Asunto: VP21-N-2013-040

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: ROBERTO ANTONIO SALAS, venezolano, mayor de edad, obrero, portador de la cédula de identidad número V-8.695.631, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tercero Interesado: MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de abril de 2005, bajo el No. 44, Tomo 3-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS, representado judicialmente por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad la providencia administrativa número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente administrativo 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentado por la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, SA, contra su representado.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

1.- Que el procedimiento se inició el día 03 de julio de 2012 cuando la ciudadana MARIANA RINCÓN, actuando como representante legal de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, acudió ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA solicitando la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de su representado por haber incurrido presuntamente en las conductas incorrectas establecida en los literales “a”, “b”, “d”, “e”, “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores.
2.- Que el día 17 de enero de 2013, la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia dictó providencia administrativa declarando la procedencia de la solicitud de autorización de despido sobre la base de que su representado no demostró las afirmaciones de hecho realizadas en el acto de la contestación a la misma ni desvirtuó todos los hechos invocados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en el procedimiento administrativo.
3.- Denunció que la providencia administrativa viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de la inconsistencia formal y material en la boleta de notificación del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS para que tuviera lugar la contestación a la reclamación administrativa, y adicionalmente, dado que por razones de tiempo justo en su jornada laboral no pudo asistirse para el mejor ejercicio del derecho a la defensa en el curso del procedimiento sustanciado en su contra.
4.-Delata la violación del ordinal 1° del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el cardinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 73 ejusdem, argumentando para ello, que el órgano administrativo competente para conocer de los conflictos o reclamos devenidos de la relación de trabajo ó de cualquier otra índole debe ser el de la jurisdicción del domicilio del trabajador y donde debe efectuarse su notificación, y al efecto afirma que tiene su domicilio en la casa número 12 de la calle 10 del sector 3 de la urbanización La Chamarreta en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA tiene su domicilio en la población de Lagunillas.
5.-Denuncia la violación a los numerales 7° y 8° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, argumentando para ello, que el auto de fecha 20 de julio de 2012 donde se ordena apertura de la articulación probatoria en el proceso administrativo no indica los datos de la titularidad con la cual actúa la funcionaria del trabajo ni la fecha del acto de la delegación que le confirió esa competencia, así como tampoco se encuentra firmado ni sellado por ella ni tiene estampado el sello de la oficina.
6.- Que las situaciones antes descritas configuran la violación de los ordinales 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, esto es, la nulidad absoluta de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
7.- Denunció el vicio de errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, el falso supuesto porque la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA le dio valor probatorio a los testigos promovidos y evacuados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, quienes demostraron un interés en las resultas del procedimiento dado los cargos de seguridad y supervisión que ostentaban dentro del Departamento de Recursos Humanos, lo cual le acarreó un gravamen irreparable.

DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 14 de noviembre de 2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL NORIEGA, en su carácter de representante judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en el este capítulo.
La representación judicial la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, en términos generales, ratificó en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas de la providencia administrativa número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, manifestando que no es cierto que se esté violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se violó el derecho ala defensa porque se llevó un procedimiento tomando en cuenta todos los parámetros legales y los lapsos procesales establecidos en la ley, se realizó una notificación de la manera debida, por lo que, no es cierto que la providencia administrativa tenga vicios de nulidad.
En relación al hecho de que la notificación del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS se hubiese realizado en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, no quiere decir que haya sido violentado el debido proceso ni mucho menos que la boleta de notificación tenga fecha de 04 de julio de 2012 porque fueron librados con la fecha del auto de admisión de pruebas, así mismo apuntó que al asistir al acto de contestación convalidó la notificación, y que tuvo la oportunidad de consignar documento poder apud acta en el mismo acto de contestación para defenderse.
Que no es cierto que en la providencia impugnada haya sido violentado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con relación a la incompetencia manifestó que la solicitud se realizó en el lugar donde fue celebrado el contrato de trabajo porque la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, se encuentra ubicada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, conforme lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así competente la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Que no es cierto la violación del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, específicamente los numerales 7 y 8, porque si bien es cierto que el auto de fecha 20 de junio de 2012 no está firmado, también es cierto que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA resolvió y decidió el punto referente a la competencia y que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS no demostró su incompetencia para conocer y decidir el conflicto, así mismo en fecha 05 de noviembre de 2012, la Inspectora del Trabajo emite un auto donde se aboca a la causa y las partes tenían conocimiento de dicha resolución.
