REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204° y 155°


ASUNTO: NP11-R-2014-000031


SENTENCIA DEFINITIVA


Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por el Ciudadano SANTOS JOSÉ CORDOVA LARA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.984.729, en su carácter de Tercero interesado, representado por los Abogados MILENYS ASTUDILLO, ERASMO HERNÁNDEZ, MAYRIN MÁRQUEZ, ROSALIN ALCALÁ, SOL ASTUDILLO, YASMORE ISNUBI PEÑA, MILAGROS NARVAEZ, PAOLA POGGIO y JOSÉ MIGUEL CAMINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 100.243, 104.311, 86.563,94.766,88.750,76.152, 116.852, 119.076 y 147.327 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 226 al 228, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 4 de noviembre de 2013 en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, incoado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de abril de 2000, bajo el Nro. 65, Tomo A-2, representada por los Abogados TEOLINDA RODRIGUEZ, JUANA CARVAJAL y MARÍA CHOPITE DE RODRIGUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.498, 101.609 y 22.964 respectivamente, según consta en instrumento Poder que riela en los folios 38 y 39 de Autos, y sustitución de Poder Apud Acta la última Abogada nombrada, que riela al folio 93, interpuesta en contra de la Providencia Administrativa Nro.00111-2012, de fecha 9 de agosto de 2012, Expediente 044-2012-01-00180 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada por el Recurrente antes identificado.

ANTECEDENTES

La Sentencia fue publicada fuera del lapso legal, por lo cual el Juzgado de la causa ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República de dicha Sentencia.

En fecha 11 de febrero de 2014, el Tercero interesado Apela de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, la cual es oída en ambos efectos, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada, remitiendo el mismo en fecha 10 de marzo de 2014.

En fecha 13 de marzo de 2014, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, este Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 19 de marzo de 2014, y en fecha 4 de Abril del año en curso, uno de los co Apoderados Judiciales de la Empresa, consignó escrito de contestación a la Apelación.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

La empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A.. ejerce ante los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar con Solicitud de Suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nro.00111-2012 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 9 de agosto de 2012, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el Ciudadano SANTOS CÓRDOVA, quien invocó estar amparado por inamovilidad laboral de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la prevista en el Decreto Presidencial Nro. 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.828, alegando que fue despedido sin causa justificada de dicha Empresa.

Alegó la Demandante de la Acción de Nulidad, con base al argumento que la Inspectoría del Trabajo al dictar la referida Providencia Administrativa, incurrió en vicios al considerar que el Solicitante del Reenganche se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, y en el Capítulo III del escrito Libelar, detalla los vicios denunciados, a saber:
1. Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA.
2. Vicio de inconstitucionalidad por violación del derecho a la defensa de su representada al no valorar la Inspectoría todas las pruebas y asuntos sometidos a su consideración en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.
3. Vicio de ultrapetita.
4. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
5. Violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación.

Y en base a las violaciones señaladas, alega que la Providencia Administrativa debe ser declarada nula.

Solicitó Amparo Cautelar y suspensión de los efectos, alegando que ante la situación jurídica lesionada y que el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa le ocasiona a su representada un perjuicio irreparable o de difícil reparación.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

En fecha 19 de Marzo de 2014 el Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual alega:

1.- Que el Juez de Juicio al declarar que la Providencia Administrativa existe el vicio por el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, se está desviando en sus facultades que le confiere la Ley en el procedimiento de Nulidad, al pronunciarse al fondo y valorar pruebas. Considera la Recurrente, que el Juez de Juicio no está facultado para determinar si el Funcionario del Trabajo valoró correctamente o no una prueba, ya que solo se encuentra facultado para determinar si el Ente Administrativo del Trabajo incurrió en el vicio que dispone el numeral 3 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la Recurrente que no existe violación alguna por parte del Órgano Administrativo, ya que ordenó el Reenganche y el pago de salarios caídos, y que dicha orden sí podía ser cumplida, por cuanto el Recurrente tenía el cargo de Obrero, y por eso, podía la empresa colocarlo a trabajar en cualquier fase de las obras que estuviese ejecutando la entidad de trabajo.

