REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002769
ASUNTO : NP01-S-2014-002769


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PEDRO CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.814, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 02-03-1964, de profesión u oficio Obrero, natural de Caripito Estado Monagas, estado civil CASADO, hijo de: IVIS ESTHER GARCÍA (F) y de PEDRO ANTONIO VÁZQUEZ (F) residenciado en: en Caripito, Sector Campo Ajuro El Bajo Caripito, casa sin numero, calle La Entrada, a 10 casas aproximadamente de la Capitanía de Puerto y a 12 casas aproximadamente del Banco Venezuela Caripito, Estado Monagas. como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES del previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio del Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con la ley, la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ordinal 7 de la Especial que rige la Materia y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en Denuncia común de fecha 9-5-2014 cursante al folio uno (01), rendida por la ciudadana víctima quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos que atentan en contra de su integridad emocional y física. Manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja Pedro García quien empezó a pelear conmigo y con sus hijos golpeándome con el puño en la cara y varias partes del cuerpo y también le pego a mi hijo de nombre Ángel Jesús García Lozada con un palo en varias partes del cuerpo y lo estaba corriendo de la casa diciéndole que lo va a matar ya que mi hijo esta en la escuela de música y a el no le gusta. Es todo
Acta de Entrevista cursante los folios siete y ocho 07 y 08, rendida por el adolescente Ángel García quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos que atentan en contra de su integridad emocional y física.
Consta Acta de Investigación Penal cursante al folio (10,) y su vuelto de fecha 9-5-2014 suscrita por los Funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del aludido ciudadano.
Cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 332, practicada en fecha 9-5-2014 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación tipo A Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: calle principal, casa sin numero, sector campo ajuro bajo de Caripito, municipio Bolívar Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO…” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Así mismo al folio dieciséis (16) cursa Informe Médico Legal de fecha 9 de mayo del 2014 suscrito por el Medico Especialista en medicina legal y ciencias forenses Doctor Julio Hidalgo, en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a la ciudadana Lila Ramona Lazada García, quien figura como víctima en el presente asunto arrojo: Interrogatorio: paciente refiere haber sido golpeada por su esposo con los puños. Examen Físico: excoriación a nivel de tabique nasal. Equimosis a nivel de brazo izquierdo
Al folio diecisiete (17) cursa Informe Médico Legal de fecha 9 de mayo del 2014 suscrito por el Medico Especialista en medicina legal y ciencias forenses Doctor Julio Hidalgo, en el cual dejó constancia que al examen físico practicado el adolescente Ángel García, arrojando: Interrogatorio: paciente refiere haber sido golpeado por su padre. Examen Físico: excoriación a nivel de Mejilla derecha. Equimosis a nivel de hombro izquierdo. Excoriación a nivel de brazo izquierdo. Excoriación a nivel de codo izquierdo
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el Denuncia común de fecha 9-5-2014 cursante al folio uno (01), rendida por la ciudadana víctima quien describe las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos que atentan en contra de su integridad emocional y física. Manifestando lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja Pedro García quien empezó a pelear conmigo y con sus hijos golpeándome con el puño en la cara y varias partes del cuerpo y también le pego a mi hijo de nombre Ángel Jesús García Lozada con un palo en varias partes del cuerpo y lo estaba corriendo de la casa diciéndole que lo va a matar ya que mi hijo esta en la escuela de música y a el no le gusta. Es todo
Consta Acta de Investigación Penal cursante al folio (10,) y su vuelto de fecha 9-5-2014 suscrita por los Funcionarios aprehensores quienes dejan constancia de las circunstancias de modo lugar y tiempo de la aprehensión del aludido ciudadano.
Cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 332, practicada en fecha 9-5-2014 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación tipo A Maturín Estado Monagas, en la siguiente dirección: calle principal, casa sin numero, sector campo ajuro bajo de Caripito, municipio Bolívar Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO…” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Así mismo al folio dieciséis (16) cursa Informe Médico Legal de fecha 9 de mayo del 2014 suscrito por el Medico Especialista en medicina legal y ciencias forenses Doctor Julio Hidalgo, en el cual dejó constancia que al examen físico practicado a la ciudadana Lila Ramona Lazada García, quien figura como víctima en el presente asunto arrojo: Interrogatorio: paciente refiere haber sido golpeada por su esposo con los puños. Examen Físico: excoriación a nivel de tabique nasal. Equimosis a nivel de brazo izquierdo
En cuanto a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES del previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio del Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con la ley, esta Juzgadora DESESTIMA esa imputación en cuanto considera no tener competencia ya que este tribunal Especializado en Genero y extrayendo de la exposición de motivo de nuestra ley la cual nos expresa “la Violencia de Genero encuentra sus raíces profundas en la características patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y opiniones… se trata, pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad …” aunado al articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el cual reza:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia creado condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, patriartica y protagónica.” (subrayado y negrilla del tribunal)
Por todo lo antes expuesto esta Juzgadota considera por estar ajustado a derecho DESESTIMAR la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES del previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal en perjuicio del Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con la ley, ya que es su criterio que este Tribunal especializado solo debe conocer delitos que afecten a la mujer por discriminación y subordinación por razones de sexo en la sociedad
Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano PEDRO CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.814, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), Por lo que Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Así como también La realización de una evaluación Psicologica al ciudadano PEDRO CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.814, para lo cual se ordena al Instituto Estadal de la mujer a los fines de que se practique la practica de una evaluación psiquiatrita ello a solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PEDRO CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.814, de 50 años de edad, por haber nacido en fecha 02-03-1964, de profesión u oficio Obrero, natural de Caripito Estado Monagas, estado civil CASADO, hijo de: IVIS ESTHER GARCÍA (F) y de PEDRO ANTONIO VÁZQUEZ (F) residenciado en: en Caripito, Sector Campo Ajuro El Bajo Caripito, casa sin numero, calle La Entrada, a 10 casas aproximadamente de la Capitanía de Puerto y a 12 casas aproximadamente del Banco Venezuela Caripito, Estado Monagas. conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se admite la precalificación del los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) TERCERO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. SEXTO: se ordena la realización de una evaluación Psicológica al ciudadano PEDRO CARMEN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.978.814, para lo cual se ordena oficiar para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer, a los fines de que se practique la practica de una evaluación Psicológica de conformidad con el articulo 92 ordinal 8 de la Ley especial que rige la Materia. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples a la Defensa y certificadas a la representación Fiscal. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.- Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

La secretaria

ABGA. GRECIA LEAL