Que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS manifestó en el escrito de nulidad de acto administrativo que los testigos son trabajadores de confianza, y de actas se evidencia que la testimonial evacuada fue la del ciudadano EDUARDO DE LA CRUZ LUCÍAN BARRIOS, quien es obrero de taladro, por lo que, solicita sea ratificada la providencia administrativa.
Por su parte, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en términos generales, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, reservándose el derecho de emitir su opinión en la oportunidad de presentar su escrito de informes.
Se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Acto seguido, este juzgador solicitó la presentación de los escritos de pruebas correspondientes, a lo cual la representación judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS a pesar de no haber consignado su escrito de pruebas, ratificó en toda y cada una de sus partes las copias certificadas consignadas del expediente administrativo número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, promovió escrito de pruebas.
Con fecha 21 de noviembre de 2013 se providenciaron las pruebas ratificadas y promovidas por las partes en la audiencia de juicio de este asunto, discriminándose así:

DE LA PARTE RECURRENTE

1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes las copias certificadas del expediente administrativo 075-2012-01-00216 ventilado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento, así como el contenido de la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR instaurada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS. Así se decide.

DEL TERCERO INTERESADO

1.- Promovió “antecedentes administrativos” cursantes a los folios 73 al 204 del segundo cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fueron tachadas, impugnadas ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose todas las actuaciones y decisión dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA con ocasión a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR instaurada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA. Así se decide.
2.- Promovió “registro de información fiscal” cursante al folio 205 del segundo cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, observa, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS, es decir, no fue tachado, desconocido y muchos menos impugnado; sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
3.- Promovió “número de identificación Laboral” cursante al folio 206 del segundo cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, observa, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS, es decir, no fue tachado, desconocido y muchos menos impugnado; sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
4.- Promovió “acta constitutiva” cursante a los folios 207 al 224 del segundo cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, observa, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS, es decir, no fue tachado, desconocido y muchos menos impugnado; sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
5.- Promovió “constancia de trabajo” cursante al folio 225 del segundo cuaderno del expediente.
Con respecto a este medio de prueba, observa, este juzgador observa que no fue cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la representación judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS, es decir, no fue tachado, desconocido y muchos menos impugnado; sin embargo de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, se desecha del proceso. Así se decide.
6.- Promovió prueba informativa a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para que informara sobre hechos litigiosos de este asunto.
Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su evacuación mediante comunicación 003-2014, de fecha 06 de enero de 2014, razón por la cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA informó que en sus archivos reposa el expediente 075-2012-01-216 correspondiente a una solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR incoada por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS, remitiendo copia certificada de todas sus actuaciones ventiladas en ese administrativa. Así se decide.
Vencido el lapso para la evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la presentación de informes conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue cumplido los días 13 de enero de 2014 y 04 de febrero de 2014 por las representaciones de la FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO y del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS, los cuales fueron agregados al expediente, sin observaciones escritas de las partes sobre los mismos.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, y vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En principio, este juzgador por razones de orden metodológico, alterará el orden de las denuncias planteadas por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, examinándolas de la siguiente manera:
En primer orden, delata la violación del ordinal 1° del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con el cardinal 1° del artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 73 ejusdem, argumentando para ello, que el órgano administrativo competente para conocer de los conflictos o reclamos devenidos de la relación de trabajo ó de cualquier otra índole debe ser el de la jurisdicción del domicilio del trabajador y donde debe efectuarse su notificación, y en ese sentido, afirma que tiene su domicilio en la casa número 12 de la calle 10 del sector 3 de la urbanización La Chamarreta en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA tiene su domicilio en la población de Lagunillas.
