REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001014
ASUNTO : NP01-S-2013-001014

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 30 de Abril de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abga. Yomaira Palomo E.
ALGUACIL: Abg. José Salvador Rivero.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. Yomaira González N.

VICTIMA: NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Leopoldo Diez.

ACUSADO: RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, natural de Caracas, nacido en fecha 13-02-1987, de 28 años de edad, profesión u oficio Técnico mecánico, estado civil Soltero, hijo de Violeta Ariza (F) y Rubén Rojas (V), domiciliado en: Sector San Vicente, a 100 metros de la agencia chevrolet, galpón numero 04. Maturín estado Monagas actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, Parroquia La Pica, Municipio Maturín estado Monagas.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEL HECHO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“…En fecha 26/09/2013 siendo aproximadamente las Ocho horas y veinte minutos de la noche funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía de Maturín, encontrándose de servicio en el Terminal de pasajeros de esta ciudad, cuando estaban realizando recorridos por las diferentes áreas de ese lugar, fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RENIEL TORRES GÓMEZ (…) quien solicito un apoyo de su parte en revisar los autobuses expresos que salían hacia la ciudad de Caracas porque él presumía que en uno de esos autobuses, pretendía darse a la fuga un ciudadano que momentos antes había manoseado y tocado las partes intimas de su pequeña hija de cinco años de edad (…) una vez en el organismo policial, se presentó la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es madre de la niña (…) de cinco años de edad, víctima del hechos, quien manifestó que ella estaba jugando en su casa, luego el muchacho me tomó por mi brazo la llevo a un cuarto del lugar donde residen y comenzó a besarla en la boca y tocarle sus partes, con las manos y le introdujo el dedo en la vagina (…). (Sic)…”

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 30 de ABRIL de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal en función de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”. Toma la palabra el Defensor Privado, y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Asimismo solicita copia certificada de este acto. Es todo. Seguidamente no existiendo ninguna otra intervención de los presentes, aún cuando se les otorgó la palabra de igual manera a la fiscalía, quien manifestó no realizar ningún planteamiento.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:

1.- Declaración de la Dra. Bárbara González, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Monagas, de fecha 27 de septiembre de 2013, cuya pertinencia es quien efectuó el Examen Médico legal N° 3084, a la NIÑA, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente.
2.- Testimonio del Funcionario Detective Héctor Maita, Asistente Administrativa Ruth Arias, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-0273, a las prendas de vestir incautadas pertenecientes tanto de la victima como al Acusado, de fecha 27-09- 2013.
3.-Testimonio de los Funcionarios (AGENTES) Detective Jessye Porras, Detective Jesús Machado, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, cuya pertinencia son quienes efectuaron la INSPECCION TECNICA N° 5214, de fecha 27 de septiembre de 2013, practicada en la Calle 02, con transversal II Casa N° 29, del Barrio la Victoria de la Cruz, Maturín Estado Monagas, lugar señalado como el sitio del suceso.
4.- Testimonio de la funcionaria Policial Oficial Nairivia Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº.- 13.124.870 y funcionario Policial Oficial Darwin Ramos, adscritos al Puesto Policial del Terminal de Pasajeros del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya pertinencia es, que los mismos fueron los funcionarios actuantes del procedimiento que originó el presente Asunto penal, cuya necesidad es que el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del acusado.
5.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en su condición de madre de la victima, y testiga presencial de los hechos.
6.- Testimonio del ciudadano Reynel Torres Gómez, en su condición de padrastro de la victima.
7.- Testimonio de la victima Niña de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en su condición de victima y testiga presencial de los hechos, y señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar y tiempo de ocurrencia de los hechos que dan inicio a la presente causa y con las cuales se atenta con la integridad física y emocional, en virtud de que es la víctima y ostenta los conocimientos directos sobre la ocurrencia de los mismos.

MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
1.- Para su exhibición y lectura Informe Médico Legal N° 3084, de fecha 27 de septiembre de 2013, suscrito por la Dra. Bárbara González, Experta Profesional, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Monagas.