2.- Que el A quo estableció la existencia del falso supuesto de hecho y de derecho, al motivar que luego de valorar las pruebas, verifica que la relación de trabajo entre el Ciudadano SANTOS CORDOVA y la entidad de trabajo, fue por obra determinada. En este punto, la parte Recurrente reiteró la motivación anterior sobre lo que considera son las facultades del Juez.

Reiteró que la Inspectoría del Trabajo, estableció que al no ser los medios probatorios consignados suficientes para demostrar un hecho distinto al despido, se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Por último solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación, se Revoque la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013.

Como puede observarse, el Recurrente alega que la Jueza de Juicio en su Sentencia valoró las pruebas que demostraban que la fase u obra para la labor por la cual fue contratado el Recurrente era por obra determinada, y declara la Nulidad de la Providencia Administrativa, al establecer la procedencia de los vicios indicados, considerando el recurrente por ello, que en la Sentencia se incurre en el vicio por el cual debe ser Revocada.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.

En fecha 4 de abril de 2014 la co-Apoderada Judicial de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., presenta escrito de contestación a la Apelación, en la cual en el Capítulo I señala los Antecedentes. En el Capítulo II reproduce parte de lo expuesto por el Recurrente en su escrito de Apelación, rechazando en todas y cada una de su partes los mismo, fundamentando que el Juez de Juicio no fue subjetivo al tomar su decisión, por cuanto cumplió con el objeto y finalidad de la acción de nulidad de la Providencia Administrativa, que fue analizar uno de los vicios invocados por la Accionante, valorar y motivar los elementos probatorios pertinentes con la finalidad de establecer la existencia del vicio.

En el Capítulo III, referida a la Sentencia Apelada, señala que la A quo fundamenta su decisión tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, y que de ellas se evidenció que el trabajador SANTOS CORDOVA había sido contratado para una fase de una obra determinada, situación admitida por el Recurrente, y que efectivamente constató el vicio en el objeto por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último solicita se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se confirme la Sentencia recurrida.

V
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoada, y Anula la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano SANTOS JOSÉ CÓRDOVA, con fundamento en lo siguiente:

En el Capítulo denominado “DEL FONDO DE LO PLANTEADO”, la A quo estableció que los vicios de falso supuesto alegados por la parte recurrente que fundamentaron el recurso fueron los siguientes:

“En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
De los Vicios Denunciados.
Del Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega la parte recurrente, que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado el ciudadano SANTOS CORDOVA, como Ayudante de cabillero, finalizó. Argumenta que no es posible reincorporar al ciudadano SANTOS JOSE CORDOVA, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de hace más de cinco meses atrás, por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, y, así fue demostrado en el proceso con las pruebas promovidas y evacuadas, de lo cual menciona, el Contrato de Trabajo en original debidamente suscrito por las partes.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente señala que de la simple lectura de la providencia administrativa se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas desestimó los alegatos expuestos por su representada Servicios y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., desviándose de la realidad de los hechos, dando por sentado que el ciudadano SANTOS JOSE CORDOVA, fue despedido injustificadamente por su representada. Por tanto que la realidad, según sus dichos, es que el mismo había suscrito un contrato de trabajo para las fases de una obra determinada; constando al expediente en la valuación y en las inspecciones realizadas a la obra, que la fase para la que se contrató al reclamante había finalizado. En tanto que no habiendo un despido, desmejora o traslado, y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia, fue el reenganche y pago de los salarios caídos con base a un hecho inexistente, un supuesto despido; a lo que arguye, nunca ocurrió, se configura en un claro vicio de falso supuesto.

