REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (02) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155°

EXPEDIENTE: NP11-R-2014-000083


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube al conocimiento de esta Alzada, el Recurso de Apelación incoado por la empresa PAVIMENTOS DELTA, C. A., Sociedad Mercantil registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 12/01/2001, bajo el N° 12, Tomo A, con domicilio en la ciudad de Tucupita, y J. NASARIAN, S.A. Quienes tiene como apoderados judiciales a los ciudadanos abogados JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, MARLIN CAMPOS Y CARLOS VIVI, venezolanos, e inscritos en los inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 29.755, 131.939 y 76.116, contra Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo de 2014, oída y tramitada a un solo efecto, en la Acción incoada por los Ciudadanos EDWIN COVA DÍAZ, RENE DE JESUS GONZÁLEZ MONTES, GUSTAVO XAVIER GIMÓN MARIÑO y JESÚS MANUEL FLORES VALERIO Venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V- 19.402.205, 18.476.872, 20.159.019 Y 16.174.546 respectivamente, quienes tienen como Apoderado Judicial al abogado ANTONIO JOSE ZAPATA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 129.714.

ANTECEDENTES

Sube ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación incoado por el abogado Jesús Joaquín Campos, ya identificado al inicio de la presente sentencia, Recurso éste elevado por Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo de 2014.

En fecha 24 de Marzo de 2014, el Abogado Joaquin Campos, en representación de la empresa demanda PAVIMENTOS DELTA, C. A., mediante diligencia, Apela de la Sentencia Interlocutoria dictada por ese Juzgado, la cual fue oída y admitida mediante Auto de fecha 09 de Abril de 2014.

En fecha 15 de Abril de 2014, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, siendo fijada en ésta misma oportunidad, la celebración de la audiencia de parte para el día Jueves 24 de Abril de 2014 a las 11:40 a. m., de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día y hora antes indicado; y conforme a Acta levantada a tal efecto, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial recurrente; tomándose la decisión en esta misma oportunidad; siendo ésta sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia dictada por la Primera Instancia, y se pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS EN AUDIENCIA

El Apoderado Judicial de la empresa Recurrente, expuso los motivos y razones por los cuales no se encontraba de acuerdo con la sentencia dictada por la Primera Instancia, considerando los siguientes aspectos:

Que apelan de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por la falta de cumplimiento de los requisitos contenidas en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no solo en la formalidad requerida por este Articulo, sino que, infringió con la referida Sentencia del 21 de marzo 2014, el artículo 50 eiusdem, cuando le da curso al proceso, siendo que una de las demandadas no esta debidamente notificada, y que a tal pedimento, la Jueza A quo, indicó que no existe vicio en lo relativo al artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que fue debidamente practicada la notificación por el Ciudadano Alguacil, siendo que la notificación realizada a la codemandada la recibe un vigilante de la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A., y no la co-demandada J. NASARIAN, S.A..

Con respecto a la notificación de la empresa PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), que la Jueza indica, si bien es cierto que la notificación no fue recibida por el representante de la empresa PAVIMENTOS DELTA C. A., esta se había dado por notificada tácitamente, que el vicio que se denuncia es en realidad la falta de notificación para con el litis consorcio pasivo necesario.

Continua el recurrente en su exposición indicando que, se le esta violando el derecho a la defensa y al proceso a la empresa codemandada, y ante tal acotación, la Jueza infiere que el Abogado de su Representada, no tiene cualidad para hacer tal solicitud, siendo que lo advertido por éste, fue a su criterio, un vicio de orden público el cual puede realizar perfectamente, ya que lo que se requiere es que se aplique en forma integra la garantía procesal.

Solicita ante esta Alzada que se declare Con Lugar el Recurso de Apelación y que se reponga la causa al estado de notificar a la codemandada de acuerdo al articulo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se subsanen los vicios procesales, y que sea declarado nulo el alegato de la Jueza que la codemandada esta a derecho, ya que en su decir no es cierto.

Asimismo esta Alzada otorgó la oportunidad procesal al Apoderado Judicial de la parte Actora para exponer sus alegatos.

Manifestó que la dirección de la empresa PAVIMENTOS DELTA C.A., se encuentra ubicada en el Estado Delta Amacuro, y que asimismo, la empresa codemanda J. NAZARIAN S.A., es una empresa que se encuentra constituida en el Estado Delta Amacuro y que tiene la misma dirección domiciliaria que la empresa demandada principal, y como representantes legales a los mismos dueños de la empresa PAVIMENTOS DELTA C. A., considerando que las referidas empresas son un grupo económico.

Hizo una breve reseña del iter procesal, considerando que las actuaciones procesales del Apoderado Judicial de la empresa demandada Principal, fueron para dilatar el proceso, por lo cual, solicitó una sanción para el abogado Joaquin Campos; considerando que a quien se le violenta el derecho a la defensa en todo caso es al trabajador y no a la empresa codemandada, solicitando en este sentido se declarase sin lugar el presente recurso de apelación intentado.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Evidencia este sentenciador, que los términos en los cuales fue expuesta la Sentencia dictada el día 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Octavo de Sustanciación y Mediación de esta misma Jurisdicción Laboral, mediante la cual manifestó en su parte dispositiva lo siguiente:

(…) Ahora bien, por cuanto corresponde decidir a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la presente causa que se encuentra en Fase de Sustanciación, y a los fines de salvaguardar los principios de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y con el objeto de resguardar la integridad de la norma constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte co-demandada PAVIMENTOS DELTA, C.A.,,mediante escrito de fecha 19 de Marzo del 2014, referida a que se da tácitamente por notificado a partir de la fecha de dicho escrito, en virtud de que la Notificación de dicha persona jurídica logró su fin. Y así se decide. SEGUNDO: NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la parte co-demandada PAVIMENTOS DELTA,C.A., (PAVIDELCA), mediante Escrito de fecha 19 de Marzo del 2014, referida a que no se logró la notificación para la continuación del juicio y que se tenga la notificación como irrita la notificación realizada por el alguacil en fecha 06 de marzo de 2014, ya que la misma no reúne los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con respecto a PAVIMENTOS DELTA, C.A., para que la primera se de por notificada a partir del escrito 19 DE Marzo de 2014 y con respecto a la sociedad comercial J.NASARIAN, C.A, el profesional del derecho JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, no tiene la cualidad para actuar en juicio y en consecuencia la notificación se considera válida para ambas accionadas. Y Así se decide Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. (Fin de la cita)

De la Sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar lo decidido por la Jueza A quo, quien procedió a negar por improcedente la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada principal, PAVIMENTOS DELTA, C. A. sobre el lapso procesal que debe correr para su notificación, asimismo declaró improcedente, la solicitud efectuada por la misma empresa antes indicada, sobre el pedimento de la notificación de la empresa codemanda J. NASARIAN, C. A., para la continuación del juicio y que se tuviese la referida notificación como irrita, de igual forma consta esta Alzada el punto recurrido en la Sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia, sobre la falta de cualidad que le imputó la Jueza A quo a la parte recurrente, para actuar en el juicio que se desarrolla ante dicho Juzgado.

De lo expuesto y alegado por ambas partes en audiencia oral y pública realizada ante este Juzgado Superior; en especial lo argumentado por la parte que recurre; y verificado lo decidido por la Jueza respecto a lo apelado, pasa este Juzgado Superior a resolver el presente asunto, quien debe previamente señalar que el presente Recurso de Apelación sube ante esta Superioridad en un solo efecto, por lo que este Juzgador debe limitarse solo a lo aportado al proceso en copias certificadas por las partes, en especial las del recurrente de auto; y conforme se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2014 dictado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Respecto a lo apelado, el punto central en la presente apelación es el hecho de que la representación Judicial de la empresa PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELCA), considera que las notificaciones efectuadas no cumplieron con los requisitos de Ley para ser tomadas como válidas; sin embargo, en el caso de esta empresa, solicitó que su notificación fuera considerada como tácita, en virtud del escrito de fecha 19 de marzo de 2014, mediante el cual hace los planteamientos sobre dichos vicios; y que se estableciera como indebida la notificación de la empresa codemandada J. NASARIAN S. A., por considerar que la notificación que se le practicó a la referida empresa, no cumplió con los requisitos ni de forma ni de fondo, contenidos en los Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más por el hecho que considerar la Sentenciadora de Instancia que el Apoderado Judicial de la Recurrente no tiene cualidad para hacer solicitudes o planteamientos en nombre de la otra empresa codemandada, más cuando no consta en Autos documento Poder que acredite tal facultad.

Pudo evidenciar este Juzgador que se desprende de auto de fecha 04 de noviembre de 2013, dictado por la A quo, mediante el cual admite la reforma presentada por la parte Actora, libra los correspondientes Carteles de Notificación a las partes, verificándose que fue en la misma dirección y al mismo Representante Legal para ambas.

Observa este Juzgador que corre inserta al folio 54, la certificación por parte de Secretaria del Tribunal de fecha 09 de enero de 2014, mediante la cual se dejó constancia que el Alguacil a cargo de practicar la misma, que localizó a la empresa J. NASARIAN, C.A. en la dirección indicada, más no se pudo realizar la notificación, ya que el portón de la empresa se encontraba cerrado y sin personal en la casilla de vigilancia que le permitiera el acceso a dicha empresa.

Riela al folio 55, Auto mediante el cual la Jueza niega una solicitud que efectuara el abogado de la parte actora, por considerar que debía agotarse la notificación personal prevista el Artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral.

Consta certificación de notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, de fecha 06 de marzo de 2014, a las dos (02) empresas demandada, mediante la cual el Alguacil del Tribunal, indicó en la primera folio 57 lo siguiente:

"(…) Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2013-000991, dirigido a la Entidad de Trabajo PAVIMENTOS DELTA, C.A. (PAVIDELTA), con domicilio en Planta Operativa en la Población de Barrancas del Orinoco, en el cruce de la carretera nacional Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 25/02/2014. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano Benito Ordaz Figuera, C.I. Nº 15.336.466, quien dijo ser Empleado de la Entidad de Trabajo Supra identificada, a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió negándose a firmar el mismo. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes".

Y en la segunda certificación de notificación lo que se transcribe a continuación:

"(..) Consigno en este Acto constante de un (01) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2013-000991, dirigido a la Entidad de Trabajo J. NASARIAN, C.A., con domicilio en Planta Operativa en la Población de Barrancas del Orinoco, en el cruce de la carretera nacional Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, a donde me trasladé el día 25/02/2014. Estando en la dirección señalada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal, seguidamente fui atendido por el Ciudadano Benito Ordaz Figuera, C.I. Nº 15.336.466, quien dijo ser Empleado de la Entidad de Trabajo Pavimentos Delta, C.A., a quien hice entrega del Cartel de Notificación el cual recibió negándose a firmar el mismo. Asimismo dejo constancia expresa que entregué el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes".

La Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró que de dichas notificaciones fueron practicadas en forma positiva, conforme a lo certificado por la Secretaria actuante, conforme lo contenido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone::
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En lo que respecta a la notificación de la empresa PAVIMENTOS DELTA C. A., indicó la fecha en la cual se trasladó a la referidas entidades de trabajo, y que una vez que se encontró en el referido sitio procedió a fijar el cartel de notificación en la entrada principal, que fue atendido por el ciudadano Benito Ordaz Figuera, quien se le identificó con la Cédula de Identidad número 15.336.466, y quien le dijo ser Empleado de la Entidad de Trabajo PAVIMENTOS DELTA, C. A., así mismo dejó constancia, que le hizo entrega del Cartel de Notificación al referido ciudadano y que éste se negó a firmarle el cartel en señalar de recibido; e igual redacción hace con respecto a la otra empresa codemandada.

