Asunto: VP21-L-2012-322

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JERRY GREGORIO ROJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.085.737, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de octubre de 2004, bajo el No. 56, Tomo 1-A, domiciliada en Lagunillas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DIAZ, representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VÍLCHEZ Y CARLOS RAMÓN DÍAZ PAREDES, e interpusieron pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA); correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 28 de junio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo el día 02 de octubre de 2012, la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA, REFORMA Y SU SUBSANACIÓN

1.- Que el día 28 de febrero de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), desempeñando el cargo de Administrador de Taladro y Seguridad, Higiene y Ambiente laborando de manera fija y permanente en la estación de Trabajo petrolera “Campo Urdaneta”, es decir en una gabarra petrolera, situada en pleno lago de Maracaibo, bajo un sistema de trabajo de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descansos, menor conocido como 7X7, cuyas funciones consistían en: a.-realizar los informes diarios; b.- realizar los inventarios de las comidas de todo el personal; c.-realizar los inventarios de los materiales utilizados y los que se iban a utilizar; d.- realizar las inspecciones de los equipos de trabajo; e.- realizar simulacros; f.- dar charlas de seguridad; g.- realizar los análisis de riesgos en el trabajo; h.- llevar el control de entradas y salidas del personal; i.- dotar al personal de equipo, en una jornada y horario de trabajo comprendido de jueves a jueves, desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta la doce horas de la tarde (12:00 p.m.) de manera fija y permanente, devengando un último salario básico diario de la suma de ciento siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.107,48) diarios, como salario normal la suma de cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con veintiséis céntimos diarios (Bs.434,26) diarios, y como salario integral la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.645,35) diarios, hasta el día 14 de julio de 2011, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días.
2.- Reclama a la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA) sobre la base de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero la suma de Cuatrocientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.499.477,78), por los conceptos laborales de preaviso, prestación de antigüedad, diferencia en pago de vacaciones vencidas, diferencia en pago de ayuda vacacional o bono vacacional, vacaciones fraccionadas no pagadas, ayuda vacacional o bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, horas extraordinarias excesivas al limite legal, días feriados (prima dominical), días feriados, trabajados y pagados de manera sencilla, prima especial por sistema de trabajo 7x7, prima por jornada de trabajo, descanso sistema de trabajo 7x7, bonificación de comida no pagada, indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; a los cuales debe descontarse la suma de treinta y seis mil ochocientos sesenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 36.861,51), que le fueron pagadas al momento de la culminación de la relación de trabajo, quedando un saldo a su favor de la suma de cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con veintisiete céntimos (Bs.462.616,27), así como los intereses moratorios, indexación monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admitió la relación de trabajo con el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, la fecha de inicio, terminación y forma de culminación, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, el salario mensual devengado.
2.- Negó y rechazó que el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ se hubiese hecho acreedor a los beneficios económicos y sociales derivados del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011, porque la naturaleza del cargo como Administrador de Taladro y Seguridad, Higiene y Ambiente estaba excluido de su aplicación conforme a la cláusula 3 del citado cuerpo normativo contractual.
