EXP. Nº 0556-14




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
Se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal Superior y se les da entrada mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 2014, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 14 de abril del presente año, por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal N° 1, quien manifestó su intención de apartarse del conocimiento del juicio cumplimiento de contrato, presentado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, en representación de su hijo JA, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Ahora, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el pronunciamiento en los siguientes términos:

I


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos relacionados con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; normativa jurídica aplicable en esta alzada por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el superior jerárquico de la Sala de Juicio de la cual forma parte el juez inhibido. Así se declara.


II
De las copias certificadas remitidas a esta alzada se desprende que cursa ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, demanda de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ MORENO quien menciona actuar en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA.

En fecha 18 de julio de 2013, el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó decisión mediante la cual declaró:

A. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA alegada por la Apoderada Judicial de la patronal Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.798, y en consecuencia;
B. SIN LUGAR la demanda contentiva de cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE MENDEZ MORENO (…) asistido por los Abogados en ejercicio JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ (…) en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…)


Apelada la decisión que antecede, remitidas las actuaciones y sustanciado el recurso de apelación, este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 17 de marzo del presente año, declaró:

1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) NULA la sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2013 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, mediante la cual declaró procedente la prescripción extintiva alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ MORENO actuando en nombre y representación de su hijo JA, contra (…) (CANTV). 3) REPONE la causa al estado en que el juez a quien corresponda decidir sobre la acción propuesta, se pronuncie previamente, sobre las defensas de fondo en el orden opuestas por la parte demandada. 4) ADVIERTE al sentenciador que la decisión que dictare deberá ser notificada al Procurador General de la República anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la república. 5) NO HAY condenatoria en costas por ser una decisión repositoria.

Riela al folio 32 del expediente, acta de fecha 14 de abril de 2014, en la cual el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto de cumplimiento de contrato, bajo los siguientes términos:
(…) me inhibo de conocer en este asunto, de conformidad con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado mi opinión en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (…) En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho de que en fecha (…) 18 de julio de 2013, emití opinión con respecto al presente procedimiento, cuando declaré: A. LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA alegada por la Apoderada Judicial de la patronal Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), Abogada en ejercicio FRANCESCA DI COLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.798, y en consecuencia: B. SIN LUGAR la demanda contentiva de cumplimiento de Contrato (…) Posteriormente, el abogado en ejercicio Jesús Norember (…) actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, en fecha 09 de diciembre de 2013, apeló de la mencionada sentencia. A tales efectos el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha diecisiete de marzo de (…) (2014), declaró NULA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18 de Julio de 2013, ordenando reponer la causa al estado en que el juez a quien corresponda decidir sobre la acción propuesta, se pronuncie previamente, sobre las defensas de fondo en el orden opuestas por la parte demandada. En consecuencia, habiendo emitido opinión con respecto a la declaratoria de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA y en consecuencia SIN LUGAR el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE MENDEZ MORENO actuando en nombre y en representación de su hijo (…) en contra de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda el 24 de Marzo de 1992, bajo el N° 60, tomo 121-A segundo, en la persona de su Apoderada judicial Abogada FRANCESCA DI COLA, me considero incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debo apartarme del conocimiento del presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Esta inhibición obra contra la parte demandante ciudadano ARMANDO JOSE MENDEZ MORENO.

III

Corresponde entonces a este Tribunal Superior determinar, de conformidad con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente, en tal sentido, observa:
Con el acta de inhibición el Juez inhibido acompañó los documentos antes mencionados, es decir, copias certificadas del escrito de demanda, del auto de admisión de la demanda dictada en fecha 29 de octubre de 2012, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia certificada de sentencia definitiva de fecha 18 de julio de 2013, dictada por la Sala de Juicio, copia certificada de sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2013 por este Tribunal Superior con ocasión al recurso de apelación interpuesto en asunto de cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, actuando en nombre propio y en representación de la niña NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 84.
El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


Artículo 88.
El juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes

En el caso bajo estudio, el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 82.
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes
(…).
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.


En razón del contenido de la norma antes transcrita, se observa que la referida causal se refiere a la manifestación de opinión por parte del Juez a quo sobre lo principal del pleito, antes de dictar sentencia, en la causa sometida a su conocimiento.
Analizadas las copias certificadas remitidas, específicamente el contenido de la sentencia dictada por el Juez Inhibido conociendo en primera instancia del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, quien actúa en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), aprecia este Tribunal Superior que al haber declarado LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA alegada por la Apoderada Judicial de la patronal, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda propuesta, conlleva haber emitido opinión al fondo del asunto, y hace procedente declarar con lugar la inhibición planteada por el mencionado Juez Unipersonal N° 1 de la referida Sala de Juicio. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO, en su condición de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano ARMANDO JOSÉ MÉNDEZ MORENO, quien actúa en nombre y representación de su hijo NOMBRE OMITIDO, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLÍQUESE, REGÍTRESE Y OFÍCIESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUÍZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “46 ” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2014, y se ofició bajos los Nros.174-14 y 175 -14. La Secretaria,