Es menester precisar que, los Alguaciles, como Funcionarios Públicos en el cumplimiento de sus funciones dan fe pública de lo actuado por ellos, y en el caso que alguna de las partes considere que dicha actuación es falsa, tiene los recursos legales para atacar o tachar de falsedad la misma, v.gr. el Recurso de Invalidación que dispone el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, debe mencionar este Juzgado, que el Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual amplia lo contenido en el Artículo 126 de la Ley Adjetiva, el cual dispone:

Articulo 42 (…) De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal, el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación. (…) fin de la cita.


Del referido artículo se evidencia la función que debe cumplir el Alguacil cuando notifica a un patrono, cumpliendo en este sentido lo cometido y ordenado en el referido artículo, y cuando ocurre el hecho que la persona a quien se le presenta la notificación, se niega a firmar la misma.

En principio debemos señalar conforme lo analizado de las copias certificadas cursantes en Autos, que ambas notificaciones fueron libradas conforme a los datos suministrados por la parte accionante en Autos, asimismo, se constata que fue la misma dirección donde se dirigió el ciudadano alguacil para ambas empresas demandas, en especial, cuando en la constancia de notificación de fecha 9 de enero de 2014, indicó que allí localizó a la empresa J.NASARIAN, C.A..

En lo que respecta al planteamiento de la empresa PAVIMENTOS DELTA C. A., de que debe considerarse notificada en forma tácita a partir del momento en el cual introduce escrito de fecha 19 de marzo de 2014, comparte este Sentenciador lo sustentado por la Jueza A quo cuando indica que la notificación practicada por el Alguacil en fecha 06 de marzo de 2014, debe tenerse como valida por cuanto se cumplieron con los extremos de Ley exigidos en el Articulo 126 de la Ley Adjetiva Laboral, ya indicados, ya que no consta que se demuestre que no era la dirección de la empresa y tampoco se demuestra ni se tacha de falsedad lo señalado por el Ciudadano Alguacil. Así se decide.

Asimismo, el interés del escrito presentado por la Representación Judicial de la referida empresa, fue a los efectos de que no iniciara el término que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el inicio de la Audiencia Preliminar desde la fecha de la constancia de la notificación, sino desde la presentación del escrito presentado, con la salvedad del vicio de la notificación efectuada a la codemandada. Cuestión que queda solventada en virtud del Recurso de Hecho ejercido por el Apoderado recurrente para que el presente Recurso fuera oído en ambos efectos, y que dicho Abogado Desiste del mismo, alegando que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, suspendió el proceso inicial hasta la Resolución del presente Asunto, cuestión que conoce este Juzgador por Notoriedad Judicial, siendo que también le correspondió el conocimiento de dicho asunto por distribución, el cual se encuentra identificado con la nomenclatura NP11-R-2014-000098.

En cuanto a lo establecido por la parte que recurre, sobre la falta de cualidad de su representada para solicitarle al referido Juzgado, sobre la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, Debe destacar quien decide que, conforme a las actas procesales que cursan en el presenta caso, no consta que la parte afectada, vale destacar, la codemandada J. NASARIAN S.A., tenga poder acreditado Representación Judicial alguna, y tampoco al Abogado Recurrente.

Por tanto, dado que en este nuevo proceso laboral no se permite la Representación Sin Poder, efectivamente debe coincidir con la Sentenciadora de Instancia sobre la falta de cualidad tal como lo indicó el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

Asimismo, siendo que una vez iniciada la Audiencia Preliminar, durante el transcurso de la misma y al finalizar en el supuesto que no exista mediación positiva, a petición de parte o de oficio, el Juez esta totalmente facultado para resolver cualquier vicio procesal del cual pueda detectar a tiempo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que como bien lo señala la A quo en su sentencia, a su criterio la notificación cumple con los requisitos de validez, y no se ha atacado o tachado de falsedad la declaración que hace el Alguacil del Tribunal. En virtud de lo anteriormente expuesto, no puede prosperar la delación alegada.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, debe este Juzgado Superior declarar que el Recurso de Apelación no puede prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los demandantes; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo, dictada en fecha 21 de marzo de 2014.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de Mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abg. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abg. TRINO FAJARDO


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. TRINO FAJARDO