3.- Que el cargo desempeñado por el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ de Administrador de Taladro y Seguridad, Higiene y Ambiente está enmarcado perfectamente en el concepto de representante del patrono y como cargo de un trabajador de dirección y confianza porque tenía las siguientes funciones: a- coordinar y ejecutar el programa de operaciones y/o rehabilitación de pozos suministrado por el cliente, garantizando que todas las operaciones sena planificadas y ejecutadas en concordancia con los procedimientos de seguridad y la mejor práctica industrial de trabajo; b.- inspeccionar nueva locación para la entrada a un nuevo pozo determinando las medidas de altura y profundidad para la entrada de la gabarra; c.- en los trabajos de pre-mudanza debe validar la ruta para el posicionamiento de la gabarra a la entrada de nueva locación, asegurando un área despejada, verificar en las inspecciones de nueva locación, la interconexión pozo y estación de flujo; d.- coordinar en conjunto con Jefe de Operaciones PDVSA PETRÓLEO, SA, la mudanza del taladro, ejecuta plan de mantenimiento de pintura, tanques de lastre y flotación proporcionado por Superintendencia de Mantenimiento y Operaciones, supervisa los equipos control de pozos, coordinar el traslado del bunker; e.- registro y control de horas de trabajo d tubería 2-7/8” drill pipe; f.- controlar y planificar limpieza de tanques de lodo, coordinar el suministro de gasoil y agua potable; g.- gestionar en coordinación con Jefe de Equipo de PDVSA el despacho de basura y chatarra (materiales PDVSA), debe gestionar en coordinación con Superintendente de Operaciones movilización de chatarra y equipos desincorporados (Materiales Coapetrol), asegurar que la unidad este prevista con un stock mínimo de equipos, materiales y piezas de repuestos, mediante la emisión oportuna de las requisiciones; h.- cuidar y mantener el equipo, planificar conjuntamente con el Supervisor de mantenimiento del Taladro los programas de mantenimiento preventivo y correctivo del equipo, administrar y supervisar eficientemente fuerza laboral asignada al taladro, usar segura y apropiadamente el equipo de perforación; i.- supervisar el cumplimiento del procedimiento de inducción de seguridad a los recién llegados a bordo, aprobar, requisiciones de todo el equipo y material requerido para la seguridad y las operaciones apropiadas de la unidad (operacionales), elaborar los reportes de perforación y otros soportes, en concordancia con los requerimientos estipulados en el Contrato de Servicios del Taladro, en el Sistema Gerencial y el Programa de Rehabilitación por el personal autorizado para ello, suscribiéndolos en señal de conformidad; j.- supervisar y dirigir las reuniones semanales de seguridad (simulacros), supervisar globalmente las actividades de control de emergencias, asegurar el adiestramiento en sitio del personal, como sea requerido, supervisar toda actividad critica, como mudanzas del taladro, descarga del bote de rescate y otros, monitorea las acciones contenidas en el Plan de acción de salud, seguridad y ambiente anual; k.- representa a la compañía en las reuniones de planificación de operaciones diarias a bordo, monitorear el uso de las herramientas y su colocación en el lugar correspondiente luego de usadas; l.- monitorear las reuniones de seguridad pre-guardia con sus cuadrillas y asistir a toda reunión de seguridad en que sea convocado, emite las solicitudes de personal (reemplazo) a bordo; m.- emite las solicitudes de acciones disciplinarias, autoriza el reporte de tiempo de labor, autoriza la recepción y salida de material de la unidad operacional, monitorear al personal de catering, custodio y garante del abastecimiento de alimentos a bordo del equipo; n.- recibir a las visitas del personal de PCP, Guardia Nacional, Armada y suministrar información de las desviaciones existentes con respecto a pérdidas de materiales y equipos; ñ.- recibe al personal del Ministerio de Energía y Minas y los acompaña durante su visita conjuntamente con el Jefe de Equipo PDVSA; o.- prepara informe de cambio de guardia detallado y discute observaciones sobre el mismo con su relevo;p.- controla y programa certificación de herramientas y equipos (operacionales); y q.- controlar libro de registro de hidrocarburos en conjunto con supervisor de mantenimiento; y por tanto, no tiene el derecho de exigir el pago de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
4.- Negó y rechazó y contradijo, en forma determinada y determinativa, de todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ en su escrito de pruebas, con ocasión a la implementación de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
5.- Negó y rechazó y contradijo que el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DIAZ sea acreedor del pago de la suma de cuatrocientos setenta mil ochocientos cincuenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.470.853,15) por concepto de diferencias salariales de los conceptos laborales reclamados con ocasión a la implementación de las indemnizaciones y/o beneficios derivados de la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero.
6.- Opuso la prescripción de la acción laboral con base alas previsiones establecidas en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION LABORAL

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la excepción de fondo opuesta por el profesional del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, actuando en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), en el escrito de contestación de la demanda, siendo ratificada en la audiencia de juicio de este asunto.
Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.
La doctrina mas actualizada ha conceptualizado la prescripción extintiva o liberatoria como un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
En nuestra legislación, el artículo 1.952 del Código Civil, define la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar.
