Asunto: VP21-L-2013-067

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Demandante: DOUGLAS NAVA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-16.169.837, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, el día 26 de mayo de 2009, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 13, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de marzo de 1999, bajo el No. 5, Tomo 12-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO, representado por la profesional del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, y solidariamente contra la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 14 de febrero de 2013, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 24 de abril de 2013, y a su vez, se remitió el expediente a este órgano jurisdiccional según lo previene el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 16 de junio de 2008 comenzó una relación de trabajo cuando fue contratado directamente por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, con la finalidad de prestar sus servicios personales a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), dentro de las instalaciones del proyecto habitacional denominado Urbanización Simón Bolívar situado en el Sector La Vaca del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, desempeñando el cargo de mecánico de equipo pesado de primera en actividades de la construcción, las cuales estuvieron amparadas por las indemnizaciones y beneficios estatuidos por el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, cuyas funciones eran la reparación de equipos pesados, seguimiento y control de repuestos y reparaciones mecánicas, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), sin embargo, laboraba de forma continua hasta las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), devengando como último salario básico de la suma de ciento veintiún bolívares con un céntimo (Bs.121,01) diarios, sin embargo según el tabulador de oficios y salarios básicos debió devengar la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.144,06) diarios, hasta el día 07 de enero de 2013 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio cuatro (04) año, diez (10) meses y veintiún (21) días.
2.- Que devengó desde 16 de septiembre de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, la suma de setenta bolívares (Bs.70,oo) diarios; un salario normal de la suma de ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs.122,50) diarios, y un salario integral de la suma de ciento setenta bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.170,62); desde el día 01 de mayo de 2009 hasta el día 30 de abril de 2010 un salario básico de la suma de setenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.73,73) diarios, un salario normal de la suma de ciento veintinueve bolívares con ocho céntimos (Bs.129,08) diarios, y un salario integral de la suma de ciento ochenta y tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.183,94) diarios; desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011 un salario básico de la suma de noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.92,20) diarios, un salario normal de la suma de ciento sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.161,32) diarios y un salario integral de la suma de doscientos veintinueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.229,80) diarios; desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 un salario básico de la suma de ciento quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs.115,25) diarios, un salario normal de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios y un salario integral de la suma de doscientos noventa y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.292,97) diarios; desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 07 de enero de 2013 un salario básico de la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.144,06) diarios, un salario normal de la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs.252,06) diarios y un salario integral de la suma de trescientos sesenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs.366,18) diarios. Todos los salarios normales con la inclusión de las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo generadas y todos los salarios integrales con la inclusión de las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades generadas.
3.- Reclama a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en base a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, la suma de trescientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.339.999,29) por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad legal y adicional, indemnización por despido injustificado, diferencias salariales, horas extraordinarias de trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos, días feriados laborados y no pagados, bonificación especial de alimentación, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitieron la relación de trabajo con el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO, el cargo de mecánico, y las actividades desempeñadas.
2.- Que el Estado Venezolano en razón de los programas y misiones encaminadas a resolver los problemas habitacionales o de las viviendas que afectan a la sociedad venezolana, acordó como política de estado, la construcción de viviendas dignas para las clases con menos de recursos a través de contratistas en el ramo de la construcción, con la expresa condición de que la mano de obra a ser utilizada en la construcción de las soluciones habitacionales se hiciere con cooperativistas, empresas comunales o juntas de vecinos de la Costa Oriental del Lago, obligación que trajo como consecuencia, que la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tuviera que formalizar con sus propios trabajadores, con las juntas aledañas a los proyectos habitacionales y con la organizaciones de asociaciones cooperativas, para que sus socios cumplieran con el cometido de construir viviendas, estando dentro de éstas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, quien en cada oportunidad requerida para la prestación de sus servicios incluyó entre sus socios al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO; sin embargo, admite que algunos aspectos que tienen que ver con los formalismos que impone la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, no se cumplieron a cabalidad, existiendo una irregularidad en la discriminación de los conceptos que se pagaron, por lo cual el demandante recibió en el pago de la contraprestación de sus servicios, en unos casos como adelantos societarios, reparto de excedentes o dividendos que pertenecen a la normativa de las cooperativas y en otros casos como pago de salarios, vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad que pertenecen a la normativa laboral, asimilables en este caso al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.
4.- Negaron, rechazaron y contradijeron las horas extraordinarias invocadas por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO en el escrito de la demanda, y por ende su inclusión en su salario normal, y consecuencialmente la conformación del salario integral, por no demostrar las horas extras diarias reclamadas.
5.- Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO haya sido despedido de forma injustificada, invocando, que la terminación de la relación de trabajo culminó porque no se presentó a laborar.
6.- Negaron, rechazaron y contradijeron los salarios básico y normal alegados por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO en el escrito de la demanda.