Tomando en consideración la fundamentación de los vicios anteriormente señalados considera este tribunal necesario determinar si el ciudadano SANTOS JOSE CORDOVA gozaba o no de inamovilidad, y para ello es pertinente revisar como tuvo lugar la prestación del servicio, en este sentido, se observa en el folio 113 que el referido ciudadano en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expone que ingreso en fecha 05 de octubre de 2011, desempeñándose en el cargo de Obrero, al respecto la parte accionada al momento de dar contestación a la solicitud contesto :

a) ¿Si el solicitante presta servicios para la empresa? CONTESTO: el solicitante prestó servicios para mi representada, relación que se regía por un contrato de obra determinada. B) ¿Si reconoce la inamovilidad del solicitante? CONTESTO: No la reconozco por cuanto la fase para la cual había sido contratada el trabajador culminó, posteriormente en la fase probatoria consignaremos el contrato que mencioné en la primera pregunta. Es todo. c) ¿Si se efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: no se efectuó ningún despido simplemente culminó la fase para la que había sido contratado. Es todo. (Negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración el texto parcialmente trascrito correspondiente al acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 08 de marzo de 2012, fecha en la cual tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud incoada, en dicha acta podemos observar que la recurrente contesto a la pregunta b que el accionante no gozaba de inamovilidad por cuanto era un trabajador contratado para una obra determinada la cual se encuentra ya finalizada, hecho éste que debía probar en el transcurso del procedimiento administrativo. Al respecto se observa, que la parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Contrato de trabajo y planilla de ingreso.
• Valuación de la obra: Construcción de Terraplen y canales de concreto de la vialidad interna de la obra Planta Cementera Cerro Azul entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en la calle ST1B.
• Constancia de culminación de contrato.
• Oferta real de pago.
• Prueba de Informe dirigida a la Coordinación Laboral de los Tribunales de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas.

Dichas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora, sin embargo, el Inspector del Trabajo al momento de valorar las misma procedió a otorgarle valor probatorio al contrato de trabajo, señalando que del mismo se desprende la obra para la cual había sido contratado, más no así hizo referencia alguna a lo establecido tanto en la cláusula primera como en la novena, en las cuales se determina que si bien es cierto fue contrato para una obra determinada, no es menos cierto, que la duración de su contrato era hasta la culminación de una fase determinada en dicha obra para la cual se había contratado sus servicios, si bien es cierto que en el mencionado contrato se estableció a su vez un tiempo para la ejecución de la obra, de acuerdo a la naturaleza del contrato debe tenerse como un contrato de obra por la fase señala pudiendo ser de acuerdo a la interpretación mas favorable al trabajador un contrato a tiempo determinado pero en ningún un contrato a tiempo indeterminado como lo señalo el Inspector del Trabajo.

En cuanto a las documentales denominadas como Valuaciones las mismas fueron desechadas por haber sido consignadas en copias simples, sin embargo, es pertinente acotar que en dichas presenta la certificación por parte del funcionario del trabajo que señala que las mismas son copia fiel y exacta del original, aunado a ello presenta sello húmedo, motivos por el cual este tribunal no comparte el criterio expuesto por el Inspector del Trabajo, por cuanto dichas documentales merecen pleno valor probatorio. Asi se establece.

En lo que concierne a la constancia de culminación de contrato y orden de examen de egreso la Inspectora del Trabajo, no le otorgo valor probatorio por cuanto la misma emana de la empresa, sin embargo, de dicha documental se evidencia que si bien es cierto la misma fue elaborada por la empresa, esta se encuentra suscrita por testigos que no son representantes patronales, por lo que se requiere su ratificación, testigos estos que fueron promovidos en su oportunidad legal, siendo estos los ciudadanos Merilla Osuna, Sejias Grismerys, Rosa Farias Urbina, Moisés Reyes y Jesús Rodríguez, de los cuales solo los tres primeros comparecieron a rendir sus declaraciones, sin embargo sus testimonios fueron desestimados por la Inspectoria del Trabajo por considerar que sus respuestas son netamente referenciales, sin embargo, este Juzgador no comparte la valoración otorgada por el ente administrativo, por cuanto de las actas levantas en su oportunidad legal, se puede constatar que los referidos testigos reconocen como cierto en contenido y firma la documental a la cual se esta haciendo referencia, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio a las testimóniales, y a su vez tiene como cierto en contenido y firma la referida documental. Y así se declara.