En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo las cuales tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y la especial, referidas a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales u ocupacionales que prescriben en el lapso de dos (02) años, según el artículo 62 ejusdem y cinco (05) años, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al reclamante de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
En razón de ello, se observa que el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ invocó en su escrito de la demanda, que su relación de trabajo con la sociedad mercantil CORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), culminó el día 14 de julio de 2011, siendo este hecho admitido por esta última.
Pues bien, a partir del día 14 de julio de 2011, el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, tenían hasta el día 14 de julio de 2012 para internar su pretensión. y hasta el día 14 de septiembre de 2012 para notificar a la sociedad mercantil CORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.
Con fecha 02 de mayo de 2012, se recibió la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en esta ciudad de Cabimas, siendo admitida el día 24 de mayo de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De un simple cómputo de los días transcurridos desde el día 14 de julio de 2011 hasta el día 02 de mayo de 2012, fecha en que se produjo la introducción de la demanda, se evidenció que no había pasado el lapso de un (01) año establecido en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y hasta el día 07 de julio de 2012, tampoco el lapso establecido en el literal “c” del artículo 64 ejusdem en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil y, en ese sentido, se declara la improcedencia de la defensa de fondo opuesta en este asunto. Así se decide.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, el cargo de Administrador de Taladro y Seguridad, Higiene y Ambiente, el salario básico mensual devengado, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar si el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ es acreedor de las indemnizaciones y/o beneficios económicos y sociales derivados del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011.
3.- Como consecuencia jurídica de lo anterior, determinar si le corresponden o no al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, la COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL SA) al haber reconocido la existencia de relación de trabajo con el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, es evidente, que le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar esos hechos tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador valora todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide
2- Promovió prueba informativa a los diferentes TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones alfanuméricas T3SME-2013-080, de fecha 05 de marzo de 2013; T4SME-2013-075, de fecha 05 de marzo de 2013, y T1SME-2013-096, de fecha 13 de marzo de 2013, 13 de marzo de 2013; 05 de marzo de 2013 y 05 de marzo de 2013; sin embargo, son desechados del proceso porque de sus contenidos no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
Se deja expresa constancia que la prueba informativa dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue evacuada en el proceso. Así se decide.
3.- Promovió prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de s evacuación mediante comunicación de fecha 07 de noviembre de 2013; sin embargo, es desechado del proceso porque de sus contenidos no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
4.- Promovió prueba informativa al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL y a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para que informara sobre hechos litigiosos en esta causa.
Estos medios de pruebas fueron declarados inadmisibles. Así se decide.
5.- Promovió “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, marcado “B”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación Judicial de la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que pagó al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ todas sus indemnizaciones y acreencias laborales con ocasión a la prestación de sus servicios personales como Administrador de Taladro y Seguridad, Higiene y Ambiente por el período comprendido desde el día 28 de febrero de 2010 hasta el día 14 de julio de 2011, las cuales ascendieron a la suma de cuarenta y un mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.41.921,50) sobre la base de la aplicación del marco jurídico regulado por la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6.- Promovió “recibo de pago”, marcado “C”.
Con relación a éste medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación Judicial de la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), en la audiencia de juicio de este asunto, y en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose el salario devengado y conceptos laborales generados por el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DIAZ durante la prestación de sus servicios en el período discurrido desde el día 16 de junio de 2011 hasta el día 30 de julio de 2011, ambas fechas inclusive. Así se decide.
7.- Promovió “comprobante disfrute de vacaciones”, marcado “D”.
Con relación a éste medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación Judicial de la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), en la audiencia de juicio de este asunto, y por tanto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que pagó al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, las vacaciones legales correspondientes al año 2011, a razón de treinta (30) días de vacaciones y treinta y cinco (35) días de bono vacacional. Así se decide.
8.- Promovió la exhibición de los “recibos de pago”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron consignados por la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA) ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siento reconocidos por la representación judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro los hechos controvertidos que interesan al presente asunto, los diferentes salarios y demás conceptos laborales devengados por el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DIAZ durante la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.
9.- Promovió la exhibición de “planilla de liquidación de prestaciones sociales”.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que fueron consignados por la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siento reconocido por la representación judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; demostrándose los hechos que fueron debidamente analizados en el cardinal 5° de este capítulo, ratificándose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.
10.- Promovió la exhibición del “horario de trabajo de la patronal utilizado en el sistema de trabajos 7x7”.
Este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL, SA), razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad.
Al margen de lo anterior, es de hacer del conocimiento de la representación judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ que la cláusula 61 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-20011 establece la duración máxima de la jornada de trabajo semanal <>, en los diferentes sistemas de trabajo para que el trabajador pueda prestar los servicios personales para el cual ha sido contratado, estableciendo para aquéllos que laboren o laboraron en el sistema conocido como 7 X 7, es decir, siete de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso, un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), en la guardia diurna, y desde las siete horas de la noche (07:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) para la guardia nocturna. Así se decide.
11.- Promovió la exhibición de la “notificación de despido”.
Este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL, SA), sin embargo, es de hacer notar que la exhibición del mencionado medio de prueba no acarrea la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque de la planilla de liquidación del contrato de trabajo, analizada anteriormente, se evidenció que le pagó al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias previstas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están referidas al despido injustificado. Así se decide.
12.- Promovió la exhibición del “libro de control de embarque y desembarque”.
Este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL, SA); sin embargo, es de hacer notar que la exhibición del mencionado medio de prueba no acarrea la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el Libro de Registro de Embarque y Desembarque está destinado precisamente al registro de embarque y desembarque del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ a la gabarra de perforación donde realizó sus labores de trabajo, y no al establecimiento del horario de trabajo. Así se decide.
13.- Promovió la exhibición de las “nóminas de pago de salarios”.
Este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL, SA); sin embargo, es de hacer notar que la exhibición del mencionado medio de prueba no acarrea la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque fueron exhibidos los recibos de pagos correspondientes al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, los cuales fueron reconocidos por él en la audiencia de juicio de este asunto, y allí se expresaron los salarios y demás conceptos laborales que generó durante la prestación del servicio personal. Así se decide.
14.- Promovió la exhibición del “libro de registro de las horas extraordinarias” efectuadas por los trabajadores.
Este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL, SA); razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y de la doctrina emanada de los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
15.- Promovió la e exhibición del “pago de paro forzoso”.
Este juzgador debe dejar expresa constancia de su falta de exhibición por la representación judicial de la COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL, SA); sin embargo, es de hacer notar que la exhibición del mencionado medio de prueba no acarrea la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ no reclamó ninguna indemnización patrimonial por su falta de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.
Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158, caso: WILLIAM SOSA contra METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON), Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad. Así se decide
2.- Promovió “solicitud de empleo marcada “1”
Con relación a éste medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación Judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DIAZ en la audiencia de juicio de este asunto, no obstante, se desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
3.- Promovió “recibos de pago marcados “2 al 66”
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DIAZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y demás conceptos laborales, incluyendo el beneficio especial de alimentación, que le pagó la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL, SA), durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
4.- Promovió “relaciones de pago” marcados “67” al “88”
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ en la audiencia de juicio de este asunto, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y conceptos laborales que le pagados por la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL), durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
5.- Promovió “recibo de utilidades” marcado “89”.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ en la audiencia de juicio de este asunto, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la suma de dinero que le pagó la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), por concepto de utilidades del ejercicio económico 2010. Así se decide.
6.- Promovió “comprobante de vacación y comprobante de pago, marcados “90 y 91”.
Con relación a este medio de pruebas, se deja constancia de su impugnación por la representación Judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ en la audiencia de juicio del presente asunto, argumentando en su descargo, que su representado no disfrutó las vacaciones legales correspondientes a ese periodo.
Ahora bien, este juzgador debe traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad (léase: artículo 83 Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y/o el desconocimiento de firma (léase: artículo 86 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial; que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; lo cual no ocurrió en el presente caso, razón por la cual, se desecha la impugnación y se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), le pagó al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ las vacaciones correspondientes al año 2011. Así se decide.
7.- Promovió “carta de despido” marcada “92”
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ en la audiencia de Juicio de este asunto; sin embargo, es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
8.- Promovió “comprobante de liquidación de prestaciones sociales” y “comprobante de egreso” marcados “93” y “94”.
Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia de su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL SA), le pagó todas sus indemnizaciones y acreencias laborales con ocasión a la prestación de sus servicios personales como Administrador de Taladro y Seguridad, Higiene y Ambiente por el período comprendido desde el día 28 de febrero de 2010 hasta el día 14 de julio de 2011, las cuales ascendieron a la suma de cuarenta y un mil novecientos veintiún bolívares con cincuenta céntimos (Bs.41.921,50) sobre la base de la aplicación del marco jurídico regulado por la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
9.- Promovió prueba de informes a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicaciones de fechas 26 de abril de 2013 y 07 de mayo de 2013, dejándose constancia que sus resultas fueron impugnadas por la representación Judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, argumentando que procedía de un tercero y no aporta nada al proceso.
Ante la referida postura procesal, este juzgador a título pedagógico, debe enfatizar que no estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso que necesita de su ratificación mediante la prueba testimonial para que surta sus efectos jurídicos, sino de una información emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL acerca de los hechos litigiosos que se ventilan en este asunto, y que están circunscritos a la demostración de los diferentes aportes y/o depósitos que le realizó la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL SA), al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ por los conceptos de fideicomiso y salarios durante la vigencia de la relación de trabajo, razón por la cual, se declara la improcedencia de la impugnación en cuestión. Así se decide.
Decidido lo anterior, este juzgador le otorga valor probatorio a las resultas de la prueba informativa emanada de la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL, a tenor de lo establecido en 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de una cuenta de fideicomiso individual relacionado al fondo fiduciario aperturada por la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), cuyo beneficiario fue el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, así como también, el pago mensual de los salarios durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
10.- Promovió prueba de informes al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación comunicación de fecha 10 de abril de 2013, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, no se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista. Así se decide.
11.- Promovió prueba de informes al Centro de Atención Integral del Contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación comunicación de fecha 10 de abril de 2013, por lo que, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, no se encuentra registrado en el Sistema Integral de Control de Contratista. Así se decide.
12.- Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, para informar sobre hechos litigiosos de la causa.
Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador su evacuación mediante comunicación de fecha 18 de agosto de 2013, dejándose constancia que sus resultas fueron impugnadas por la representación Judicial del ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, argumentando que procedía de un tercero y no aporta nada al proceso.
Ante tal postura, este juzgador debe ratificar lo decidido en el cardinal 9° de este capítulo acerca de la impugnación de las resultas de una prueba informativa, y en ese sentido, se declara la improcedencia de la misma, y se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), otorgó el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, el beneficio especial de alimentación a través de una tarjeta electrónica de alimentación durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
13.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NAIN GONZÁLEZ, LISANDRO MEDINA, RUBEN ROA, SILBINO BRICEÑO y JHONNY GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Este medio de prueba no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DIAZ, durante la prestación del servicio en la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL, SA), para luego poder determinar si fue o no un trabajador de confianza al servicio de ésta.
En este sentido, el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, expresa que el trabajador de confianza es aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparece enunciado en la referida norma.
Sin embargo, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de confianza.
El artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono.
De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.
Al respecto, el profesor mexicano MARIO DE LA CUEVA, ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia número 903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de confianza o un empleado de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
Aplicando la doctrina al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, se desprenden los siguientes hechos:
Del escrito de escrito de la demanda y su subsanación, se verifica que el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, como Administrador de Taladro y de Seguridad, Higiene y Ambiente, tenía las funciones de realizar los informes diarios; los inventarios de las comidas de todo el personal; los inventarios de los materiales utilizados en la gabarra de perforación y los que se iban a utilizar; las inspecciones de los equipos de trabajo; los simulacros; las charlas de seguridad; los análisis de riesgos en el trabajo; llevar el control de entradas y salidas del personal, y dotar al personal de equipo.
Estas funciones están íntimamente ligadas con las señaladas por la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL, SA), en su escrito de contestación a la demanda para el cargo de Administrador de Taladro y de Seguridad, Higiene y Ambiente, a saber: elaborar los reportes de perforación y otros soportes; administrar y supervisar eficientemente fuerza laboral asignada al taladro; prepara informe de cambio de guardia detallado; representa a la compañía en las reuniones de planificación de operaciones diarias a bordo, supervisar el cumplimiento del procedimiento de inducción de seguridad; supervisar y dirigir las reuniones semanales de seguridad (simulacros); asegurar el adiestramiento en sitio del personal; monitorea las acciones contenidas en el plan de acción de salud, seguridad y ambiente; monitorear el uso de las herramientas y su colocación en el lugar correspondiente luego de usadas; monitorear las reuniones de seguridad pre-guardia con sus cuadrillas y asistir a toda reunión de seguridad en que sea convocado, emite las solicitudes de personal (reemplazo) a bordo; monitorear al personal de catering, custodio y garante del abastecimiento de alimentos a bordo del equipo.
En este orden de apreciación, por “máximas de experiencias” de este juzgador y en franca aplicación del “principio de la realidad de los hechos”, el Administrador de Taladro y de Seguridad, Higiene y Ambiente dentro de la gabarra de perforación, tiene entre sus funciones y/o actividades las de ser responsable de la seguridad, resguardo de las personas y de los bienes que se encuentran en el sitio de trabajo, <>, así como otras actividades inherentes al taladro, supervisando al personal respectivo para el cumplimiento de todas de las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo, incluyéndose el uso de todos los implemento de seguridad con la finalidad de prevenir accidentes y/o enfermedades ocupacionales.
De esta manera, al tener el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ las responsabilidades antes señaladas, es evidente, que debe ser calificado forzosamente en el marco de los presupuestos de hecho descritos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a saber, como un trabajador de confianza.
En otro orden de ideas, de los “recibos de pagos”, “recibos de vacaciones” y “comprobante de liquidación de prestaciones sociales", se demostró que la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), le pagó al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ por la ejecución de su trabajo, un salario mensual superior a los salarios establecidos para los trabajadores de la nomina diaria y mensual menor previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, lo cual significa que devengaba mejores beneficios e indemnizaciones al resto de ellos, incluidos aquellos dentro del ámbito de aplicación de la referida contratación petrolera.
Se reafirma entonces, la concurrencia de los elementos esenciales para la procedencia de la determinación de que el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ debe ser considerado, se repite, como trabajador de confianza cuyas funciones se encuentran perfectamente subsumidas en los supuestos contenidos en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que estuvo al servicio de la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA). Así se decide.
Dentro de la segunda vertiente de este capítulo, se debe determinar si al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la Contrato de Trabajo Petrolero 2009-2011, y al efecto, se observa:
De un análisis de la cláusula 2 del mencionado cuerpo normativo contractual, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores, salvo aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 ejusdem.
Del mismo modo, su cláusula 69 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención, con excepción de aquellos trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así las cosas, habiendo determinado que las funciones reales que desempeñaba el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ para la sociedad mercantil COORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA (COAPETROL, SA), eran de un trabajador de confianza conforme al alcance contenido en el artículo 45 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe necesariamente quién suscribe el presente fallo, establecer que no se encontraba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, y por ende, se encuentra excluido de su aplicación. Así se decide.
Por último, se debe determinar si le corresponden al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ, las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la prestación de sus servicios personales para la sociedad mercantil COORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), y, al efecto, se observa lo siguiente:
En líneas anteriores, se dejó expresamente establecido que el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ se encuentra excluido dentro del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011 por ser trabajador de confianza perteneciente a la nómina mayor, y por tanto, no puede prosperar en derecho ninguna de las diferencias reclamadas porque devienen íntegramente de la aplicación del mencionado texto normativo convencional, declarándose su improcedencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ contra la sociedad mercantil COORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA).
SEGUNDO: Se exime al ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS DÍAZ del pago de las costas del proceso conforme a lo pautado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el ciudadano JERRY GREGORIO ROJAS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO VILCHEZ y CARLOS RAMÓN DÍAZ PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 37.923 y 85.313, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia y, la sociedad mercantil COORPORACION DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SA, (COAPETROL, SA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 120.257, 171.957 y 56.872, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
El JUEZ,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 859-014.
La Secretaria,
JANETH RIVAS COVARRUBIO