REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-001925
ASUNTO : NP01-S-2014-001925

ANTECEDENTES DEL ASUNTO PRINCIPAL

En fecha 24-04-2014 siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza, ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO, y la Secretaria Judicial ABGA. GRECIA CAROLINA LEAL, a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA ESPECIAL atendiendo al Texto Constitucional en su Artículo 26 en concordancia con el Articulo 5 de la Ley Orgánica que rige la materia en atención a la Resolución dictada por esta Juzgadora de fecha 22-04-2014, donde se concluye por parte de este Juzgado conocer el estado de salud actual del ciudadano imputado de autos, que se encuentra hospitalizado, para que se ilustre al Juzgado y se certifique a través de los Expertos y Expertas convocados y convocada SI EL CIUDADANO PRIVADO DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRA HOSPITALIZADO PUEDE RECIBIR SU TRATAMIENTO INTRAMUROS UNA VEZ QUE SEA DADO DE ALTA MEDICA, Y SE EXPLIQUE Y CERTIFIQUE EL NIVEL DE RIESGO QUE PRESENTA EL IMPUTADO EN BASE A LOS EXÁMENES MÉDICOS ESPECIALIZADOS Y FORENSES QUE HAN SIDO CONSIGNADO ANTE ESTE JUZGADO, SI SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE TIENE DECRETADA. Cabe destacar en el presente asunto aparece como imputado el ciudadano: PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 69 años de edad, nacido en fecha 30-03-1945, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, profesión u oficio: Comerciante, hijo de: BRÍGIDA GONZÁLEZ (f) y SANTIAGO MOSQUEDA (f) residenciado en el BRISAS BOLIVARIANA, VIA AL SUR, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, MATURÍN ESTADO MONAGAS por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante del articulo 77 en sus ordinal 1 de Código Penal, concatenado con el articulo 218 de la Ley Orgánica de protección del niños niñas y adolescente, en perjuicio de una NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD. Igualmente se encuentran presentes la Fiscal 9º del Ministerio Público, ABGA. LERIDA RODRIGUEZ, la Defensa privada ABGA. TAMARA RASCHERY y ABG. ALFREDO SEVILLA, El Experto Medico Forense Dr. ELIAS BACHOUR, DR. ERNESTO GARDIE, ambos adscritos al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina legal Monagas, se deja constancia que no compareció el imputado de auto quien se encuentra hospitalizado en el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de esta ciudad. Se consigna boleta de notificación donde la representante legal de la víctima Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), representante legal se encuentra debidamente notificada. Acto seguido la ciudadana Jueza da inicio a la presente audiencia, cediéndole la palabra a la Dra. DIANCAROL MARIN, titular de la cedula 16.722.782, en su cualidad de Medica Internista, quien labora en el Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, quien expone: “ me apoyo en el informe que envié: Un familiar fue a mi consulta privada, para que evaluara un paciente el familiar me refirió que presentaba gastritis, hipertensión alteriar, y que se quejaba del dolor abdominal, en eso le referí al familiar que fuera trasladado a la consulta para poderlo evaluar, y en ese momento lo evalué, el paciente acudió con un oficial de la policía y refirió que tenia vómitos, pirosis y naucias, y además refería cefalea congestión nasal y tos de cuatro días de evolución, al momento del mi interrogatorio refirió informe que cursa al folio 77, en vista que recibo al paciente en tales condicione se no se me permitía una consulta mas privada, decidí para permitirle para garantizar y para ver si realmente refería eso, y un especialista lo evaluara en ese momento, el paciente ya tenia una biopsia que refería una gastritis crónica, entonces para evitar que fuera una gastritis agudas se decide hospitalizarlo para ser evaluado por gastroenterología, fue evaluado el fecha 25-03-14 ellos refirieron que el paciente tienen una hernia diatal tipo 3 forres 3 , y ellos refieren que tienen un riesgo de sangrado menor al 5 %. Fue dado de alta por “gastro” y en vista que el permanecía con cifras hipertensa muy elevadas se solicita evaluación por cardiología, la cual sugiere un ecocardiograma y el mimo reflejó: Extrasístoles ventriculares (arritmia cardiaca), Cardiopatía Hipertensiva, difusión diastolita 1 insuficiencia pulmonar leve, insuficiencia nórtica leves. Aortoesclorosis, es decir; es un paciente con alto riesgo cardiovascular. Actualmente en espera por evolución por electro fisiólogo. Además vienen presentando. En relación a que el paciente había mejorado y se acuerda un alta médica, pero el día siguiente le comunica la residente presentó Epigastralgia y se considera nuevamente su reingreso. El paciente ha presentado en esta semana dolor en el Hipogastrio. Se le ordenó un examen de orina, cuyo examen de orina está en los límites normales, y por la edad de paciente de 69 años se solicita un eco abdomipélvico, que está pendiente por la condiciones de hospital que es un poco complicado realizar todos los estudios. Y los antígenos prostáticos. Tiene un riesgo global detallando los mismos tiene un riesgo de infarto de Miocardio, Evento cerebro vascular isquémico o hemorrágico, y una hemorragia digestiva superior por el antecedente de la gastritis, El Ministerio Público expone: De las condiciones que acaba de exponer que se entiende