7.- Negaron, rechazaron y contradijeron el cálculo del salario integral realizado por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO en el escrito de la demanda.
8.- Que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO comenzó una relación de trabajo el día 16 de septiembre de 2008 y concluyó el 21 de diciembre de 2008, para INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), quedando el primer período prescrito, que luego comenzó una nueva relación de trabajo el día 05 de enero de 2009 y concluyó el 20 de diciembre de 2009, con la COOPERATIVA VENEZULIANA, quedando el segundo período prescrito, que luego comenzó una nueva relación de trabajo el día 11 de enero de 2010 y concluyó el 20 de diciembre de 2010, con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, quedando el tercer período prescrito, comenzó una relación de trabajo el día 21 de diciembre de 2010 y concluyó el 21 de diciembre de 2011, para INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y luego una última relación de trabajo el día 26 de diciembre de 2011 y concluyó el 23 de diciembre de 2012, para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, por lo que solo reconoce una relación de trabajo con el demandante desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2012 cuando el demandante no se volvió a presentar al trabajo.
9.- Negaron, rechazaron y contradijeron las sumas de dinero reclamadas por concepto de prestaciones de antigüedad, e intereses, indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, diferencia salarial, horas extras, vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades, días feriados laborados y bono de alimentación pues ya canceló sus prestaciones sociales.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por los profesionales del derecho LUÍS RAMÓN NAVARRO ROJAS y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, actuando en su condición de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto, por haber transcurrido mas de un (1) año sin que sus representadas fueran notificadas para que tuviera lugar el acto de la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto, se observa lo siguiente:
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En razón de ello, se observa que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO invocó en su escrito de la demanda que su relación de trabajo con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA) culminó el día 07 de enero de 2013, lo cual fue rechazado por esta última, alegando además, que se desarrollaron cinco (05) relaciones de trabajo, quedando prescrita las tres (03) primeras de ellas.
Así las cosas, con la finalidad de determinar si la defensa de fondo debe o no prosperar, este órgano jurisdiccional con miras al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 1959, expediente 07-2185, de fecha 02 de diciembre de 2008, caso: A. SENCIAL Y OTRO contra GRUPO SUOTO, CA, Y OTRO, pasa a evaluar única y exclusivamente, el material probatorio inserto en el expediente relacionado con la defensa de fondo de la prescripción laboral, cuyo análisis particular será realizado en los capítulos destinados a cada prueba correspondiente, observándose lo siguiente:
Se demostró de los “recibos de pago”, “liquidaciones anuales”, de la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios”, en concordancia con las resultas de la pruebas de informes dirigidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, y con las afirmaciones expuestas por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, laboró posteriormente para la sociedad mercantil COOPERATIVA VENEZULIANA (la cual no fue demandada en el presente asunto) desde el 05 de enero de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009, luego laboró para la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, desde el 11 de enero de 2010 hasta el día 20 de diciembre de 2010, razón por la cual, existió una interrupción en la prestación del servicio que superó un intervalo de tiempo superior a treinta (30) días entre la relación con INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS.
Ahora bien, en el caso de relación laboral con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), desde el día 21 de diciembre de 2008 fecha de culminación de la primera relación de trabajo hasta el día 13 de febrero de 2013, que se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, transcurrieron cuatro (04) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, razón por la cual, se debe declarar la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que acredite su interrupción. Así se decide.
En el caso de la relación laboral con la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, desde el día 20 de diciembre de 2010 fecha de culminación de la segunda relación de trabajo hasta el día 13 de febrero de 2013, que se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, transcurrieron dos (02) años, un (01) mes y veinticuatro (24) días, razón por la cual, se debe declarar la prescripción de la acción laboral conforme al alcance contenido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba que acredite su interrupción. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, el cargo de mecánico en las actividades de la construcción, el salario básico devengado, y determinado como ha quedado la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes en el punto previo de este fallo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).
2.- Determinar el régimen legal aplicable al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO para calcular y posterior pago de sus prestaciones sociales, es decir, si se aplican los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo de Construcción.
3.- Determinar el salario básico, normal e integral que devengó el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y para la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA).
4.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Promovió “contrato de trabajo”, marcado “A”.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO trabajo con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), del 16 de septiembre de 2008 al 10 de diciembre de 2008. Así se decide.
2.- Promovió “recibos de pago” marcados “B”.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la relación de trabajo del ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y el pago de los salarios de forma semanal durante los periodos discurridos:
Desde el día 02 de abril de 2012 hasta el día 08 de abril de 2012, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012, y desde el día 11 de junio de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012, la suma de ciento veinte bolívares (Bs.120,00) diarios. Así se decide.
