REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002680
ASUNTO : NP01-S-2014-002680

ORDEN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29 de Abril 2014 para oír a al ciudadano: JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS”, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.898, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 26-03-1987, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: Vigilante hijo de: (SE OMITE IDENTIDAD) (V) JESUS REYES, (F) residenciado en: la calle Santa Bárbara, sector alta barbarito, casa sin numero, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, Teléfono 04162952706”. Por la presunta comisión del Delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del ARTÍCULO 42, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) de conformidad con lo que establecen los artículos 3, 4, y 7 de la ley Para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de Denuncia Común de fecha 29 de Abril 2014, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, hacen constar que la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi hijo de nombre JHONATAN RAFAEL REYES CAMPOS, ya que el día de ayer Lunes 28-04-2014 , llegó a mi casa drogado con una actitud agresiva , golpeándome en la cara con el puño y con un palo me pegó en el brazo derecho y en la espalda…”.

.- Orden de inicio de fecha 30 de abril 2014 que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

.- Acta de Investigación penal de fecha 29-04-2014, que riela al folio seis (6) y siete (7) de las actas procesales, donde se hacen constar que funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes actuando de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley “In Comento”, practican la aprehensión del Ciudadano: JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS”, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.898.

.- Acta de Inspección técnica Policial Nº.- 215 de fecha 29 de Abril 2014 que riela al folio ocho (8 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- Registro de cadena de custodia de fecha 29-04-2014, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales Evidencia física Colectada: Un (1) objeto contundente de los denominados comúnmente “Palo” de color marrón, de aproximadamente un metro de longitud.

.- Experticia de reconocimiento de fecha 29 de abril 2014, que riela al folio catorce (14) y su vuelto de las actas procesales, realizada al “Palo” de color marrón, de aproximadamente un metro de longitud.
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.- Memorandun Nº.- 9700-079-091 de fecha 29-04-2014 que riela al folio doce (12) de las actas procesales, expedido por Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripito donde se verifican nueve (9) registros policiales negativos del ciudadano: JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS”, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.898, de los cuales cinco (5) son por Droga.
Examen Médico Forense de fecha 29-08-2014, que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, suscrito por la DRA. BARBARA GONZALEZ, realizado a la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD), Refiere que su hijo la golpeó con un cepillo de barrer y con las manos la estaba ahorcando la amenazó de muerte. Del Examen Físico: Contusión Equimotica en forma lineal escapular izquierda. Contusión Equimotica región de hombro derecho, contusión edematosa en región cervical anterior, excoriaciones lineales en cuello. Refiere dolor en la apertura de boca, excoriación y contusión edematosa en malar izquierdo, contusión edematosa occipital Derecha. LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.-La Existencia de un Hecho Punible tipificado como VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras se observa que la víctima: Arrojó al Examen Físico: Contusión Equimotica en forma lineal escapular izquierda. Contusión Equimotica región de hombro derecho, contusión edematosa en región cervical anterior, excoriaciones lineales en cuello. Refiere dolor en la apertura de boca, excoriación y contusión edematosa en malar izquierdo, contusión edematosa occipital.

Explica Sentencia Nº 179, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1, 3, 5 y 6 del mismo artículo. Más sin embargo de la revisión sistemática del sistema juris se le siguen los ASUNTOS PENALES: NP01-p-2010-3286 por ante el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario, La causa NP01-P-2010-1981 por el Tribunal Tercero de Control y la Causa NP01-P-2013-021761, donde el mismo le fue otorgado una suspensión Condicional del Proceso y dentro de las medidas acordadas se le impuso una medida cautelar de presentación, verificándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º,2,º y 3º y ordinal 4º y 5 del artículo 237 del C.O.P.P. en tal sentido con fundamento jurídico en el último aparte del artículo 242 del C.O.P.P, se le otorga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento jurídico en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal: En ningún caso se podrá otorgar al imputado o imputada simultáneamente tres o más medidas cautelares. En consecuencia se acuerda la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 236, numerales 1, 2, 3, y 237, numerales 4 y 5, y último aparte del artículo 242 Todos del Texto Adjetivo penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales1º.- 6º, y 13º de la Presente ley. 1º.- Se remite a la víctima a un centro especializado de Violencia de género. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de la mujer agredida.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: decreta: PRIMERO: La aprensión flagrante de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia del Ciudadano imputado: JONATHAN RAFAEL REYES CAMPOS”, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.416.898, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 26-03-1987, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: Vigilante hijo de: (SE OMITE IDENTIDAD) (V) JESUS REYES, (F) residenciado en: la calle Santa Bárbara, sector alta barbarito, casa sin numero, Caripito, Municipio Bolívar, Estado Monagas, Teléfono 04162952706”. Por la presunta comisión del Delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del ARTÍCULO 42, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 3º del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) de conformidad con lo que establecen los artículos 3, 4, y 7 de la ley Para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales. SEGUNDO: Se ordena continuar la Investigación penal de acuerdo a lo contemplado en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL señalado en el artículo 94 de la Ley antes citada. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 6°, y 13º artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Se acuerda la practica de una Experticia Social y Legal a la victima quien deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13 º Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de autos, para lo cual líbrese oficio al Hospital “DR. LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, para que se sirva a realizar la evaluación ordenada. Para la fecha 5 de mayo 2014, Se acuerda la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 236, numerales 1º, 2º, y 3º y 237, numerales 4º y 5º, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose como sitio de reclusión la Policía del Estado Monagas, en concordancia con el artículo 92 numeral 8º se oficiará al Fundación José Félix Rivas, para que sea recluido a los fines de que sea sometido a un tratamiento para la verificación y recuperación por el consumo de estupefaciente que denuncia la víctima quien es su progenitora, de lo cual se verifica que el ciudadano la mayoría de los antecedentes penales que tiene es por posesión de sustancias de estupefacientes. Se ordena remitir a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) al Equipo Interdisciplinario, el lunes 5-05-2014 a las 2:00 pm para que le sea practicada experticia -SOCIAL-. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la defensora Pública. Ofíciese lo conducente. Se desestima lo solicitado por la Defensa Pública, y se fundamentará por auto separado. Cúmplase.

La Jueza Primero De Control, Audiencia Y Medidas (De Guardia)

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

La Secretaria Judicial
ABGA. RAIZA MEJIA