REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000034
SENT. INT. N° PJ0122014000653.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.659.
Parte demandada: MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.129, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, 04 años de edad

Se inició la presente causa en fecha Veintiuno (21) de Enero del 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES VALERA MELEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.118.129, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2014, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en acta notificación debidamente firmada por la parte demandada consignada en fecha 04 de Febrero del 2014, debidamente certificada en fecha 24 de Marzo de 2014.
En fecha 07 de Febrero del 2014, se agrego boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 11 de Febrero del 2014.
En fecha 27 de Marzo del 2014, se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia preliminar en su fase de Mediación como único acto de reconciliación, para el día catorce (14) de Mayo del 2014, a las 10:30 AM.

Consta en actas diligencia de fecha 28 de Abril del 2014, presentada por el ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado JOSÉ TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.659, en la cual desiste del presente asunto.
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia que en fecha 28 de Abril del 2014, mediante diligencia presentada la parte demandante manifiesta su intención de desistir del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISIÓN DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, plenamente identificado.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano EFRAIN GERALDO PIÑA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.201, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según diligencia presentada en fecha 28 de Abril del 2014. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) de Mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0122014000653.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZL/ms.