REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: NH11-X-2014-000012
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-001740


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


En fecha 14 de Mayo de 2014 se recibe en esta Alzada la presente causa por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Conflicto negativo de competencia y de la Regulación de Competencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Sentencia publicada en fecha 09 de mayo de 2014, con motivo de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.746 en contra del Ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, EDUARDO SABINO CARIPE, HUMBERTO JOSÉ GONZALEZ, MARIO JOSÉ RAMOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 23.754.772, 8.982.986, 8.372.371, 17.548.279, 11.778.439 y 13.250.762., respectivamente.-

En fecha 14 de Mayo de 2014, este Tribunal de Alzada dicta un Auto por el cual admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió a lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Traba siguientes, a los fines de pronunciarse acerca de la incidencia planteada.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta alzada a hacerlo en los siguientes términos:


ANTECEDENTES

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante Sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, en la oportunidad de admitir la demanda, se declara Incompetente de conocer el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, y declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe el expediente en fecha 29 de abril de 2014 y mediante Sentencia de fecha 09 de mayo de 2014, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda y, ordenó remitir las actuaciones a los Tribunales Superiores comunes en orden jerárquico de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas a efectos de la Regulación de Competencia, por considerar que en el caso sub examine se presentó un conflicto negativo de competencia, entre el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de Juicio respectivamente.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, bajo el siguiente razonamiento:

“La accionante alega en el escrito presentado, que los ciudadanos EDUARDO JOSE GONZALEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CESAR RODRIGUEZ, EDUARDO SABINO BRITO CARIPE, HUMBERTO JOSE GONZALEZ y MARIO JOSE RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 23.754.772, V.- 8.982.986, V.- 8.372.371, V.-17.548.279, V.-11.778.439 y V.- 13.250.762, respectivamente le revocaron el poder, después que los representara en la primera y segunda fase de la primera instancia del juicio de la jurisdicción laboral y se disponía a interponer el recurso de apelación, por cuanto el fallo del Juzgado de Juicio fue sin lugar la demanda, quienes le otorgaron el poder a otros profesionales del derechos y el Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral, declaró con lugar la presente demanda. Por ultimo procedió a estimar sus honorarios profesionales que se han causados por los servicios profesionales prestados, los cuales cuantificó en Bs. 166.000,00.”

Hace referencia a las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, de fecha 30 de mayo de 2007, (partes: Eva Lozada Caraballo vs Colectivos Bripaz, c.a.); Ponente Magistrado Dr. Omar Mora Diaz; de fecha 31 de enero de 2007, (partes: Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, c.a. (CLIMECA); Ponente Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez; y de fecha 30 de mayo de 2007, (partes: Beatriz de Benitez vs Pirelli de Venezuela, c.a.); Ponente Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, entre otras.

Posteriormente realiza el siguiente razonamiento:

“Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (Caso: Gustavo Guerrero Eslava) donde establece que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso. Por consiguiente, con fundamento en los criterios expuestos, estima esta Operadora de Justicia, que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debiéndose declarar incompetente para conocer la presente por intimación de honorarios profesionales, por cuanto a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución le corresponde la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles la Audiencia de Juicio, allí las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, en el caso de marras estamos en presencia de la primera fase, o sea en la fase declarativa, e igualmente dispone sobre el derecho que tiene la parte demandada de acogerse a la retasa en el acto de contestación de la demanda, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es un procedimiento distinto al Principal, en el cual, no deben aplicarse las normas la Ley Adjetiva Laboral vigente
Considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda,
En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.”


Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la Sentencia de fecha 09 de mayo de 2014, planteó el conflicto negativo de competencia en los siguientes términos:

“Revisadas las actas que conforman el expediente, se observa que la causa que dio origen al procedimiento, se sustanció bajo el Nro. NP11-L-2012-001740, el cual fue sentenciado en Primera Instancia en fecha 28 de noviembre de 2013, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaro Sin Lugar la demanda intentada, en la oportunidad legal la parte demandante ejerció los recursos legales pertinentes, oída la apelación, corresponde el conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien mediante decisión de fecha treinta (30) de enero de 2014, revoca la sentencia proferida en primera instancia, declarando Con Lugar la demanda incoada por los demandantes, quedo definitivamente firme, procediendo a remitir el expediente el día 19 de febrero de 2014, al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, visto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución.

(omissis)…

Luego hace referencia a las sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 16 de abril de 2010, caso SVN SEGURIDAD Y PROTECCIÓN C.A.”
Y en vista de de dicha sentencia emite el siguiente pronunciamiento:

“Del contenido de la sentencia transcrita se puede colegir con meridiana claridad que este Tribunal Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no es el Juez Natural que debe conocer de la presente causa, por cuanto la competencia la tiene atribuida los Tribunales Civiles competentes por la cuantía, ya que en el juicio principal existe una sentencia definitivamente firme, por lo que lógicamente este Juzgado no acepta la declinatoria de competencia realizada, declarándose igualmente INCOMPETENTE, para conocer de la Acción. Así se decide.

En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico, pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, este Juzgador plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. Así se señala.”