Por último en lo que respecta a la oferta real de pago y la prueba de informe dirigida a la Coordinación del Trabajo este Juzgado comparte el criterio explanado por el órgano administrativo al desestimar dichas pruebas por cuanto nada aportan a la controversia.

Tomando en consideración las pruebas aportadas forzosamente debe concluirse que la relación de trabajo entre el ciudadano SANTOS JOSE CORDOVA y la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES EFIGENIA, C.A., se encontraba regida por un contrato de trabajo por obra determinada, por consiguiente, una vez finalizada la parte de la obra para la cual había sido contratado el trabajador, se entiende que el contrato culminó, al terminar dicha fase, y fue suscrita, en consecuencia, el antes mencionado ciudadano no se encontraba investido de la inamovilidad a la cual este hace referencia en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, operando así el vicio de de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decreta.

Aunado a lo anterior, al determinarse que el trabajador había sido contratado para una fase de una obra determinada, forzosamente se concluye que la providencia impugnada es de imposible ejecución por cuanto el reclamante prestó servicios para su representada, específicamente para la Obra Construcción de Terraplén y Canales de Concreto de la vialidad interna de la Obra Planta Cementera Cerro Azul, entre progresivas 0+160 hasta 0+180 en calle ST1B., siendo que la fase para la cual había sido contratado ya culmino tal como fue demostrado por la parte recurrente en el presente procedimiento, por lo que no es posible reincorporar al ciudadano SANTOS JOSE CORDOVA, a su lugar de trabajo, en las mismas condiciones por cuanto sus labores dentro de la obra terminaron, por lo que se pudo constatar el Vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa, y así se declara.

Habiendo encontrado el Tribunal presente en el acto administrativo los vicios en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.3 de la LOPA y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menester pronunciarse por el resto de las denuncias, puesto que ya las denuncias examinadas, fueron consideradas procedentes, deviene en la nulidad del acto.”

VI
MOTIVA DE LA DECISIÓN DE ALZADA

Este Juzgado Superior luego de analizar la Sentencia recurrida y verificar las Actas procesales, en el caso bajo análisis, la parte Recurrente, denuncia que el Juez de Juicio no consideró los supuestos de hecho y de derecho para sentenciar alegados por el actor, que al finalizar la obra para la cual fue contratado el Ciudadano SANTOS JOSÉ CÓRDOVA, dicho amparo finalizaba.

En cuanto a los alegatos del Recurso de Apelación, como bien puede observarse en la Sentencia dictada por la Jueza de Juicio, Analiza la denuncia por vicio en el objeto, por ser su contenido de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho conforme a lo dispuesto en el Artículo 19.4 eiusdem; y considera nula la Providencia Administrativa emanada del Inspector del Trabajo del Estado Monagas que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, argumentando la Jueza de Primera Instancia que la Decisión tomada por el Funcionario del Trabajo se basó en falsos supuestos de hecho y de derecho, y por ello dicha Providencia quedaba sin efecto y no existía obligación del patrono para cumplirla.

Con relación al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.01563 publicada en fecha 15 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“Siendo la oportunidad de decidir, y atendiendo al único vicio imputado al acto recurrido, cual es el falso supuesto, se observa:
Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.”

Al respecto, en otras Decisiones de la misma Sala Político Administrativa, ha señalado que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 02582 del 5 de mayo de 2005 y 221 del 7 de febrero de 2007).

Asimismo, en Sentencia Nro.01358 publicada en fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, señaló:

“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

En base a la Jurisprudencia antes citada, para que se patentice el vicio del falso supuesto de derecho, los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto de la violación de las garantías constitucionales delatadas en el escrito de fundamentación de la Apelación, señalaremos lo que la jurisprudencia reiterada ha señalado sobre el debido proceso y, lo ha establecido como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.

