REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-002702
ASUNTO : NP01-S-2014-002702


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 3 de Mayo 2014 para oír al ciudadano HERNAN JOSE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.887.746, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 09-08-1969, de estado soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Gladys Dartenai (V) Y Hernan Diaz, (F) residenciado en: en la calle principal del sector el Guacharo casa sin numero, parroquia el Guacharo, Municipio Caripe, Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte De La Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.

LOS HECHOS
.- Acta de denuncia común de fecha 2 de mayo 2014, que riela al folio tres (3) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial Caripe, dejan constancia de cómo obtuvieron conocimientos de los hechos, de la ubicación, identificación y aprehensión del imputado ciudadano HERNAN JOSE DIAZ”, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.887.746.

Acta de entrevista de fecha 2 de mayo 2014, que riela al seis (6) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial Caripe, hacen constar que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) vino a realizar denuncia de manera voluntaria en contra del ciudadano HERNAN JOSE DIAZ”, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.887.746. Manifestando lo siguiente: “bueno el día de hoy a eso de las 7:30 AM me encontraba en mi residencia preparándome para salir a mi trabajo en eso llega el señor Hernán Díaz, ofendiéndome con palabras obscenas con vulgaridades delante de mis hijos de 5 y 7 años de edad amenazándome de muerte enseñándome el puño de una de sus manos , luego entro a la fuerza destruyendo gran parte del techo y la tubería del agua, ya que el mismo alega que no le estoy pagando la mensualidad de mi residencia siendo esto totalmente falso debido a que estoy al dia con mi cuota de la casa ya que lo puedo comprobar con cheques que le he suministrado a su persona…”

.- Acta de Inspección ocular Nº.- 236 de fecha 2 de mayo 2014 riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo MIXTO

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento De La Ley Organica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida ) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales

El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Y ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida ) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 5º y 6º de la presente ley. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNAN JOSE DIAZ”, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.887.746, de 45 años de edad, por haber nacido en fecha 09-08-1969, de estado SOLTERO, de profesión u oficio: OBRERO, hijo de: GLADYS DARTENAI (V) y HERNAN DIAZ, (F) residenciado en: en la calle principal del sector el Guacharo casa sin numero, parroquia el Guacharo, Municipio Caripe, Estado Monagas, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se desestima la solicitud de la defensa en relación de la Libertad Inmediata, CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: como son 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día de LUNES 05 de Mayo DE 2014 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, SEXTO: se remite el imputado, ante el Hospital Daniel Beapertuy, a los fines de practicar una evaluación psicológica de conformidad con el ordinal 8 del articulo 92 de la Ley Especial in comento. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensora Pública. Ofíciese lo conducente. La siguiente decisión de fundamentara por auto Separado. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

LA SECRETARIA


ABGA. ROSELIN MENDOZA