Por consiguiente una vez plateado el Conflicto Negativo de Competencia, solicita de oficio Regulación de Competencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser el Tribunal Superior común a ambos Tribunales.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Ahora bien, precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este Juzgado para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que la Doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, ha establecido, entre otras Decisiones, como lo señalado en Sentencia de fecha 11 de octubre del año 2005, caso J.A. Arias, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

“…Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo juez que se pronunció sobre la competencia y resolverá el Juez Superior de la Circunscripción, o cuando el Juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos Jueces, al Tribunal Supremo de Justicia. El pronunciamiento sobre la regulación de competencia pronunciada por el tribunal superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada…”.

Asimismo, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo no tiene disposiciones relativas al procedimiento a seguir en los casos de declinatoria de competencia y sus impugnaciones; no obstante, el Artículo 11 de la Ley, faculta al Juez de que, a falta de disposición expresa, aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del Órgano Judicial.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

Encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a decidir el presente asunto, en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Considera este Juzgador de Alzada discernir brevemente sobre el concepto de Competencia, entendida ésta en sentido objetivo, como el conjunto de asuntos que un Tribunal o Juzgado puede conocer conforme las reglas y normas legalmente establecidas de distribución entre ellos de los asuntos que se susciten.

La potestad jurisdiccional ó el poder de administrar justicia es única e indivisible para los Tribunales de la República conforme las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero dicha potestad es distribuible entre los Juzgados por las normas de competencia creadas por el Legislador, dada la necesidad de la existencia de pluralidad de Tribunales y por supuesto, el reparto ordenado de los asuntos sometidos a los mismos.

En este orden de ideas, el concepto de competencia objetiva la cual se ocupa en determinar el Tribunal que le corresponda conocer entre aquellos que ejercen la misma función, atendiendo a la naturaleza, cuantía de la acción y de acuerdo a los límites territoriales donde se encuentren las partes o cosas en litigio; lo que comúnmente conocemos como la competencia por la cuantía, la materia y el territorio.

Así, la competencia puede definirse atendiendo a un aspecto cualitativo, esto es, que cada Tribunal es creado para conocer de determinados asuntos conforme el procedimiento que disponga la Ley para cada uno de ellos, clasificando entre otras, la denominada competencia funcional, la cual alude a la organización jerárquica de los Tribunales, es decir, competencia por grados, de acuerdo a las funciones específicas que realizan dentro de un mismo proceso los diferentes Jueces o Tribunales que en él intervienen, y que a cada uno de ellos se le han encomendado, a saber, la Primera Instancia, en los cuales inicia el proceso, salvo las excepciones legales. La Segunda Instancia, ante un Juzgado Jerárquicamente Superior; y, los Recursos de Casación y de Control de Legalidad ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; y estas normas de competencia funcional son de carácter imperativo.

En el caso específico de la Competencia Laboral, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia; no obstante, podemos distinguir entre la competencia objetiva, la cual atiende al aspecto cuantitativo en la tramitación de los procedimientos y juicios que se incoaren, que sería la determinación de la competencia de acuerdo a la materia y al territorio, y, entre la competencia funcional, referida a la división de los Tribunales según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso.

En el nuevo proceso laboral, la organización jerárquica es casi la misma, Primera Instancia, Segunda Instancia y Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, en la PRIMERA INSTANCIA, existen dos (2) Juzgados, el de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya función es de sustanciar el asunto; intervenir en la fase de mediación y aplicar los medios alternos de resolución de conflictos, y la fase de ejecución de sentencias; y el Juez de Juicio que tiene asignada la función de cognición. En otras palabras, ambos Juzgados tienen la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

Ahora bien, en los extintos Tribunales del Trabajo, así como actualmente en los demás Juzgados Civiles que se rigen por la Ley Adjetiva general (Código de Procedimiento Civil), en los Tribunales de Primera Instancia no se presentan conflictos de competencia funcional, ya que recae en la figura de dicho Juez, todas las competencias propias de esa primera instancia, en resumen: sustanciación; mediación, con la facultad de mediar y conciliar; juicio ó cognición, con la posibilidad de evacuación de pruebas, informes, conclusiones y sentencia; así como de realizar y practicar tanto de medidas preventivas como ejecutivas.

En el nuevo Proceso Laboral como ya indiqué, varias funciones jurisdiccionales de los Tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la mediación y la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia esta Alzada considera entonces que el presente asunto versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional, entre un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y un Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

En el caso sub examine observa este Juzgador que el presente asunto se refiere al procedimiento por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales incoado por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS en contra de los Ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, EDUARDO SABINO CARIPE, HUMBERTO JOSÉ GONZALEZ, MARIO JOSÉ RAMOS, alegando la Accionante que, interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en representación de los mencionados Ciudadanos en contra de la empresa TINACO INGENIERÍA Y SERVICIOS, C.A. y TONYS ALFREDO CARABALLO, cuya sustanciación de la causa recayó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, transcurriendo los cuatro (4) meses reglamentarios, de audiencia preliminar, hubo necesidad de pasar a la segunda parte de esTe procedimiento como es la Fase de Juicio, a los fines de que fuera el juez el que emitiera un fallo que resolviera la controversia planteada, que sostuvo el procedimiento hasta la sentencia en dicho procedimiento, siendo declarada sin lugar la demanda interpuesta. Que una vez que se disponía a interponer la correspondiente apelación, loa antes prenombrados ciudadanos procedieron a REVOCARLE el poder de representación, otorgado el mismo a Carlos Urriola y Cruzmary Pinto, quienes apelaron de la sentencia. Que exige en forma categórica, los honorarios profesionales que todas las innumerables actuaciones judiciales han generado a lo largo del procedimiento y por los cuales no ha percibido monto alguno.

De la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; el Juez basa su decisión en una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de abril de 2010, donde se establece que cuando el juicio ha terminado totalmente como sucede en ese caso en específico, donde no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado a su cliente es imposible que tenga lugar en ese juicio y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno. Observando esta superioridad que el caso examinado por la Sala era sobre un juicio donde no hay fase de ejecución, y al quedar definitivamente firme la sentencia, la causa finaliza y no hay en esos momentos juicio contencioso alguno, ni secuela del mismo.

En el caso bajo estudio, tenemos que si bien es cierto, la sentencia se encuentra definitivamente firme, la misma esta en fase de ejecución, siendo la ejecución de la sentencia una secuela del juicio, y en razón de ello, evidentemente el asunto no se encuentra terminado, y por consiguiente la misma debe tramitarse por vía incidental; y en consideración a la organización de los tribunales laborales y las atribuciones dada tanto a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y a los Tribunales de Juicio, se pasa establecerse los siguientes argumentos:

Respecto a la competencia para conocer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

En Sentencia publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Noviembre de 2009, caso Sandra C. Peña y otro contra Gerardo E. Aguilar, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.

Así tenemos entre otras Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal de la República, las siguientes:

La (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2007, partes: Eva Lozada Caraballo vs Colectivos Bripaz, c.a.; Ponente Magistrado Dr. Omar Mora Diaz), establece:

“… Esta Sala en sentencia N° 758 de fecha 28 de abril de 2006 (caso: Jesús Cordero Giusti), dejó sentado lo siguiente: “La autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal”, es decir, su procedimiento no depende del asunto principal. Así, aun cuando el cobro de honorarios profesionales se origine en un procedimiento seguido en materia del trabajo, éste tiene total independencia, por lo tanto se debe seguir el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, y no el dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

La (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de enero de 2007, partes: Migdalis Vásquez Matheus vs. Centro Clínico Médico Asesores, c.a. (CLIMECA); Ponente Magistrado Dr. Luís E. Franceschi Gutiérrez), establece:

“En torno al particular, esta Sala de Casación Social, se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada sobre la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad en los juicios de intimación de honorarios profesionales, según sentencia N° 1289, de fecha 07 de octubre del año 2004 y más recientemente en decisión N° 758, de fecha 28-04-2006, la cual es del siguiente tenor:
En este sentido, ha sido doctrina reiterada de este Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
(omissis)
Pues bien, como acertadamente se ha establecido tanto en los tribunales de instancia como en este Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios-, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento previsto para lo principal y obviamente la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, que el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Los Artículos 14, 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la organización de los Tribunales, y el Artículo 17 eiusdem dispone la fase que conocerán los Tribunales de Primera Instancia, la fase de sustanciación, mediación y ejecución, a cargo de un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la fase de Juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio; es decir, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, les corresponde la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; y al Juez de Juicio le corresponde celebrar la Audiencia de Juicio en la cual las partes, exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

El procedimiento por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, conforme lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: Una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, y siendo la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio ‘que lo accesorio sigue a lo principal’ de tal manera, que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios, tal como lo señaló el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo considerando esta Alzada que, dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias, como lo es, aplicar los medios alternos de resolución de conflictos, tales como la mediación y la conciliación tal y como lo establece la Ley Adjetiva laboral vigente, por ser el Procedimiento incoado, (Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales) una materia específica elaborada sobre la base de leyes especiales, como es la Ley de Abogados y su Reglamento, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda, quien al tener atribuida la fase de juzgamiento, puede desarrollar el procedimiento de intimación y estimación de Honorarios de acuerdo al procedimiento establecido para ello en la Ley Especial y en el Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda el cobro de Honorarios Profesionales, generados en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, y siendo que la causa principal se encuentra en fase de ejecución, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se decide.
.
DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir el conflicto de competencia entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; SEGUNDO: Que la COMPETENCIA corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la acción de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por la Abogada IVANOVA MENESES contra los Ciudadanos EDUARDO GONZÁLEZ, SANTOS JOSE CARABALLO LARGO, JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, EDUARDO SABINO CARIPE, HUMBERTO JOSÉ GONZALEZ, MARIO JOSÉ RAMOS; TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado declarado competente y participar de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Una vez vencido el lapso para dictar Sentencia remítase el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarado competente para conocer del presente asunto mediante esta decisión a fin de la continuación del procedimiento, y ordena participar de la presente sentencia a los Juzgados Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrense Oficios.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. RAMÓN VALERA


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. RAMON VALERA.