Con respecto a los recibos de pago correspondientes a los período desde el día 15 de marzo de 2010 hasta el día 21 de marzo de 2010, desde el día 22 de marzo de 2010 hasta el día 28 de marzo de 2010, y desde el día 29 de marzo de 2010 hasta el día 04 de abril de 2010, se observa que los mismos corresponden a una parte que no fue demandada en el presente asunto a saber la sociedad mercantil INCOINSERCA por lo cual no le puede ser oponible a las parte demandadas en el presente asunto, por lo cual no se valoran y se desechan del proceso. Así se decide.
3.- Promovió “impresión de estados de cuenta” marcados “C”.
Con relación a este medio de prueba, se desecha del proceso por cuanto no aporta nada para la solución del presente asunto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido ratificado por la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, demostrándose apertura de cuenta nómina a favor del ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el día 22 de enero de 2009. Así se decide.
4.- Promovió “impresión de cuenta individual del asegurado” marcada “D”.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose la inscripción del ciudadano DOUGLAS JUNIOR NAVA ROMERO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, desde el día 26 de diciembre de 2011. Así se decide.
5.- Promovió “Carné de trabajo”, marcado “E”.
Con relación a este medio de prueba, se desecha por cuanto la relación de trabajo no es un hecho controvertido. Así se decide.
6.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” correspondientes desde el mes de enero de 2011 hasta el diciembre de 2012.
Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” de los periodos discurridos desde el día 02 de abril de 2012 hasta el día 08 de abril de 2012, desde el día 09 de abril de 2012 hasta el día 15 de abril de 2012, y desde el día 11 de junio de 2012 hasta el día 17 de junio de 2012, este juzgador deja expresa constancia que la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, reconoció los promovidos por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO en su escrito de pruebas, cuyos análisis y estudio ya fueron realizados con anterioridad, reproduciéndose en consecuencia, las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
Con relación a la prueba de exhibición de los “recibos de pago de salarios” de los periodos discurridos desde el día 30 de marzo de 2009 hasta el día 05 de abril de 2009, desde el día 18 de enero de 2010 hasta el día 24 de enero de 2010, desde el día 25 de enero de 2010 hasta el día 31 de enero de 2010, desde el día 08 de febrero de 2010 hasta el día 14 de febrero de 2010, y desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 07 de marzo de 2010, se deja expresa constancia que fueron promovidos como medios de pruebas de la parte demandada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siento reconocidos por la representación judicial del ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante se evidencia que los mismos corresponden a una parte que no fue demandada en el presente asunto a saber la sociedad mercantil INCOINSERCA por lo cual no le puede ser oponible a las parte demandadas en el presente asunto, por lo cual se declara inadmisible la prueba de exhibición. Así se decide.
Con respecto a la exhibición de los “recibos de pago de los salarios”, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 01 de abril de 2012, desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 10 de junio de 2012, desde el día 18 de junio de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
7.- Promovió la prueba de exhibición de los “recibos de pago de vacaciones y bono vacacional” correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013; de los “recibos de pago por concepto de utilidades” correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012, de los “recibos de pago por concepto de intereses de prestaciones sociales” correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012, de los exámenes médicos “pre-empleo” y “post-empleo”; de la “notificación de la descripción de cargos”, de la “constancia de divulgación de la notificación de riesgos en el trabajo”.
Con relación a estos medios de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
8.- Promovió la exhibición del “Registro de horas extras”.
En relación a este medio de prueba, se deben realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 209 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establecen la obligatoriedad del patrono o empleador de llevar el registro de las horas extraordinarias donde se deben asentar los trabajos efectuados en esas horas y la remuneración especial que haya pagado a cada uno de sus trabajadores y trabajadoras, y en caso de no existir dicho registro, se presumen como cierto, salvo prueba en contrario, la prestación del servicio en horas extraordinarias .
En este sentido, este juzgador cónsono con el criterio esbozado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en el expediente 07-2060, de fecha 21 de octubre de 2008, caso: MARISELYS JOSEFINA ORTÍZ PAREJO contra PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, que al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar un documento determinado, no puede justificarse su falta de su exhibición, y evitar de esta manera, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque ello implicaría favorecer a quien incumple una obligación legal. Lo que podría suceder es que, exhibido el libro de registro de horas extraordinarias de trabajo, éste no tuviera ningún asiento, porque no les corresponde laborar sobre tiempo a sus trabajadores, lo cual traería como consecuencia jurídica, que la exhibición no aportaría ningún elemento de convicción susceptible de demostrar la ocurrencia de esas horas reclamadas en el escrito de la demanda.
De tal forma, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), al no haber realizado la exhibición del libro de horas extras que por mandato de la ley debe llevar a favor de sus trabajadores o trabajadoras, debe tenerse como cierto los datos afirmados por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO en su escrito de la demanda de haber generado cuatro (04) horas extraordinarias diarias y veinte (20) horas extraordinarias a la semana, generando un total de dieciséis (16) horas extraordinarias de trabajo desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010, mil quinientas dieciséis (1.016) horas extraordinarias de trabajo desde el día 03 de enero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, y un mil veinte (1.020) horas extraordinarias de trabajo desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012 y su incidencia en el salario normal por haber sido generadas de forma regular y permanente devengando la suma de ciento sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.161,32) diarios, desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 y la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs.252,06) diarios desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012. Así se decide.