Dispone el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

La Doctrina Patria y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República en sus diferentes Salas, han señalado que el derecho a la defensa es un aspecto fundamental del debido proceso y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, entre otras cosas, por el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

Igualmente, la Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:

“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”

En tal sentido, a los fines de verificar si en efecto la Sentencia de la A quo adolece de los alegatos expuestos en el fundamento del Recurso, se observa que a Juicio de esa Juzgadora, al aplicar los Decretos Presidenciales de Inamovilidad, el Funcionario del Trabajo no consideró que debía excluirse del amparo del mismo, por cuanto al ser contratado para trabajar en una fase determinada de una obra determinada, quedaba excluido de dicha protección de inamovilidad una vez finalizado el trabajo para el cual fue contratado en esa fase determinada, y dicha cualidad estaba demostrada en el contrato de trabajo suscrito por las partes, y demás documentales promovidas y evacuadas al efecto.

Esta Alzada considera relacionado con la Jurisprudencia citada, que para configurarse el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, en éste último, se verifica en la errónea interpretación de la norma, o en su falta de aplicación, y el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados; por ello, la errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en el vicio del Acto Administrativo, que se verifica cuando dicho acto o Providencia Administrativa que emite el Funcionario competente del Ente Administrativo, no coincide con el fin último de la administración, siendo que el falso supuesto de hecho se puede verificar cuando no hay correspondencia entre el hecho constitutivo del Acto y el supuesto normativo aplicable a dicho hecho, es decir, existe un error de apreciación o error en el juicio de valor y al apreciar de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, se da a dichos supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Otro caso en el que se genera cuando la Administración trata de justificar la aplicación de una norma a un hecho que no existe.

De las Actas que rielan en Autos, especialmente de las copias certificadas del expediente Administrativo (del folio 118 al 224 ambos inclusive), el Inspector del Trabajo, declaró Con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, luego de analizar las pruebas promovidas y evacuadas en dicho Procedimiento, motivando que la obra no finalizó, y concluye que el despido del Ciudadano SANTOS CÓRDOVA fue irrito. (Dispositiva folio 218).

Del Análisis que hace esta Alzada de dicha Providencia Administrativa que declara Con Lugar el Reenganche y pago de salarios dejados de percibir, observa que no se motiva el hecho de que la relación laboral pudo ser por tiempo determinado u obra determinada, como si lo estableció el Juez de Juicio, considerando con ello que, el Inspector del Trabajo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Luego del análisis del Expediente y de la Sentencia recurrida, a criterio de este Juzgador de Alzada, la Jueza de Primera Instancia de Juicio cumplió con el objeto y finalidad de la Acción de Nulidad de Providencia Administrativa de efectos Particulares incoada, y procedió a pronunciarse sobre un alegato que fuera expuesto y lo analizó como uno de los vicios que pudiera afectar la legalidad y validez de la referida Decisión Administrativa. Consta que motiva y valora los elementos probatorios a los fines de establecer la existencia del vicio delatado como infringido. En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la Sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia de Juicio se ajusta en la forma y en el fondo de la cuestión controvertida conforme a los vicios delatados en la demanda incoada. Así se establece.

Por tanto, es menester concluir que, el Tribunal de Primera Instancia decidió conforme a los hechos traídos al expediente y, en especial, bajo el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, tanto así como las copias certificadas del administrativo. En virtud de lo anterior y aplicando la doctrina y jurisprudencia, así como la normativa al caso en estudio, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Tercero Interesado, Ciudadano SANTOS JOSÉ CÓRDOVA LARA, debiéndose confirmar la Sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano SANTOS JOSÉ CÓRDOVA LARA. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró la Nulidad de la Providencia Administrativa Nro.00111-2012 de fecha 9 de agosto de 2012, Expediente Nro.044-2012-01-00180 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA V.










En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:58 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.