2.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-0273, de fecha 27 de septiembre de 2013, cuya pertinencia es que la misma es efectuada por de la Funcionaria Funcionario Detective Héctor Maita, Asistente Administrativa Ruth Arias, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.

3.- Para su exhibición y lectura INSPECCION TECNICA N° N° 5214, de fecha 27 de septiembre de 2013, practicada en la Calle 02, con transversal II Casa N° 29, del Barrio la Victoria de la Cruz, Maturín Estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos, de los Funcionarios los Funcionarios (AGENTES) Detective Jessye Porras, Detective Jesús Machado, adscritos al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal. En base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado.-

En consecuencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, por el delito Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho cometido en perjuicio de la Niña de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos, objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su Jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

DE LA PENALIDAD
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, siendo este el tomado por este Tribunal es decir el término medio de la pena doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y en observación del tercer aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual doce (12) años y seis (6) meses de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja de la mitad, el equivalente es de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo de un tercio de la pena, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a DOS (2) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, por lo que en definitiva el acusado RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332. Vista la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ciudadano RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, solicitada por el Defensor Privado en cuanto al peligro que corre la vida su representado, , este Tribunal conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.
Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto Constitucional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.
De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.
A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos y ciudadanas.
Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.
Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.
Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.
De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.
En el análisis del caso in comento, y una vez analizado todos los argumentos anteriormente expuestos y lo manifestado por el acusado RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, es de resaltar que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Sin embargo dicha solicitud constituye un hecho que motiva a este órgano jurisdiccional pronunciarse, ello con el fin de proteger los derechos del acusado ciudadano RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332,, a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor según lo manifestado por el acusado.
Este Tribunal observa que el ciudadano RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, fue condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, articulo 43 encabezado, y el centro de reclusión de estos debe ser el Centro Penitenciario de Oriente, sitio este el idóneo para cumplir la pena correspondiente. Es de hacer notar que las áreas de reten de las policías regionales de los estados no son centro de reclusión, sino salas de guarda y custodia policial provisional; esta Juzgadora considera pertinente y necesario para resguardar la vida del acusado, en virtud del deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, el cual es garantizar en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del acusado ciudadano RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , tomando en consideración que el acusado de marras admitió los hechos por los cuales lo acusara en la oportunidad legal el Ministerio Público aunado a que la pena a imponer no pasa de los Cinco (5) años; en consecuencia resuelve revisar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ciudadano RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas cada Quince (15) días a partir del día 02 de mayo de 2014, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene lo conducente. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de, UN (01) AÑO, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, el acercamiento a la victima NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente; en consecuencia, se le impone al Acusado RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente.- 6º.- Prohibición que el Acusado RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, algún integrante de su familia. Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima ciudadana NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, natural de Caracas, nacido en fecha 13-02-1987, de 28 años de edad, profesión u oficio Técnico mecánico, estado civil Soltero, hijo de Violeta Ariza (F) y Rubén Rojas (V), domiciliado en: Sector San Vicente, a 100 metros de la agencia chevrolet, galpón numero 04. Maturín estado Monagas actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Oriente, Parroquia La Pica, Municipio Maturín estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, Y DOS MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Presentaciones periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas cada Quince (15) días a partir del día 02 de mayo de 2014, de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene lo conducente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado: RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de UN (01) AÑO, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. SEXTO: Se decretan las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, el acercamiento a la victima Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente).; en consecuencia, se le impone al Acusado RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, la prohibición de acercarse al lugar de estudio y residencia de la Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente).- 6º.- Prohibición que el Acusado RUBÉN JOSE ROJAS ARIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.377.332, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente) o algún integrante de su familia. SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que a la victima: Niña (de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Vigente), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral conforme a lo dispuesto en el articulo 4 numerales 3 y 4, y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,
ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA DE SALA,
ABGA. GRECIA LEAL COA.