A los fines de analizar esta denuncia, este juzgador previamente debe traer a colación lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé lo siguiente:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De la norma transcrita, análisis de la norma antes mencionada, se desprende que el legislador estableció los supuestos en los cuales se podrían interponer demandas o solicitudes por el territorio en sede laboral, esto es, en los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, y dejó a la libre elección del demandante el lugar en el cual la interpondría.
Al margen de lo anterior, este juzgador también debe traer a colación lo establecido por los artículos 418 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, que disponen:

Artículo 418. “Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagra da en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”. (Negrillas son de la jurisdicción)

Artículo 422. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1.- El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2.- El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4.- Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5.- Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador o trabajadora para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De las normas transcritas, se infiere que la solicitud de autorización de despido le corresponde al patrono, quien es el interesado de poner fin a la relación de trabajo independientemente que el trabajador goce de fuero sindical o de inamovilidad laboral, la cual debe ser presentada mediante una solicitud escrita ante la “autoridad administrativa de la jurisdicción donde el trabajador preste sus servicios personales”, y en caso de no hacerlo, se considerará nulo y no generará efecto jurídico alguno conforme al alcance contenido en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidenció de las copias certificadas del expediente administrativo aportadas al proceso, que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, la cual tiene su domicilio en el Edificio MAERSK DRILLING ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, razón por la cual, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA era la competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al cual se ha hecho referencia en el cuerpo de este fallo, independientemente de que gozara o no fuero sindical o de inamovilidad laboral invocada en el escrito recursivo, y en atención a lo previsto en el cardinal 1° del artículo 422 de la norma sustantiva laboral, se determina la improcedencia de la denuncia realzada sobre la base de la violación del cardinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
En segundo orden, se delató la violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque la notificación del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS se realizó en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y al efecto, se observa:
La norma denunciada establece que la “notificación de los actos administrativos de efectos particulares” constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto jurídico hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.
En el caso concreto, se observa de las copias certificadas del expediente administrativo, que efectivamente del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS se realizó en la sede de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA; sin embargo, esa notificación no estaba destinada para imponerlo de la decisión de la providencia administrativa dictada en el procedimiento de solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR; por el contrario, su fin era para hacer del conocimiento de su apertura y de la obligación de comparecer al acto de contestación de la referida solicitud de autorización, la cual se realizó conforme lo estatuido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, y en ese sentido, se determina la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
En tercer orden, dada la alteración del orden del conocimiento de las denuncias, la representación judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS delata que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA con la emisión de su providencia administrativa número 002-2013 dictada el día 07 de enero de 2013 proferida en el expediente administrativo 075-2012-01-216 le violó presuntamente el “derecho a la defensa” y el “derecho al debido proceso” contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inconsistencia formal y material en la boleta de notificación del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS para que tuviera lugar la contestación a la reclamación administrativa, y adicionalmente, dado que por razones de tiempo justo en su jornada laboral no pudo asistirse para el mejor ejercicio del derecho a la defensa en el curso del procedimiento sustanciado en su contra.
Prima facie, se debe dejar establecido que la “garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación”, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
También se debe expresar, que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público conforme al alcance contenido en el artículo 212 Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la jurisprudencia y la doctrina patria ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber invocado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo.
Esta orientación es recogida por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil al establecer que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Procedamos a examinar si este requisito se cumplió en el presente caso.
De una revisión de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, se evidencia fehacientemente una disparidad entre las fechas de admisión de la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, la solicitud de notificación del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS en la sede de ésta, y la emisión de la boleta de citación por parte del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; sin embargo, a consideración de este juzgador, tal circunstancia solo reviste un “simple error material de transcripción”, que si bien podría generar dudas, deben ser disipadas mediante una adecuada interpretación de la voluntad de quien suscribió ese documento, sin que esos errores puedan ser capaces o tener mayor peso que la propia manifestación de voluntad expresada en forma cierta, directa y expresa del autor del acto.
En este sentido, es de observarse que la voluntad e intención de la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia era la notificación del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS de la apertura de un procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO interpuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, la cual efectivamente se verificó o materializó el día 18 de julio de 2012, según se desprende del informe presentado por la ciudadana DIBISAY SALAZAR, en su condición de Asistente de Oficina de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA cursante en el expediente administrativo, por lo que tal error material, no fue capaz de distorsionar la manifestación de voluntad en forma cierta, directa y expresada por el autor de la boleta de citación en cuestión, que era única y exclusivamente, la de notificar la instauración del procedimiento y de la orden de comparecencia a los fines de la verificación del acto a la contestación a la solicitud.