que es de alto riesgo de acuerdo a esa experiencia pregunto si el Ciudadano puede recibir algún tratamiento : Respondió la Médica Internista: Refiere un ejemplo: “Si estudiamos y se va a presentar un examen, el mismo motivo de presentar un examen si libera un estado de estrés que puede desencadenar cual estado súbito de enfermedad o anomalía”. En el caso en análisis el diagnóstico del paciento desde el punto de vista médica Fisio-patológico el mantenerse en esa situación de estrés en el que está por su condición judicial bien puede desencadenar complicaciones en su patología de base. La Defensa Privada ABOGADO ALFREDO SEVILLA solicita la palabra y pregunta a la Especialista: Usted manifestó que el día 15 estaba estabilizado y que posteriormente el día 16 tuvo un bajo, es decir; un estado de emergencia y se reingresa, considerando todo lo que se le ha diagnosticado, usted cree el ciudadano imputado al verse nuevamente encarcelado pudo haber generado ese reingreso. Contesta: Cualquier paciente en condiciones normales bien puede generar alguna situación de salud súbita y en consideración al Ciudadano en cuestión considero que si que el estrés desencadenó tal emergencia. El paciente de considerarse estar privado de su libertad debe mantenerse en un estado libre de factores estresante. Segunda: Sabemos que la policía no reúne la el ambiente adecuado tomando lo expuesto por los médicos tratantes. Contesta: En las condiciones en que se encuentra en la comandancia de la policía, que pudiera desencadenársele al imputado de autos de mantenerse privado de su libertad: Contesta: Puede desencadenar cualquier trastorno médico, el sedentarismo puede ocasionar trombos, y muchos otros de los que ya hable anteriormente. Tercero: Dra. usted habló que el paciente presenta un riesgo de presentar un infarto al miocardio: Contestó: Si presenta un alto riesgo cardiovascular. La médica expone a modo de concluir el estado actual en base a los exámenes de fecha 23-04-2014, presentó; Plaquetas que disminuyeron a 131000, aunque él no se ha quejado, considero que mantenerlo hospitalizado en un riesgo para el paciente ya que puede infectarse, y con ese número de plaquetas yo no le voy a dar de alta, porque se debe investigar el por qué esa baja de plaquetas. Se le sede la palabra al Médico Experto Forense DR. ELIAS BACHOUR. Inicia referenciado el examen suscrito en el folio 46, se observa el resultado del ELCTROCARDIOGRAMA HOLTER, realizando la evaluación al paciente, considerándose los diagnósticos de los demás médico actuantes, hice referencia al BLOQUE DE RAMA AURICULO VENTRICULAR, que considero que es allí donde está el problema porque es impredecible que puede darse un bloqueo definitivo puede darse una muerte súbita, lo que bien puede existir, evaluando la edad del paciente, y el estrés en el que va a estar sometido el paciente es impredecible que pudiera ocurrir ? , es lo que me llevó a la conclusión del informe y sugerí un reposo absoluto en un ambiente familiar donde pudiera recibir sus tratamientos de una manera adecuada, y evitar un evento súbito. El médico Forense Dr. ERNESTO GARDIE pregunta la Ciudadana Jueza, Si el Ciudadanazo una vez estabilizado compensado puede recibir su tratamiento intramuros, Si la edad de 69 años, es determinante para mantener ese riesgo del que habla la médica tratante y expone el Médico Forense Elías Bachour: Este caso ya lo hemos venido analizando en base a los exámenes que se le han venido realizando, ya que en la medicatura forense…. El paciente diabético, Hipertenso, aortoesclorosis, úlcera gástrica, un bloqueo ventricular de móvil del tipo 1, son factores de riesgo que da a un paciente que está latente de sufrir cualquier eventualidad de lo más severo, si bien es cierto la Diabetes que puede desencadenar unas series de complicaciones que ponen en alto riesgo la vida del paciente. Interviene el DR. ELIAS BACHOUR, solicita la palabra a los fines de referirme del pronóstico de ese paciente es decir; el futuro hacia donde va, ese paciente según mi criterio va hacia un MARCAPASO, que es la única vía de prologarle un poquito más el estado de salud de ese paciente. Intervine la Jueza: Oída la exposición claramente detallada por los La Médica Especialista y los Médico Forenses presentes considera esta Juzgadora que el paciente debe mantenerse hospitalizado hasta tanto se logre su estabilidad, y este Juzgado en atención a lo que dispone el artículo 43, y 84 del Texto Constitucional acuerda una ORDEN ABIERTA AL departamento de MEDICINA INTERNA del Hospital DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR DE LA CIUDAD DE MATURIN para que el ciudadano pueda ser trasladado a la práctica de exámenes o otras evaluaciones necesarias a su estabilización y compensación, asimismo se deberá informar al Juzgado mediante actas policiales a través del órgano policial que tiene encomendada su guarda y custodia. En relación a lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud planteada en fecha 9 de Abril 2014 que riela al folio 43 y 44 de las actas procesales donde solicita un cambio del sitio de reclusión, el mismo obedecerá al diagnóstico último que mantenga el paciente cuando esté dado de alta médica previa evaluación y certificación forense. Este Juzgado GARANTIZARÁ LO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 43 del TEXTO CONSTITUCIONAL. Es todo, se terminó se leyó y conforme firman.

SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA DE UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

En fecha 28 de Abril 2014 Visto el escrito consignado por la Ciudadana ABOGADA DELIS THAMARA RASCHERY, abogada plenamente identificada en autos, con carácter de defensa privada del Ciudadano Imputado PEDRO GONZALEZ quien se encuentra hospitalizado en el HOSPITAL DR. “MANUEL NUÑEZ TOVAR” de la ciudad de maturín en el piso 5, cama 7 expone:
“Ocurro para exponer lo siguiente Ratifico en este acto solicitud de cambio del sitio de reclusión y así mismo hago de su conocimiento que para el día de hoy se dará de alta médica al Acusado de Autos y es por lo que solicito cumplimiento del Reposo Absoluto acordado por los médicos Forenses, debido al delicado estado de salud, tal como consta en los diferentes exámenes y de la Audiencia Especial que se realizó”.

En tal sentido; considera esta Juzgadora emite el siguiente pronunciamiento; es pertinente y ajustado a derecho librar oficio a la Medicatura Forense de la Ciudad de Maturín para que se le practique una evaluación médico legal y haga las recomendaciones necesarias a que hubiere a lugar, específicamente en lo solicitado si el Ciudadano en el egreso del centro de salud puede continuar recibiendo su tratamiento en el INTERNADO JUDICIAL (LA Pica), Centro de reclusión que le fue acordado. Líbrese lo conducente. Notifíquese a la Solicitante y al Ministerio Público representado por la Fiscalía Actuante Novena del Ministerio Público.