9.- Promovió prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 25 de noviembre de 2013 informando la inscripción del ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2012. Así se decide.
En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
10.- Promovió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicación de fecha 17 de diciembre de 2013 informando que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), durante los años 2011 y 2012 no solicitaron permiso para laborar horas extraordinarias de trabajo ante ese despacho administrativo.
En tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
11.- Promovió prueba de informes a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CA, (BOD), BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su evacuación en el proceso mediante comunicaciones de fechas 31 de enero de 2014 y 24 de febrero de 2014, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al haber sido ratificado por la prueba informativa emanada de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO CA, BANCO UNIVERSAL, demostrándose apertura de cuenta nómina a favor del ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el día 22 de enero de 2009. Así se decide.
12.- Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, y en la sede de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), para dejar constancia sobre hechos relacionados con el presente asunto.
Con relación a este medio de prueba observa este juzgador haber quedado desistida, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2013. Así se decide.
13.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos GUSTAVO CORDERO, IRWIN CASTILLO, FRANKLIN MORALES, FELIPE MOLLEDA, ÁNGEL NAVA, LUÍS JOSÉ RODRÍGUEZ, WILIS NAVA y JULIO CESAR RENDILES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad número V.-10.709.881, V.-17.819.854, V.-15.915.551, V.-14.084.211, V.-20.869.938, V.-17.586.697, V.-7.868.859 y V.-11.459.205
Con relación a este medio de prueba observa este juzgador su falta de evacuación en el proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió copias de “acta constitutiva, estatutos y Registro de información fiscal”.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose, entre los hechos que más interesan a la controversia:
Que el objeto social de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), es la ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas; la realización de estudios y proyectos de arquitectura e ingeniería, con énfasis en las ramas de obras civiles, eléctricas y mecánicas; la prestación de servicios técnicos, profesionales y de consultoría, por lo que a tales efectos realizará proyectos arquitectónicos, cálculos estructurales, cómputos métricos e instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, parcelamientos y urbanismos, inspección de obras, así como mediciones de ingeniería en general; estudios de vialidad en todas sus fases, así como, inspección, supervisión y control de las obras de ingeniería mencionadas anteriormente; así mismo, podrá dedicarse a la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y a cualquier otra actividad de lícito comercio, y;
Que el objeto social de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, es la prestación de servicios múltiples, en lo que se refiere a los servicios de construcción de viviendas, mantenimiento de viviendas, obras civiles, edificación de obras civiles, fabricación en general de servicios petroleros de baja, media y alta complejidad y el mantenimiento en las áreas de plomería, construcción civil en general y fabricación, todo tipo de obras de construcción y reparación de vías de comunicación terrestre, albañilería, pintura, mantenimiento y limpieza de jardines, parques, plazas, y otras áreas verdes de recreación; el suministro de maquinarias y equipos de construcción; asesorías técnicas en materiales y obras de construcción, desarrollo de proyectos, transporte y venta de materiales de construcción, ferretería en general, así como cualquier otro acto de lícito comercio a nivel nacional o internacional. Así se decide.
2.- Promovió copias de “recibos de pago” y “depósito bancario”.
Con relación a estos medios de prueba se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo el estudio y análisis de los “recibos de pago” fue debidamente realizado en el cardinal 6° de las pruebas promovidas por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO, reproduciéndose en consecuencia las anteriores consideraciones. Así se decide.
Con relación al “depósito bancario” y “deposito bancario con soporte de liquidación” se demuestra sumas de dinero pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO en diciembre del año 2010, y las sumas de dinero pagadas por la INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, utilidades, por la relación de trabajo que discurrió desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 21 de diciembre de 2008, las sumas de dinero pagadas por la VENEZULIANA, al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, utilidades, por la relación de trabajo que discurrió desde el día 05 de enero de 2009 hasta el día 20 de diciembre de 2009, las sumas de dinero pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, utilidades, por la relación de trabajo que discurrió desde el día 11 de enero de 2010 hasta el día 20 de diciembre de 2010, las sumas de dinero pagadas por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, utilidades, por la relación de trabajo que discurrió desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 25 de diciembre de 2011, las sumas de dinero pagadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, utilidades, por la relación de trabajo que discurrió desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2012. Así se decide.
En relación a los depósitos bancarios correspondiente al depositante COOPERATIVA VENEZULIANA, y INCOINSERCA este juzgador los desecha por cuanto no son parte en el presente asunto. Así se decide.