Se quiere dejar expresa constancia, que el acto de contestación a la solicitud AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, tuvo lugar el día 20 de julio de 2012, compareciendo el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS, debidamente asistido por la profesional del derecho LISER SIDEREGTS BARROSO, lo cual trajo como consecuencia jurídica, que el error material cometido por la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia quedó subsanado o convalidado cuando asistió al referido acto y expresó, de forma verbal y escrita, todos los argumentos de hecho que consideró pertinente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Así las cosas, al haber el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS “subsanado el error material de la comunicación” <> expedida por la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con su propia presencia al acto de la contestación a la solicitud AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, es de denotarse la falta de relevancia del presente caso para la protección y aplicación uniforme de los postulados <>, recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
En cuarto orden, denuncia la violación a los numerales 7° y 8° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, argumentando para ello, que el auto de fecha 20 de julio de 2012 donde se ordena apertura de la articulación probatoria en el proceso administrativo no indica los datos de la titularidad con la cual actúa la funcionaria del trabajo ni la fecha del acto de la delegación que le confirió esa competencia, así como tampoco se encuentra firmado ni sellado por ella ni tiene estampado el sello de la oficina.
Analicemos estos hechos de la siguiente manera:
El acto administrativo, es toda manifestación de voluntad o decisión, general o especial, de una entidad estatal, de un funcionario o autoridad competente, en ejercicio de sus funciones, que producen efectos de derecho respecto al Estado o a particulares en el ámbito de su autoridad y responsabilidad, susceptibles de impugnación administrativa o judicial según sea el caso.
De tal manera, que la validez o existencia del acto administrativo depende del cumplimiento correcto de sus elementos esenciales de validez; la competencia, el objeto y contenido posible, la finalidad pública, motivación y procedimiento regular, y paralelamente sus formas procedimentales para su constitución.
En este sentido, el artículo 18, en sus cardinales 7° y 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos expresa que todo acto administrativo debe contener el nombre del funcionario o funcionarios que los suscribe, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, así como el sello de la oficina.
De una simple interpretación de la citada norma, se puede inferir que el “vicio de incompetencia” recogido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consiste en una forma sencilla, que una autoridad expide o ejecuta una decisión sin estar legalmente facultada para hacerlo, es decir, el funcionario se extralimita en sus funciones.
Realizadas estas breves consideraciones, es la opinión de este juzgador que el “auto” de fecha 20 de julio de 2012 donde la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia ordena apertura de la articulación probatoria en el proceso administrativo, es simplemente un “auto de mero trámite o de mera sustanciación”, el cual debe ser entendido como aquel pronunciamiento <> que hace el ente jurisdiccional o administrativo ordenando el proceso.
En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al distinguido procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la Ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias o desgloses, citaciones y actos por el estilo.
En este sentido, la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1971, expediente 04-2488, de fecha 25 de julio de 2005, caso: JOSÉ CELESTINO CARRERO QUEVEDO, dejó establecido que los actos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el Juez en el curso del proceso <>, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno de las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Juez pero ésta va a depender del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, el “auto” de fecha 20 de junio de 2012 dictado por el Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sin lugar a dudas, constituye un “acto de trámite del procedimiento” que no le pone fin a éste, ni impide su continuación, tampoco causa indefensión alguna al recurrente, ni prejuzga como definitivo, dada la posibilidad real de impugnar judicialmente la resolución emitida al culminar el procedimiento administrativo.
Con respecto a este ultimo particular, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negrillas son de la Jurisdicción).

De la norma en cuestión, resulta importante destacar que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento; produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa.
De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de “mero trámite” o de “mera sustanciación”, consiste en aquella actuación material llevada a cabo por la Administración, entre otras razones, para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que su sujeción al principio de legalidad supone. De este modo, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, y encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia.
En concordancia con lo antes expuesto, este juzgador observa que el acto administrativo impugnado, constituido por el “auto” de fecha 20 de junio de 2012 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA ordena la apertura de la articulación probatoria en el procedimiento administrativo, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del análisis de la manifestación administrativa se denota que estamos en presencia de un “acto administrativo de mero trámite” conforme al alcance contenido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no dio fin al procedimiento administrativo, y por tanto, no es recurrible en sede jurisdiccional dada la prohibición establecida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Al margen de lo anterior, juzgador en uso de las facultades otorgadas por la Ley para la dirección y sustanciación del proceso y con la finalidad de garantizar el derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, así como también al orden público administrativo, y a sus principios rectores, tales como, el de concentración, de rectoría del Juez, de legalidad de las formas o de los actos procesales y/o libre de formalismos extremos, quiere dejar expresa constancia que el “auto de mero trámite” ó “auto de mera sustanciación” de fecha 20 de junio de 2012 aún cuando no se encuentra “firmado ni sellado” por la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no produce ningún gravamen irreparable a las partes que pueda conllevarlos a la ruptura de la estabilidad en el proceso, o su afectación a la causa, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el lapso probatorio en procedimiento de solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR se apertura de “pleno derecho”, <>, es decir, no se requiere de declaración judicial, legislativa o administrativa para que produzca efectos jurídicos, pues se repite, el derecho, la ley, así lo tiene establecido, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
En otro contexto, se denuncia que la providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA se encuentra viciada de nulidad porque no cumple con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos porque no contiene la identificación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
En este sentido, es de hacer notar, que la denuncia en cuestión guarda estrecha relación con el “vicio de incompetencia” al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores, y para ello se argumenta, que la ciudadana SAMANTHA CALDERA TALAVERA, en su condición de Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia no indicó en la providencia administrativa el número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia.
Al respecto, debe señalarse que si bien a los efectos del formalismo la ciudadana SAMANTHA CALDERA TALAVERA debió señalar la resolución por la que fue nombrada como Inspectora del Trabajo, ello no implica que la providencia administrativa se encuentre afectada de nulidad conforme a lo estatuido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque las funciones del Inspector del Trabajo están expresamente determinadas en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, entre las cuales se encuentran las de dictar las providencias administrativas que la normativa indique que son de su competencia, y aquéllas que sean necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las leyes, reglamentos, decretos y resoluciones laborales; en tal sentido, el único requerimiento que deberá ser exigido al momento de dictar y suscribir la decisión es la identificación y la titularidad con la que actúa.
Siendo así, de las copias certificadas del expediente administrativo, se advierte que el día 05 de noviembre de 2012, la ciudadana SAMANTHA CALDERA TALAVERA se abocó al conocimiento de la causa administrativa, dejando establecido previamente que su designación como Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia se realizó mediante resolución número 7.949, de fecha 05 de septiembre de 2012 dictada por el Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que, argumentar que la providencia administrativa dictada en el procedimiento de solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR se encuentra viciada de nulidad absoluta por no haberse plasmado nuevamente estos datos, es un formalismo extremo administrativo que atenta contra la garantía del derecho de los particulares a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser sacrificada por la omisión de formalismos no esenciales y que atenta contra los derechos e intereses de los particulares afectados por la actividad administrativa, máxime, que tal obligación no se encuentra contenida Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores vigente, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
En quinto orden, se denunció que la providencia administrativa incurrió en el vicio de “errónea interpretación” del artículo 508 deL Código de Procedimiento Civil, y a su vez de “falso supuesto” en cuanto a la apreciación de los testigos promovidos y evacuados por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, quienes demostraron interés en las resultas del procedimiento, dado el cargo de confianza que ostentaban, empero sin expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas.
A los fines de poder resolver la denuncia planteada, debemos establecer que la “errónea interpretación de una norma jurídica” es aquel vicio que se materializa en el fallo, cuando el sentenciador aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
En doctrina extrajera, HERNANDO DEVIS ECHANDIA expresa que la errónea interpretación de una norma de derecho se produce cuando existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el tribunal al aplicarla, siendo aplicable al caso le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el tribunal con motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. (Estudios de Derecho Procesal, presente y Futuro de la Casación Civil pp. 75,).
