REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001049
Sentencia Interlocutoria. PJ0102014000767
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: ALEXANDER SAIZ COMBA y NEHOYBELYNE KARINA VILORIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23888514 y V-17331510, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: JELIKA HERIBEL RIVAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120836.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: ALEXANDER SAIZ COMBA y NEHOYBELYNE KARINA VILORIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23888514 y V-17331510, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: La Custodia del niño corresponderá a la progenitora, ciudadana NEHOYBELYNE KARINA VILORIA PRIETO y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano ALEXANDER SAIZ COMBA tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: El padre podrá buscar al niño los días sábado y domingo de siete de la mañana a seis de la tarde (07:00am – 06:00pm) siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de descanso. Salvo que ambos padres dispongan de común acuerdo otra cosa. En cuanto a las Vacaciones Escolares, das festivos, cumpleaños, navidades y año nuevo el niño podrá disfrutar parte de ellas con su padre, previo acuerdo entre ambos. TERCERO: En relación a la Obligación de Manutención el ciudadano ALEXANDER SAIZ COMBA se compromete a suministrarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, por concepto de manutención, ello incluye alimentos y mensualidad de alquiler de vivienda donde habitará el niño en compañía de su progenitora hasta tanto el ciudadano ALEXANDER SAIZ COMBA termine de construir la vivienda donde habitará el niño con su madre; ALEXANDER SAIZ COMBA y NEHOYBELYNE KARINA VILORIA PRIETO compartirán los gastos de ropa y calzado, educación, mensualidad escolar, transporte, actividades extraescolares y recreación. El progenitor se compromete en suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) en el mes de diciembre para cubrir gastos por concepto de ropa para el niño y regalo de navidad correspondiente al veinticuatro 824) de diciembre. El progenitor se compromete en suministrar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de sus Vacaciones anuales a su menor hijo. En cuanto a los gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes escolares y gastos extraordinarios, los progenitores se comprometen a cubrirlos cuando se causen, en partes iguales cada progenitor. Queda entendido que entre ambas partes, es decir, entre el padre ciudadano ALEXANDER SAIZ COMBA y la madre, ciudadana NEHOYBELYNE KARINA VILORIA PRIETO, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales ambos cónyuges establecieron esta obligación de manutención, el referido monto deberá ser aumentado anualmente en cuanto a las necesidades del niño. En relación a asistencia médica y medicamentos necesitados por el niño, los mismos serán cubiertos por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, (PDVSA) , para la cual presta servicios su progenitor ALEXANDER SAIZ COMBA. El progenitor se compromete a consignar al Tribunal en Cheque de Gerencia, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus Prestaciones Sociales, las cuales garantizarán las pensiones futuras del niño, en caso de retiro o despido de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. CUARTO: En cuanto a la comunidad conyugal la ciudadana NEHOYBELYNE KARINA VILORIA PRIETO renuncia a los derechos y acciones que sobre un CINCUENTA POR CIENTO (50%) le corresponden en cuanto a las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros o cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano ALEXANDER SAIZ COMBA al servicio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA). Igualmente renuncia a todos los derechos que le corresponden sobre un vehiculo adquirido en matrimonio, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre con número 8Z1TJ51687V316811-2-2, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2012). El ciudadano ALEXANDER SAIZ COMBA renuncia a los derechos que le corresponden sobre unas mejoras adquiridas en matrimonio, dichas mejoras se encuentran ubicadas en el Barrio Campo Alegre, avenida 24, frente a la Urbanización Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Según consta en documento autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda del estado Zulia, de fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), bajo N° 16, TOMO 106, DE LOS LIBROS DE Notaría respectivos. El ciudadano ALEXANDER SAIZ COMBA se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 10574,63) de la deuda que recae sobre tarjeta de crédito N° 5401393012284546, propiedad de su cónyuge la ciudadana NEHOYBELYNE KARINA VILORIA PRIETO. Igualmente el ciudadano ALEXANDER SAIZ COMBA se compromete a culminar la vivienda antes del quince (15) de febrero de dos mil quince (2015), ubicada en el Barrio Campo Alegre, avenida 24, frente a la Urbanización Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos ALEXANDER SAIZ COMBA y NEHOYBELYNE KARINA VILORIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23888514 y V-17331510, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ALEXANDER SAIZ COMBA y NEHOYBELYNE KARINA VILORIA PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-23888514 y V-17331510, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos ALEXANDER SAIZ COMBA y NEHOYBELYNE KARINA VILORIA PRIETO, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
Asimismo, quedan homologados los acuerdos establecidos en cuanto a la Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102014000767 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO