA), del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano JULIO CESAR RENDILES estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, ANA CASTRO, MARÍA MARCANO, JAZIR CAMINO COLMENARES y ADRIANGELA MOLINA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 59.847, 53.554, 105.240, 126.427 y 133.047, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS RAMÓN NAVARRO ROJAS, GUMERCINDO SEGUNDO NAVA y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.602, 83.836 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANEHT RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 862-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO