TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
204° y 155°
Nº S2-CMTB108
PARTE RECUSANTE: RAFAEL ERNESTO ALFARO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.189, actuando como apoderado judicial de la parte demandada-.
PARTE RECUSADA: JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: Recusación
ASUNTO: S2-CMTB-2014-00137
Conoce este Tribunal con motivo de la Recusación planteada por el abogado Rafael Ernesto Alfaro Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.189, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrase supuestamente incurso en el articulo 82, numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegado de que haya emitido opinión en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº 011089.-
Llegados los autos, este Juzgado Superior le impartió el trámite legal y al efecto se ingresó el presente asunto en fecha 12 de Mayo de 2014 y en esa misma fecha se apertura una articulación probatoria de 08 días a los fines de que las partes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil,
Pasa este Tribunal dirimente a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y siendo que la parte recusante no presentaran pruebas al respecto para que sean vertidas en la presente incidencia, se procede a analizar los motivos por los cuales los recusantes, interponen formal recusación en contra el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contenida en el ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La recusación es la abstención forzada del conocimiento de la causa, abstención esta provocada por la actividad de las partes, el efecto legal de la recusación es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva), por lo tanto la recusación, tiende fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos esta incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad en determinar la controversia.
Estima necesario este juzgador verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), en el cual se sentó que:
“Omisis... la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva...”, Omisis “. (Cursiva de este Tribunal)
En este sentido el Código de Procedimiento Civil en su artículo 92, establece:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella” Omisis…”. (Cursiva de este Tribunal)
De la interpretación del artículo anterior se infiere, que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, de que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia que implica una justicia breve y expedita. Bajo tales consideraciones debe examinarse la recusación interpuesta.
Podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.-
Ahora bien, es ineludiblemente señalar, que a los fines de que prospere la solicitud de recusación, el recusante deberá:
a) Alegar hechos concretos. b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y; c) Señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; como lo estima nuestra maxima sala (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019).-
Pues bien, el Sentenciador que conozca en Alzada de la actual incidencia, efectuará una tarea de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, que reza:
Ordinal 15 “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para adentrarse sobre la incidencia de la recusación, quien aquí suscribe observa citar la siguiente Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la causa Nº 03-0110 de fecha 22 de junio del año 2004 con ponencia del Magistrado Ivan Ricon Urdaneta:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (sic)
En el caso de marras el Juez recusado en su informe expuso que niega rechaza y contradice estar inmerso en el numeral 15° del articulo 82 del código de procedimiento civil, por cuanto no emitió opinión en el presente asunto como lo alega los recusantes como se observa a los folios (05 al 16) de la causa signada con el numero S2-CMTB-2014-000137, manifiesta el recusado que la única decisión que proferío en relación a la causa principal por deslide llevado por el juzgado segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas de Los municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la circunscripción Judicial del estado Monagas signada con el numero 16.549 nomenclatura interna de ese tribunal, solo fue el recurso de hecho; sustanciando dicho recurso de conformidad con los artículos 305 al 309 del código de procedimiento civil, no tocando en ningún momento el fondo del asunto, solo se limito en pronunciarse por lo ordenado en la ley adjetiva.
Ahora bien este Juzgado Superior con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado en cuanto al ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, y planteado en los relatados términos el thema decidendum, se observa: que el ciudadano Rafael Alfaro, formalizó su recusación con base a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, precepto jurídico que se refiere a la opinión que pueda emitir el Juez recusado al asunto principal, así las cosas el Juez recusado arguyó que debe desestimarse la presente recusación en virtud que no fue sustentada tal causal.
Para decidir, se observa:
Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a fin de provocar en el Juez la convicción de la verdad de los mismos; en este orden de ideas, al analizar los argumentos en los cuales es fundamentada la presente recusación y verificando de las actas la certeza de las aseveraciones realizadas por el recusante, al subsumirlos en el fundamento de derecho se puede verificar en cuanto al ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, relativo concretamente a la presunta manifestación por parte del recusado de su opinión sobre lo principal del pleito, sobre la incidencia pendiente o antes de la sentencia, considera quien aquí decide que al no aportarse elementos de prueba donde se fundamente o se pueda apreciar lo invocado por el recusante, debe desecharse tal alegato, visto que el Juez recusado se pronuncio sobre el recurso de hecho y no sobre el fondo de la causa relacionada al deslinde. Así se decide.
Finalmente, es importante acotar que el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, ordena la imposición de una sanción al recusante cuya recusación aparezca que sea inadmisible, como ocurre en el caso de autos, disponiendo la mencionada norma que el recusante pagará una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,00), si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4,00), si lo fuere. Habida consideración de que la causa de la recusación expresada por el recusante, no resulta criminosa, se le impone a la parte recusante una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2,00), resultantes de la reconversión monetaria del monto establecido en la ley, cuyo pago deberá acreditar en el lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la de la presente decisión, debiendo realizar los trámites administrativos por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los efectos de su pago en una oficina receptora de fondos nacionales. Se advierte al recusante que si no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días, conforme los dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la Recusación interpuesta por el abogado Rafael Ernesto Alfaro Salazar, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.189, en contra del ciudadano JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se declara COMPETENTE al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para seguir conociendo el presente asunto sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, motivo por el cual se ordena oficiar al dicho Juzgado, con la finalidad de remitir la totalidad del expediente. TERCERO: Se ordena agregar a la causa principal numero S2-CMTB-2014-00138, para que forme parte de ella como cuaderno de reacusación y una vez agregada sea remitida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 98 eiusdem, se impone a la parte recusante, una multa de dos bolívares (Bs.2.,00) pagaderas a favor de la Tesorería Nacional, en una entidad Bancaria receptora de Fondos Nacionales, cuyo pago deberá acreditar, mediante consignación del comprobante en el expediente. QUINTO: Expídase copia certificada de la presente sentencia y agréguese al expediente principal. Regístrese, Publíquese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA

Abg. ANA DUARTE MENDOZA.

En la presente fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE


MBB/Ad/Rg.-
Exp: S2-CMTB-2014-00137