La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 799, de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: WILLIAMS LÓPEZ CARRIÓN contra AVIOR AIRLINES, CA, estableció que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha trasgresión trascendental en el dispositivo del fallo.
De las copias certificadas del expediente administrativo, se observa que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia para dictar su decisión se apoyó en la declaración de los ciudadanos EDUARDO DE LA CRUZ LUCIANI BARRIOS y ALÍ RODRÍGUEZ, a las cuales le confirió valor probatorio porque fueron testigos contestes y firmes en sus dichos, teniendo conocimientos de los hechos controvertidos en la presente causa, y en su capítulo destinado a la parte motiva de la decisión, las adminiculó con los restantes medios probatorios que fueron incorporados al procedimiento administrativo.
Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al Juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre el dicho del testigo, desestimarlo o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
En razón de lo anterior, es obligatorio para el Juez y la Administración:
1.- Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez y la Administración, quien no podrá ser censurado sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2.- El Juez o la Administración deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez y la Administración tienen el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada cuando el Juzgador o la Administración incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3.- En el proceso mental que siga el Juez o la Administración al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica <>, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Así las cosas, y tal como se expresó anteriormente, la representación judicial del ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS si bien aduce la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula la valoración de la prueba testimonial, basado en el hecho de que demostraron interés en las resultas del procedimiento, dado el cargo de confianza que ostentaban, no explicó porqué y de qué manera fue violada; tampoco indica cuál de los tres supuestos de la norma encuadra su denuncia, y tampoco explica lo determinante del vicio en relación al dispositivo administrativo, razón por la cual, al ser inobservada estas circunstancias, deja a este jugador imposibilitado para emitir un pronunciamiento al respecto.
No quiere este juzgador dejar pasar la oportunidad, de manifestar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 718, de fecha 11 de abril de 2007, expediente 06-355, caso: R. GIL contra MAERSK DRILLING VENEZUELA, SA, apuntó que los testigos que sean ex trabajadores o trabajadores y estén o no sometidos a su subordinación no son per se causas de inhabilidad de éste, en todo caso, el Juez que conoce del asunto debe analizar si existe un interés por parte del testigo en la resultas del juicio.
Bajo esta óptica y dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este órgano jurisdiccional, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, evidencia en forma fehaciente, que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tomó en consideración los testimonios promovidos por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, SA, y que conjuntamente con el resto del material probatorio incorporado al procedimiento, resultaban suficientes para probar las causales que apoyaban la solicitud de autorización del despido.
Es, decir, los testigos declararon acerca de las “circunstancias de tiempo, modo y lugar que hicieron verosímil el conocimiento” de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA de los hechos declarados en correspondencia con el hecho mismo, aunado al hecho que sus “contenidos no resultaron o aparecieron contradictorios entre sí”, lo cual significa que fueron consistentes y armónicos con los hechos narrados y esos hecho entre sí, amén de no tratarse de persona meramente referenciales.
Esa postura de análisis y apreciación de la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia tiene su asidero en los diferentes fallos proferidos en sede contencioso administrativa, entre ellas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, cando dejó sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
De tal forma, al no demostrarse que la Inspectora del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia realizó una errónea interpretación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y que hubiese incurrido en el vicio de falso supuesto, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
Por ultimo, de una revisión minuciosa del acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no se desprende que haya violado ni menoscabado ninguna norma, principio, derecho o garantía establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por tanto, el acto administrativo resulta ajustado a derecho. Así se decide.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, se declara la improcedencia del recurso de nulidad de la providencia administrativa número 002-2013, de fecha 07 de enero de 2013, dictada en el expediente 075-2012-01-216 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO intentado por la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, SA, contra el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, es un Ente de la Administración Pública.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que el ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 64.780, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil MAERKS CONTRACTORS VENEZUELA, SA, como tercero interesado, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS y JOHANNA MUGUERZA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549 y 129.084, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 862-2014.
La Secretaria,
JANET RIVAS COVARRUBIO