INFORME MEDICO LEGAL DE ULTIMA EVALUACION DE FECHA 30-04-2014

En fecha 30 de Abril 2014, se recibe INFORME MÉDICO LEGAL suscrito por el Experto Médico Forense profesional I, DR. ELIAS BACHOUR adscrito al Servicio de medicina Ciencias Forenses y Medicina legal Región Monagas, quien en atención a lo solicitado por este Juzgado hace constar: Interrogatorio; paciente refiere dolor abdominal intenso, se exacerba con los alimentos, nauseas, vómitos con contenidos sanguinolentos. Examen físico: Paciente con acentuada palidez mucutanea, dificultad para la bipedestación y la marcha. TA 18/90 pulso LPM, respiración 25RPM. Paciente se encuentra Hospitalizado en 5to Piso Servicio de Medicina cama 7, en la Historia se evidencia evaluación por la DIACAROL MARIN C: I. 16.722.782 Internista en el cual diagnostica (anexo Infórmenes).
1.- Abdomen agudo médico
2.- Gastritis Crónica
3.- Úlcera Gástrica
4.- Hernia Hiatal
5.- Diabetes Mellitus no insulina dependiente tipo II.
6.-Neumonía
7.- Hipertensión Arterial.
DRA. INES SOLORSANO cédula de identidad Nº.- V 11.782424 CARDIÓLOGA, en el cual diagnostica:
1.- CRISIS HIPERTENSIVA
2.- CARDIOPATIA HIPERTENSIVA
3.- ENFERMEDAD ULCERO PEPTICA.-

DR. DIELLO VIOLI, titular de la cédula de identidad Nº.-V 3.037.832, CARDIOLOGO realiza ELECTROCARDIOGRAMA HOLTER en el cual diagnostica: BLOQUEO DE ATRI- VENTRICULAR.

Sugerencias: Actualmente el paciente se encuentra hospitalizado, con cuadro clínico estacionario, en condiciones generales comprometedoras, recibiendo tratamiento endovenoso para hipertensión, diabetes, neumonía, ulcera, tres evaluaciones por especialista, es necesario que el paciente se mantenga con tratamiento médico vía oral, en reposo absoluto, en un ambiente familiar para su cuidado para evitar recaída que comprometa la vida del paciente.

INFORME DEL SERVICIO DE MEDICINA INTERNA DE FECHA 30-04-2014 QUE ORIENTA EL EGRESO DEL IMPUTADO

El fecha 30 de abril 2014, se recibe informe que orienta a este Juzgado el Egreso del Ciudadano Imputado de autos expedido del Servicio de MEDICINA INTERNA del Hospital Dr. “Manuel Núñez Tovar” de la Ciudad de maturín del estado Monagas, suscrito por la Médica Internistas adscrita al mismo DRA. DIACAROL MARIN: Diagnóstico de egreso
1.- Diabetes mellitus tipo 2
a.- Compensada metabolitamente
b.- Complicada con micro y Macroangipatía Diabética.
.- Retinopatía Diabética
.-Neuropatía
.- Neuropatía
2.- Hipertensión Arterial
3.- Cardiopatía Hipertensiva
4.- Insuficiencia Pulmonar y Aortita leve.
5.- Bloque AV de 2º
6.- Extrasístoles ventriculares y ectópicos auriculares aislados
7.- Enfermedad UlceroPéptica Forrest III
8.- Hernia Hiatal
9.- Hernia Lumbar
10.- SOUB crecimiento prostático
11.- Discopatía Degenerativa Multinivel
12.- Quiste Renal Derecho
Fue evaluado el día de hoy por electrofisiologo DR. LANDAETA refiriendo como conclusión, Función sistólica del IV conservada, Ritmo de base sinusal, pausas post extrasístoles, Bloqueo AV no se asocia a colocación de marcapaso, no hay indicación actual del mismo, sugiere tratamiento médico actual. Por lo que se decide egreso médico. Comentario: Paciente actualmente compensado metabolitamente y cardiovascular, sin embargo, por sus patologías de base, tiene alto riesgo cardiovascular para eventos vasculares isquémicos y descompensación cardiaca y metabólica. Sugerencia: 1.- Egreso médico con control por consulta externa de medicina interna, gastroenterología, cardiologías y urología. 2.- Reposo, Evitar situaciones de estrés que descompensen patología de base, en un ambiente tranquilo y familiar. 3.- mantener tratamiento médico. Indicando tratamiento.

ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En otras consideraciones los abogados de la Defensa Privada solicitan se decrete a favor de su defendido un cambio de sitio de reclusión alegando que se de cumplimiento a lo sugerido y recomendado tanto por las Médicas Internistas del Hospital Central Universitario DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR de la Ciudad de Maturín estado Monagas, así como los Médicos Forenses expertos Profesionales, adscritos en el Servicio de Medicina Legal Región Monagas, ya que el ciudadano imputado no puede continuar recluido en el sitio acordado porque no reúne las condiciones,… por su estado delicado de salud…

En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones: El Decreto con rango, valor y fuerza de la ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas cautelares, a saber: Artículo 250 Examen y Revisión El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.- 361 de fecha 01-03-07 (…) considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, es posible solicitar la revisión de la medida Cautelar Privativa de Libertad objeto de discusión ante el Juez de la Causa las veces que lo considere pertinente (…)”.

Ahora bien de la revisión realizada al expediente contentivo del presente Asunto penal, verificándose ya escrito de Acusación Formal por la Vindicta Pública que está inserto en el Cuaderno de la Fase Intermedia del Asunto principal, se tiene conocimiento con exactitud que la defensa Privada solicita un cambio de sitio de reclusión, con fundamento en el estado de salud que presenta el ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín estado Monagas, de 68 años de edad, nacido en fecha 30-03-1945, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, de 69 años de edad, en ese sentido aprecia la Juzgadora lo que dispone el artículo 231 de la Norma adjetiva penal de las Limitaciones: No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de las personas mayores de sesenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión de un centro especializado.

Lo que nos conlleva a entender que en el contenido del artículo 231 antes transcrito que la detención domiciliaria deberá decretarse en las personas mayores de setenta (70) años de edad, en las mujeres en los tres (3) últimos meses de embarazo, en las madres durante las lactancia de sus hijos e hijas hasta los seis (6) meses posteriores al nacimiento, o en las personas afectadas por una enfermedad en fase terminar debidamente comprobada.

En el presente caso se evidencia que el Imputado de Autos no es mayor de setenta (70) años, en la audiencia especial celebrada en fecha 28-04-2014, se verificó que tienen cumplido 69 años de edad, ya que nació 30-03-1945, Por otro lado de la revisión realizada a los distintos infórmenes forenses insertos en las actas procesales que forman el presente Asunto Penal, de lo tratado en la Junta médica con una terna de médicos expertos forenses, DR. ERNESTO GARDIE, DR. ELIAS BACHOURT y médica especializada DRA. DIANCAROL MARIN, plenamente identificados e identificada, se evidencia que en el diagnostico médico el ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, no se encuentra en fase Terminal de su enfermedad , toda vez que, ninguno de los informes médicos lo indica, caso en el cual, en lugar de la privación Judicial preventiva de libertad procedería el arresto domiciliario, igual si fuera mayor de setenta años de edad, siendo importante al respecto señalar que el Legislador en el artículo 242, encabezado numeral 1º del citado Código contempla: Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio público o del imputado o imputada, deberá imponer en su lugar , mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1º.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el Tribunal ordene.

En el caso bajo análisis el delito imputado al ciudadano por el Ministerio Público ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante del articulo 77 en sus ordinal 01 de Código Penal, concatenado con el articulo 218 de la Ley Orgánica de protección del niños niñas y adolescente, en perjuicio de una NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (identidad omitida por razón de la Ley), tiene establecido una pena de prisión de 15 a 20 años, lo cual hace improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar sustitutiva, visto lo que dispone el artículo 239 del mismo Código: Cuando el delito del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares.
De la citada disposición legal bien se puede colegir que el otorgamiento de una medida cautelar Sustituva a la privación judicial preventiva de libertad procederá, cuando el delito imputado merezca una pena privativa no exceda de tres (3) años en su límite máximo y el detenido haya tenido una conducta predelictual buena, es decir; de dos circunstancias se condiciona el otorgamiento de la medida cautelar.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº.- 1712 de 12 de septiembre del año 2001 sostuvo lo siguiente: “(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de los beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso del que el Juez considere que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad.

A criterio de esta Juzgadora pese a que la materia Violencia contra la mujer basada en género es parte de un derecho novedoso en lo contemporáneo se ha ratificado que la Violencia contra las féminas basada en género consiste es una violación sistemática de los derechos humanos, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres.

No obstante; en caso de marras existe una situación presentada de alta complejidad: “…estado de salud del ciudadano imputado en el presente Asunto Penal…” Una Junta Médica constituida por una terna de médicos expertos forenses, DR. ERNESTO GARDIE, DR. ELIAS BACHOURT y médica especializada DRA. DIANCAROL MARIN, plenamente identificados e identificada, presentan un diagnóstico, una conclusión y reportan sugerencias al Tribunal, de lo cual se evidencia que el diagnostico médico comporta un nivel alto de riesgo de deterioro de la salud del evaluado que lo pone en peligro hasta de muerte. La Dra. DIANCAROL MARIN Internista tratante del Hospital Central Maturín concluye: “…por sus patologías de base, tiene alto riesgo cardiovascular para eventos vasculares isquémicos y descompensación cardiaca y metabólica. Sugerencia: 1.- Egreso médico con control por consulta externa de medicina interna, gastroenterología, cardiologías y urología. 2.- Reposo, Evitar situaciones de estrés que descompensen patología de base, en un ambiente tranquilo y familiar. 3.- mantener tratamiento médico. Indicando tratamiento…” El DR. ELIAS BACHOUR EXPERTO PROFESIONAL FORENSE II, del Servicio de Ciencias Forenses y medicina Legal Monagas expone “…en condiciones generales comprometedoras, recibiendo tratamiento endovenoso para hipertensión, diabetes, neumonía, ulcera, tres evaluaciones por especialista, es necesario que el paciente se mantenga con tratamiento médico vía oral, en reposo absoluto, en un ambiente familiar para su cuidado para evitar recaída que comprometa la vida del paciente…” El médico Forense Dr. ERNESTO GARDIE EXPERTO PROFESIONAL FORENSE II, del Servicio de Ciencias Forenses y medicina Legal Monagas: expone “…la edad de 69 años, es determinante para mantener ese riesgo del que habla la médica tratante y expone el Médico Forense Elías Bachour: Este caso ya lo hemos venido analizando en base a los exámenes que se le han venido realizando, en la medicatura forense, El paciente es diabético, Hipertenso, presenta una aortoesclorosis, úlcera gástrica, tiene un bloqueo ventricular de móvil del tipo 1, los cuales son factores de riesgo y el paciente está latente de sufrir cualquier eventualidad de las más severa, si bien es cierto; la Diabetes que puede desencadenar unas series de complicaciones que ponen en alto riesgo la vida del paciente.

Situación esta; que no pueda inobservar esta Operadora de Justicia, siendo que dentro de la máxima de experiencia concibe el Derecho a la salud como materia de Orden Público, sin menoscabo; de los demás derechos constitucionales consagrados a las partes por igualdad de condiciones en el proceso penal, bajo los principios de una Justicia real y efectiva real entre las partes.

Al respecto cabe citar: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.- 1952 de fecha 10 de agosto 2006 estableció: (omisis) En tal sentido, apunta la sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales de imputado o terceras personas. Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como medidas cautelares sustitutivas de aquella, está últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas. (Omisis) Como principios o características generales de las medidas cautelares se pueden destacar las siguientes: 1º.- Excepcionalidad: En vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2º.- Proporcionalidad: las Medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logrote los fines: Los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria no son penas; solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley sustantiva. 4.- La Temporalidad: la medida cautelar solo puede adaptarse estando pendiente el proceso principal y tienen una duración limitada en el tiempo ya que todas las personas sometidas a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable 5.- Revisibilidad: Su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que la obliga a su modificación. 6.- Jurisdiccionalidad: Pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los Jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio, más aun dentro de la lógica de las garantías que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediere a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones. Ante toda omisión y acción de Órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona es el poder judicial exclusivamente el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución (Omisis).

Por todo lo antes analizado en fecha 12 de marzo del año 2014 el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravante del articulo 77 en sus ordinal 01 de Código Penal, concatenado con el articulo 218 de la Ley Orgánica de protección del niños niñas y adolescente, en perjuicio de una NIÑA DE 07 AÑOS DE EDAD (identidad omitida por razón de la Ley). En fecha 9 de Abril del año 2014 la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Monagas presentó formalmente acusación la cual fue agregada y fijada conforme a la ley Orgánica Sobre el Derechos de a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no se ha realizado, por cuanto el ciudadano se encuentra hospitalizado en el piso cinco (5) cama siete (7) del Hospital Centra de la Ciudad de Maturín DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, desde hace mes y medio aproximadamente. Fue dado de alta médica, y llevado a l sitio de reclusión y a las 48 horas tuvo que ser hospitalizado nuevamente porque el estado de emergencia así lo ameritó hasta la presente fecha, tal como constan en las actas procesales.
Verificado el estado actual de salud y de riesgo deacuerdo a lo concluido por la Junta médica que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa Privada en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo deacuerdo a lo concluido por la Junta médica que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente familiar, indicando la terna de expertos médico forenses y especialista de Medicina Interna que debe estar en reposo absoluto, en un ambiente familiar, bajo un cuidado permanente ya que tiene una patología de base, que por la edad que presenta de 69 años, no le permite una compensación total, es que se modifica provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 y se le designa como sitio de reclusión CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VALENZUELA, CASA Nº.- 95 MATURÍN MONAGAS, propiedad de la ciudadana CRISAIDA MENDOZA., el cual está ubicado en el ESTE del Municipio Maturín , es decir; a larga distancia y área del domicilio donde vive la niña víctima (identidad omitida) que es sector vía el SUR del estado Monagas, por un lapso de tiempo limitado de noventa (90) días , es decir; hasta lograr su recuperación total, en un ambiente al cuidado en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido; señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que el ciudadano imputado necesita atención especial por el estado que presenta e incluso su situación actual representa un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE DE SUPERVISIÓN INTERDIARIA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano imputado, y a quien se le encomendó que realizara el ingreso del aprehendido en el Internado Judicial de Monagas (Antigua Pica), el cual no se ha materializado por la situación de salud sobrevenida del aprendido denunciado, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada. En segundo Lugar: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el imputado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín y el servicio de medicina interna del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de maturín, y los resultados deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. En tercer Lugar; Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (Subrayado y negrilla del Tribunal) .

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley decreta: PRIMERO: Verificado el estado actual de salud y de riesgo deacuerdo a lo concluido por la Junta médica que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, y a los fines de resolver lo solicitado por la defensa Privada en Primer lugar esta Juzgadora: Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 por el Juzgado Segundo de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, pero atendiendo al estado actual de salud y de riesgo deacuerdo a lo concluido por la Junta médica que puede desencadenársele cualquier evento severo, que ponga en riesgo la vida del ciudadano privado PEDRO ROBERTO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 2.256.172, de permanecer en un estado estresante, intranquilo, sin cuidado permanente familiar, indicando la terna de expertos médico forenses y especialista de Medicina Interna que debe estar en reposo absoluto, en un ambiente familiar, bajo un cuidado permanente ya que tiene una patología de base, que por la edad que presenta de 69 años, no le permite una compensación total, es que se modifica provisionalmente el sitio de de cumplimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 12 de marzo del año 2014 y se le designa como sitio de reclusión CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VALENZUELA, CASA Nº.- 95 MATURÍN MONAGAS, propiedad de la ciudadana CRISAIDA MENDOZA., el cual está ubicado en el ESTE del Municipio Maturín , es decir; a larga distancia y área del domicilio donde vive la niña víctima (identidad omitida) que es sector vía el SUR del estado Monagas, por un lapso de tiempo limitado de noventa (90) días , es decir; hasta lograr su recuperación total, en un ambiente al cuidado en cuando a la atención de sus familiares, En este sentido; señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a la situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y de servicios médico del sistema penitenciario venezolano, y siendo que el ciudadano imputado necesita atención especial por el estado que presenta e incluso su situación actual representa un peligro para su salud en consecuencia su vida, es por lo que se acuerda dicho cambio. Manteniéndose privado de su libertad en el referido domicilio, no podrá salir del mismo sin autorización previa del Juzgado, solo en casos de emergencia médica que por su estado de salud se amerite y deberá ser acompañado de funcionarios policiales, quienes deberán notificar al Tribunal la situación presentada. El mismo mantendrá una CUSTODIA POLICIAL PERMANENTE DE SUPERVISIÓN INTERDIARIA ENCOMENDANDOSE a la Policía del Estado Monagas, por ser el Órgano Aprehensor del ciudadano imputado, y a quien se le encomendó que realizara el ingreso del aprehendido en el Internado Judicial de Monagas (Antigua Pica), el cual no se ha materializado por la situación de salud sobrevenida del aprendido denunciado, asimismo informarán al Juzgado un reporte cada treinta (30) días de la custodia asignada., SEGUNDO: A criterio de esta Juzgadora y como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal en fecha 12 de marzo 2014, al ciudadano PEDRO ROBERTO GONZALEZ, sólo que esta vez a JUICIO Y EN LA HUMILDE OPINIÓN DE ESTA JUZGADORA SERÍA PROCEDENTE AJUSTADO Y CON LOS MÁS ALTOS PRINCIPIOS Y VALORES SOCIALISTAS Y HUMANISTAS MODIFICAR PROVISIONALMENTE EL SITIO DE CUMPLIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL preventiva de libertad y ordenar su traslado al domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua INTERDIARIA por funcionarios policiales, adscritos a la sala de guarda y custodia de la Policía Socialista del Estado Monagas, órgano aprehensor del ciudadano denunciado PEDRO ROBERTO GONZALEZ, y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Considera esta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria detención domiciliaria, la cual ha sido equiparada a la privación de libertad sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y a la protección de su salud y su vida,. Por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se señala como sitio de reclusión provisional: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR VALENZUELA, CASA Nº.- 95 MATURÍN MONAGAS, propiedad de la ciudadana CRISAIDA MENDOZA. El cual no podrá salir de ese domicilio sin la respectiva autorización del Tribunal, y considerando este asunto desde el punto de perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantice el derecho a la salud, por lo que se ratifica que se mantiene la medida judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado las circunstancia que la decretaron , sin embargo, se decreta una cambio provisional del sitio de reclusión siendo a partir de hoy el domicilio antes identificado, el cual será trasladado toda vez que sea dado de alta médica. TERCERO: Estimando la garantía procesal, visto que la defensa privada ofreció una caución personal esta Operadora de Justicia en atención a lo que dispone el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia declara con lugar la caución personal ofrecida y los ciudadanos : ENDYS MANUEL GONZALEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.554, y YAKENI JOSE BELLORIN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.830.342, quienes manifestaron su voluntad de constituirse en fiadores personales del imputado PEDRO ROBERTO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.256.172. Prestaron juramentación ante este Juzgado en fecha 2 de Mayo 2014, para cumplir fielmente las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Que su afianzado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal; 2.- Presentarlo ante el Tribunal cada vez que lo requiera; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas desde el día en que el imputado se hubiere ocultado o fugado hasta el día en que el afianzado sea capturado; y pagar por vía de multa, en caso de no presentarlo dentro del término que al efecto se señale, la cantidad de treinta unidades tributarias, para cada uno de los fiadores CUARTO: Aunado a que el cambio de cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad es provisional, el imputado deberá ser evaluado cada treinta (30) días por ante la medicatura forense de la Ciudad de maturín y el servicio de medicina interna del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de la ciudad de maturín, y los mismos deberán ser consignados ante el Juzgado a fin del mantenimiento de lo aquí acordado. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad prevista en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que dispone: 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima en su lugar de residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. (subrayado y negrilla del Tribunal) . Líbrese lo conducente. Líbrense los oficios respectivos, boletas de notificación y del texto íntegro de lo aquí decidido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público y a la Representante legal de la Víctima niña.
Cúmplase

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIOGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ROSELIN MENDOZA