3.- Promovió original de “participación de preaviso al trabajador”
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que los mismos no rielan a las actas procesales, por lo cual no tiene sobre que pronunciarse. Así se decide.
4.- Promovió copia de “acuse de recibo de comunicación”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su desconocimiento por la representación judicial del ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO, no obstante, la desecha del proceso por cuanto no contribuye a dilucidar la presente controversia. Así se decide.
5.- Promovió original de “contrato de trabajo”.
Con relación a este medio de prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrándose que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO trabajo con la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), del 16 de septiembre de 2008 al 10 de diciembre de 2008. Así se decide.
6.- Promovió “relaciones de pago de cesta ticket”.
Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO, no obstante, la desecha del proceso por cuanto no contribuye a dilucidar la presente controversia. Así se decide.
7.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ENDER HERNÁNDEZ, EDGAR ÁLVAREZ, JORGE AYALA, JAIRO ROMERO, CRUZ SÁNCHEZ e IVANNY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia los cuatro (04) primeros, el quinto, sexto y séptimo en el municipio Lagunillas del Estado Zulia y en el municipio Lagunillas del Estado Zulia el último de los nombrados, dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente. En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: GUILLERMO PADRINO CAMERO contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: RICARDO MINAKOWSKI contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: OMAIRA MATOS contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: JOSÉ MANUEL PIAMO contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: ELENA ARMEGOL RIBES contra PIERRE KHAWAM KAWAM, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano JAIRO ANTONIO ROMERO, se observa que manifestó conocer al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO desde el año 2008 que trabajaba en INCOPRECA, que trabajaba como mecánico (entiéndase: el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO), que siempre tuvo el mismo cargo, que trabajó en la misma área de mecánica, que para la última cooperativa que prestó sus servicios fue para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, que el señor ciudadano DOUGLAS NAVA dejó de asistir y no se presentó más a la cooperativa, que el pago de liquidaciones anuales otorgadas en el mes de diciembre se les pagaba como Ley Orgánica, a todos los mecánicos, que ellos como construcción (entiéndase el testigo) y los otros como Ley Orgánica (entiéndase los mecánicos), que a DOUGLAS NAVA se le cancelaba por Ley Orgánica, todos los diciembre, en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS el ciudadano DOUGLAS NAVA comenzó a laborar desde el año 2010, 2011 y hasta el 2012, desde el año 2010, 2011 y hasta el 2012 todos laboraban desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 y de 1:00 a 5:00 de la tarde, que el pago de los mecánicos eran distinto al de los obreros.
Con relación a esta testimonial se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que en la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS el ciudadano DOUGLAS NAVA comenzó a laborar desde el año 2010, 2011 y hasta el 2012, desde el año 2010, 2011 y hasta el 2012 todos laboraban desde las 7:00 de la mañana hasta las 12:00 y de 1:00 a 5:00 de la tarde, que el pago de los mecánicos eran distinto al de los obreros. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se debe determinar el régimen legal aplicable al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO para calcular y posterior pago de sus prestaciones sociales, es decir, si se aplican los beneficios laborales establecidos en el Contrato Colectivo de Construcción.
A este respecto, observa este juzgador, que el objeto social de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA), es la ejecución de obras civiles, mecánicas y eléctricas; la realización de estudios y proyectos de arquitectura e ingeniería, con énfasis en las ramas de obras civiles, eléctricas y mecánicas; la prestación de servicios técnicos, profesionales y de consultoría, por lo que a tales efectos realizará proyectos arquitectónicos, cálculos estructurales, cómputos métricos e instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, parcelamientos y urbanismos, inspección de obras, así como mediciones de ingeniería en general; estudios de vialidad en todas sus fases, así como, inspección, supervisión y control de las obras de ingeniería mencionadas anteriormente; así mismo, podrá dedicarse a la compra, venta y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y a cualquier otra actividad de lícito comercio, y que el objeto social de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, es la prestación de servicios múltiples, en lo que se refiere a los servicios de construcción de viviendas, mantenimiento de viviendas, obras civiles, edificación de obras civiles, fabricación en general de servicios petroleros de baja, media y alta complejidad y el mantenimiento en las áreas de plomería, construcción civil en general y fabricación, todo tipo de obras de construcción y reparación de vías de comunicación terrestre, albañilería, pintura, mantenimiento y limpieza de jardines, parques, plazas, y otras áreas verdes de recreación; el suministro de maquinarias y equipos de construcción; asesorías técnicas en materiales y obras de construcción, desarrollo de proyectos, transporte y venta de materiales de construcción, ferretería en general, así como cualquier otro acto de lícito comercio a nivel nacional o internacional.
Por otra parte, este juzgador observa que por notoriedad judicial, en los asuntos signados VP21-L-2013-000014 y VP21-L-2013-000117, donde se dictó sentencias definitivas de fechas 12 de noviembre de 2013 y 20 de febrero de 2014, que la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), ejecutaron la primera fase de ejecución de catorce (14) edificios que integran la segunda etapa del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, así como, la fase de construcción de las trescientas sesenta y dos (362) viviendas, trabajando solo en la fase de pintura y acabado, por lo cual concluye y debe tenerse como cierto que el régimen legal aplicable al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO era el Contracto Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012. Así se decide.
Por otra parte, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y al efecto se observa:
La ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), con la finalidad de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO en su escrito de la demanda, argumentaron en su descargo, que su relación de trabajo había culminado por terminación de la ejecución de la fase de las obras de construcción para la cual había sido contratado.
Ahora bien, no es un hecho controvertido en este asunto, que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), se dedicaba a las actividades comerciales en la ejecución de obras de construcción del proyecto habitacional “Ciudad Bolívar”, ubicado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde los trabajadores recibían los beneficios del Contrato Colectivo del Trabajo para la Construcción.
Bajo este panorama, no se desprende de los medios probatorios aportados al proceso, que las partes demandadas haya logrado demostrar que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO haya dejado de asistir a sus labores, por lo cual se debe concluirse que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron vinculados desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2012, cuya finalización se debió a un despido injustificado, trayendo como consecuencia, la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Así se decide.
En segundo lugar, se debe examinar los salarios que serán tomados en consideración para el cálculo de las indemnizaciones y/o beneficios que le pudieran corresponder al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), y; al efecto, se observa:
Con relación a los salarios básicos, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), no lograron desvirtuar los salarios básicos devengados por el demandante, por lo cual se tiene como cierto que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO devengó la suma de noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.92,20) diarios, desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de ciento quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs.115,25) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012 y la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.144,06) diarios desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012.
Con relación a los salarios normales se deja expresa constancia de no haber sido desvirtuado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, ni por la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), por lo cual se tiene como cierto los salarios normales alegados por la parte demandante, es decir, que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO devengó la suma de ciento sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.161,32) diarios, desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, la suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, y la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs.252,06) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, los cuales están conformados por los salarios básicos devengados mas la inclusión de las alícuotas partes de las horas extraordinarias de trabajo.
En relación al salario integral, este juzgador ante la controversia surgida por las partes en conflicto, procederá a su recálculo, tomando en consideración el salario normal antes expresado y las alícuotas partes del bono vacacional y las utilidades, tal y como lo prevé el literal “o” de la cláusula 1 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, se tomó en consideración el salario normal diario ante señalado, es decir, la suma de ciento sesenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.161,32) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo, obteniéndose la suma de cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.44,81) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, se tomó en consideración el salario normal diario ante señalado, es decir, la suma de la suma de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo, obteniéndose la suma de cincuenta y seis bolívares con un céntimos (Bs.56,01) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades causadas desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, se tomó en consideración el salario normal diario antes señalado, es decir, la suma de doscientos cincuenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs.252,06) diarios, y se multiplicó por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, a la vez, su resultado, se dividió entre los meses completos de servicio del referido periodo obteniéndose la suma de obteniéndose la suma de setenta bolívares con un céntimos (Bs.70,01) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.92,20) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de dieciséis bolívares con trece céntimos (Bs.16,13) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de ciento quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs.115,25) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs.20,16) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional causado desde el día 16 de abril de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, se tomó en consideración el salario básico señalado de la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.144,06) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de veinticinco bolívares con veintiún céntimos (Bs.25,21) diarios.
Así las cosas de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos como salario integral lo siguiente:
a.- la suma de doscientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos (Bs.222,26) diarios, desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.
b.- la suma de doscientos setenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.277,84) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, y;
c.- la suma de trescientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.347,28) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012.Así se decide.
Habiéndose establecido los salarios básicos, normales e integrales, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO con ocasión a la prestación de sus servicios personales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), de la siguiente manera:
1.- veinticuatro (24) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 21 de abril de 2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos veintidós bolívares con veintiséis céntimos (Bs.222,26) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil trescientos treinta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 5.334,24).
2.- setenta y dos (72) días por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 21 de abril de 2011 hasta el día 21 de abril de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de doscientos setenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.277,84) diarios, lo cual asciende a la suma de veinte mil cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.20.004,48).
3.- cuarenta y ocho (48) días por concepto de prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el primer aparte del literal “d” de la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 21 de abril de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de trescientos cuarenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.347,28) diarios, lo cual asciende a la suma de dieciséis seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 16.669,44).
4.- la suma de seis mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 6.656,65) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 20 de diciembre de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el cual se tomó en consideración la tasa activa señalada por el Banco Central de Venezuela y como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, dividiendo el resultado final entre doce (12) meses, tal y como se detalla en el cuadro a continuación:
Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes Ant.+ Interes
Dic-10 6 0,00 0,00 17,89% 0,00 0,00 0,00
Ene-11 222,26 6 1.333,56 1.333,56 17,53% 19,48 19,48 1.353,04
Feb-11 222,26 6 1.333,56 2.667,12 17,85% 39,67 59,15 2.726,27
Mar-11 222,26 6 1.333,56 4.000,68 17,13% 57,11 116,26 4.116,94
Abr-11 222,26 6 1.333,56 5.334,24 17,69% 78,64 194,90 5.529,14
May-11 277,84 6 1.667,04 7.001,28 18,17% 106,01 300,91 7.302,19
Jun-11 277,84 6 1.667,04 8.668,32 17,41% 125,76 426,67 9.094,99
Jul-11 277,84 6 1.667,04 10.335,36 18,51% 159,42 586,10 10.921,46
Ago-11 277,84 6 1.667,04 12.002,40 17,37% 173,73 759,83 12.762,23
Sep-11 277,84 6 1.667,04 13.669,44 17,50% 199,35 959,18 14.628,62
Oct-11 277,84 6 1.667,04 15.336,48 18,28% 233,63 1.192,80 16.529,28
Nov-11 277,84 6 1.667,04 17.003,52 16,35% 231,67 1.424,48 18.428,00
Dic-11 277,84 6 1.667,04 18.670,56 15,55% 241,94 1.666,42 20.336,98
Ene-12 277,84 6 1.667,04 20.337,60 16,90% 286,42 1.952,84 22.290,44
Feb-12 277,84 6 1.667,04 22.004,64 15,65% 286,98 2.239,81 24.244,45
Mar-12 277,84 6 1.667,04 23.671,68 15,43% 304,38 2.544,19 26.215,87
Abr-12 277,84 6 1.667,04 25.338,72 16,31% 344,40 2.888,59 28.227,31
May-12 347,28 6 2.083,68 27.422,40 16,75% 382,77 3.271,36 30.693,76
Jun-12 347,28 6 2.083,68 29.506,08 16,25% 399,56 3.670,92 33.177,00
Jul-12 347,28 6 2.083,68 31.589,76 16,20% 426,46 4.097,38 35.687,14
Ago-12 347,28 6 2.083,68 33.673,44 16,51% 463,29 4.560,67 38.234,11
Sep-12 347,28 6 2.083,68 35.757,12 16,80% 500,60 5.061,27 40.818,39
Oct-12 347,28 6 2.083,68 37.840,80 16,49% 520,00 5.581,27 43.422,07
Nov-12 347,28 6 2.083,68 39.924,48 15,94% 530,33 6.111,60 46.036,08
Dic-12 347,28 6 2.083,68 42.008,16 15,57% 545,06 6.656,65 48.664,81
5.- La suma de la suma de cuarenta y dos mil ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs.42.008,16) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
6.- la suma de mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs.1.586,00) por concepto de diferencia de salarios, a razón de 130 días por la diferencia salarial de Bs. 12,20, para el cual se tomó en consideración el salario devengado por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO entre el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, esto es, la suma de noventa y dos bolívares con veinte céntimos (Bs.92,20) diarios, conforme lo establece el tabulador de oficios y salarios básicos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 restando lo realmente pagado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, esto es la suma de ochenta bolívares (Bs.80,00) diarios, tal como fue alegado por el demandante y no desvirtuado por las demandadas.
7.- la suma de nueve mil doscientos dieciséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 9.216,25) por concepto de diferencia de salarios, a razón de 365 días por la diferencia salarial de Bs. 25,25, para el cual se tomó en consideración el salario devengado por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO entre el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, esto es, la suma de ciento quince bolívares con veinticinco céntimos (Bs.115,25) diarios, conforme lo establece el tabulador de oficios y salarios básicos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 restando lo realmente pagado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, esto es la suma de noventa bolívares (Bs.90,00) diarios, tal como fue alegado por el demandante y no desvirtuado por las demandadas.
8.- la suma de cinco mil setecientos dos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.702,22) por concepto de diferencia de salarios, a razón de 237 días por la diferencia salarial de Bs. 24,06, para el cual se tomó en consideración el salario devengado por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO entre el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, esto es, la suma de ciento cuarenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs.144,06) diarios, conforme lo establece el tabulador de oficios y salarios básicos de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 restando lo realmente pagado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 23 de diciembre de 2012, esto es la suma de noventa bolívares (Bs.120,00) diarios, tal como fue alegado por el demandante y no desvirtuado por las demandadas.
9.- dieciséis (16) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 23 de diciembre de 2010, a razón de la suma de diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.17,28), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, lo cual alcanza a la suma de doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 276,48).
10.- mil dieciséis (1.016) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 03 de enero de 2011 hasta el día 23 de diciembre de 2011, a razón de: a.- trescientos cuarenta (340) horas extraordinarias de trabajo a diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.17,28), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, lo cual alcanza a la suma de cinco mil ochocientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.875,20) desde el 03 de enero de 2011 hasta el día 29 de abril de 2011; y b.- seiscientas setenta y seis (676) horas extraordinarias de trabajo a veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.21,60), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, lo cual alcanza a la suma de catorce mil seiscientos un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 14.601,60), cuya suma en total resulta la cantidad de veinte mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 20.476,80).
11.- un mil veinte (1.020) horas extraordinarias de trabajo por el período comprendido desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 21 de diciembre de 2012, a razón de: a.- trescientos cuarenta (340) horas extraordinarias de trabajo a diecisiete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.21,60), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, lo cual alcanza a la suma de siete mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 7.344,00) desde el 02 de enero de 2012 hasta el día 27 de abril de 2012; b.- seiscientas ochenta (680) horas extraordinarias de trabajo a veintiún bolívares con sesenta céntimos (Bs.27,00), que incluye el valor hora a salario básico mas el cincuenta por ciento (50%) por recargo, tal y como fue peticionado en el escrito de la demanda, lo cual alcanza a la suma de dieciocho mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 18.360,00), cuya suma en total resulta la cantidad de veinticinco mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 25.704,00).
12.- ochenta (80) días por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012 por el período discurrido entre el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 21 de diciembre de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de doscientos un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.201,67) diarios, lo cual asciende a la suma de dieciséis mil ciento treinta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 16.133,60), y habiéndosele pagado la suma de dos mil ochocientos sesenta bolívares (Bs.2.860,00), según se desprende al folio 121 del expediente, es evidente, que se la adeuda al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMOERO la suma de trece mil doscientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.273,60). Así se decide.
13.- Con respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados correspondiente al período 2011-2012, este juzgador lo declara improcedente, por cuanto durante este período el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO no laboró por un período fraccionado.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento sesenta y seis mil novecientos ocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 166.908,32), y habiéndosele pagado la suma de veintinueve mil novecientos nueve bolívares con cuarenta céntimo (Bs. 29.909,40), según se desprende a los folios 121 y 125 del expediente, es evidente, que se la adeuda al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO la suma de ciento treinta y seis mil novecientos noventa y ocho bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 136.998,92). Así se decide.
Con respecto a los días feriados reclamados como laborados, por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO en el escrito de la demanda, observa este juzgador, que con vista al hecho de haberse negado enfáticamente su ocurrencia por la representación judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA); tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos, por lo que, en aplicación a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a él probar la procedencia de tales afirmaciones por ser condiciones distintas y exorbitantes a las legales. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, resultando forzoso concluir, con la improcedencia de lo peticionado en virtud de ser contrario a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.
14.- En cuanto al reclamo de bono de alimentación, este juzgador establece que la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, remite a la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, y al respecto, este juzgador observa que la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), durante la fase probatoria no trajeron a las actas del expediente ningún medio de prueba capaz para desvirtuar y enervar las pretensiones del ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO, es decir, no cumplió con su obligación procesal de demostrar el pago con la referida obligación, bien mediante la instalación de comedores propios de la asociación, operados por ella o contratados con terceros en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales; la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas; la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas; la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley; la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En razón de lo anterior, se declara su procedencia, debiéndose aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual copiado a la letra expresa, lo siguiente:

“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De manera, que al haberse declarado la procedencia del beneficio especial de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO, para lo cual la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), quien deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 21 de diciembre de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, cuyo valor será el establecido en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, es decir, el cero punto cuarenta por ciento (0,40%) del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
Así mismo se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales y sus intereses establecidos en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, adeudados al ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 23 de diciembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 23 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales y sus intereses previstos en los artículos 141 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra la MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 23 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido injustificado, diferencias salariales, horas extraordinarias de trabajo y vacaciones y bono vacacional vencidos), a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 19 de marzo de 2013, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y de la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA, (INCOPRECA). Se condena a la parte demandada, a pagar las sumas de dinero que han sido determinadas en este fallo, así como el beneficio especial de alimentación, los intereses moratorios y corrección monetaria mediante la experticia ordenada.
SEGUNDO: Se exime la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA RS, y a la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS CA (INCOPRECA), del pago de las costas del proceso por no haber vencimiento total de la controversia.
Se hace constar que el ciudadano DOUGLAS NAVA ROMERO estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 133.047 y 59.847, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia, y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS Y CONSTRUCCIÓN GUASA, RS, y la sociedad mercantil INGENIERÍA DE LA CONSTRUCCIÓN Y PREFABRICADOS, CA, (INCOPRECA), estuvieron representadas judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS RAMÓN NAVARRO ROJAS, MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA y GUMERCINDO NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 34.602, 131.137 y 83.836, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 863-2014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO