REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000690
ASUNTO : NP01-S-2012-000690

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en cuanto al Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa siendo ésta la contenida en los numerales 1 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal presentado por el ABOGADO DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSÉ EDUARDO ITANARE, de nacionalidad Venezolana, natural de la población de Santa Bárbara, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/03/192, titular de la Cédula de Identidad, N° V.-11.603.394, en la presente causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PÚBLICA DEL ACUSADO DE AUTOS.
Posterior al análisis del Escrito de Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, incoado por ante este Despacho Judicial por el ABOGADO DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE, manifiesta que su defendido se le comenzó un proceso donde no surgen elementos de convicción ni medios comisitos que puedan probar que su defendido es el autor de los hechos, y se le ha venido manteniendo privado de libertad de manera ilegitima vulnerando el articulo 44.1 Constitucional, ya que no hay en todo el contexto de la investigación, alguna practica o experticia que nos lleven a que el justiciable se estaba dedicando a mantener relaciones sexuales …se le conceda el cambio de Medida Privativa de libertad por uno menos gravosa de acuerdo alo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 y 8 … asimismo que su defendido no posee ningún tipo de registro policial ni antecedentes penales y no estamos en presencia de lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al peligro de fuga o la obstaculización del proceso, que pueden influir el testigo y la victima.

Según lo afirmado por la Defensa, el acusado de marras tiene arraigo en el país, además de ser la primera vez que se encuentra detenido, por lo que no posee conducta predelictual, ha mantenido buena conducta en el proceso, lo que indica que se someterá a la persecución penal, por lo que tomando en cuenta estas circunstancias contrarias al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no estamos en presencia del peligro de fuga, situación ésta que haría factible el acordar una Medida Cautelar Menos Gravosa al derecho fundamental a la libertad, asimismo no existe la grave sospecha que el acusado alcance cambiar posibles evidencias que puedan poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, circunstancias estas no comprobables en actas para determinar que exista el peligro de obstaculización, contemplado en la ley adjetiva penal en el artículo 238, que hagan procedente el mantenimiento de la Medida Privativa, en detrimento de los principios procesales y garantías como lo son la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana.

Por esas razones la Defensa Privada solicita a este Tribunal examine y revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la sustituya por el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su numerales 1 y 8.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De conformidad con lo tipificado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o La Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso de marras, solicita la defensa de autos se otorgue a favor de su patrocinado JOSÉ EDUARDO ITANARE, una medida menos gravosa, aduciendo que no existe el peligro procesal de fuga, y por cuanto se encuentra privado de su libertad, se le vulneran principios procesales y garantías como la presunción de inocencia, pro libertad o favor reo, afirmación de libertad, juzgamiento en libertad como regla, la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la privación de libertad, y el respeto a la dignidad humana, siendo lo natural en derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además hace referencia al procesamiento en libertad del presunto imputado y solo se le privará de su libertad cuando existan circunstancias graves que a juicio del Tribunal pueda influir u obstruir la investigación. Proponiendo específicamente la medida contemplada en los numerales 1 y 8 del referido artículo 242.

Con relación a lo alegado por la Defensa Privada, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 250 ejusdem, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de Control Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Asimismo en relación a los fundamentos de la Defensa Privada precitados, considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos encontramos en presencia de la comisión de unos de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar al manifestar la Defensa Privada el procedimiento de ser juzgado en libertad, haciendo mención a los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en libertad que es a lo que se refiere la defensa privada, y esta circunstancia depende de que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Adjetivo Penal, y en aplicación del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como es el VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, circunstancia esta que sería la excepción establecida y que da la convicción a esta juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Privada del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado JOSÉ EDUARDO ITANARE, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del acusado JOSÉ EDUARDO ITANARE, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 , 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO DEL ESTADO MONAGAS, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el ABOGADO DANIEL ALEXANDER VILLAFAÑE, en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ EDUARDO ITANARE, ya que se estaría violentando el principio contemplado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procesamiento en libertad, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del Acusado JOSÉ EDUARDO ITANARE, de nacionalidad Venezolana, natural de la población de Santa Bárbara, de 37 años de edad, nacido en fecha 21/03/192, titular de la Cédula de Identidad, N° V.-11.603.394, residenciado en la calle Bolívar, casa S/N, Sector Morón, Santa Bárbara Estado Monagas, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 , 239 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. GRECIA LEAL COA