REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 19 de Mayo de 2014.
203º y 155º

Visto el escrito presentado el 12/05/2014, por el abogado en ejercicio Julio Cesar Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.966, actuando en su condición de apoderado Judicial de los ciudadanos MERCEDES GONZÁLEZ DE OCHOA, MARGARITA OCHOA DE GONZÁLEZ y MANUEL ARCAYA, alegando entre otras cosas que:

“(…) Mediante escrito de fecha 23/04/2.014, esta Representación judicial solicitó se declarara la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional, por los motivos suficientemente expuestos en el referido escrito, los cuales se ratifican mediante el presente acto procesal y se evita transcribirlos nuevamente para evitar repeticiones tediosas que entorpezcan su labor jurisdiccional. Ahora bien, es el caso que, este Despacho Judicial mediante auto de fecha 05/05/2.014 se abstiene de proveer lo solicitado, estableciendo que se pronunciará sobre la inadmisibilidad peticionada al momento de dictar la sentencia de fondo. (…) Como puede apreciarse, la sentencia parcialmente transcrita, citada por el Juez de este Tribunal, es una sentencia del año 2.001, en la cual se establecía un criterio que el Juez podía pronunciarse sobre la inadmisibilidad sobrevenida al estudiar el fondo del asunto. Como puede apreciarse claramente en el escrito mediante el cual esta Representación solicitó la inadmisibilidad de la demanda, se citan diversos criterios jurisprudenciales posteriores al año 2.001 en el cual se establece la obligatoriedad de los Jueces de pronunciarse EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA (no solo en etapa de sentencia definitiva) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así, por ejemplo, traemos a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 779, de fecha 10 de abril del 2002, Expediente N° 01-0464 (Caso: Materiales MCL, C.A.) (…)Observamos, como establece la Sala Constitucional que el juez debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales (entre los cuales obviamente se encuentran los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta), EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA, no estableciendo que debe ser al momento de dictar la sentencia definitiva, como erróneamente consideró este Tribunal. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946. (…) Nuevamente, mediante el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se deja en clara evidencia que el Juez de la causa debe verificar EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO las causales de inadmisibilidad existentes en la acción que se ha sometido a su conocimiento. Como se observa claramente, este criterio jurisprudencial, vigente desde fecha posterior al criterio acogido por este Tribunal para abstenerse de decidir la inadmisibilidad alegada, se mantiene incólume y es el criterio vigente, sostenido, no solo por la Sala Constitucional,. Sino también por otras Salas del Máximo Tribunal Venezolano. Hacia esa misma dirección apunta el criterio de la Sala de Casación Civil, establecido mediante fallo de fecha 21 de Julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández (Juicio Tulio Colmenares R. Y otros Vs. Fabián E: Burbano P. y otras), Exp. N° 08-629. De igual manera, la Sala de Casación Civil, ratificando los criterios mantenidos por la Sala Constitucional desde el año 2.002, acertadamente sentenció en fecha 20 de junio de 2.011, con Ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente AA20-C-2010-000400. (…) Las extensas citas jurisprudenciales aquí plasmadas, tienen como finalidad específica, ilustrar a este Tribunal, que desde el año 2.002, el criterio jurídico imperante en el Tribunal Supremo de Justicia en diversas salas es que el Órgano subjetivo Jurisdiccional, EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, AÚN CUANDO LAS PARTES NO LO HUBIEREN SOLICITADO. El Juez de este Despacho Judicial, se abstiene de decidir la inadmisibilidad alegada por esta Representación Judicial, alegando que la oportunidad procesal para tal pronunciamiento es cuando decida el fondo de la causa. Nada más alejado de la realidad. Como demostramos suficientemente ut supra, mediante la enunciación de diversos criterios jurisprudenciales, el Juez está en la obligación de pronunciarse al respecto EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA, sin que sea necesario esperar al momento de dictar la decisión de fondo. Este Tribunal ni siquiera negó la petición de esta Representación, lo cual nos impide ejercer el recurso procesal de apelación, sino que simplemente se abstiene de decidir nuestro pedimento, razón por la cual, en base a los criterios jurisprudenciales imperantes desde hace más de una década, los cuales fueron citados anteriormente, se desprende la obligación de este Tribunal de pronunciarse, bien sea negando o declarando la procedencia de los argumentos que sustentan la inadmisibilidad constatada en auto. En definitiva, impetramos Justicia a este Despacho Judicial y le solicitamos que emita un pronunciamiento expreso, negando o acordando lo solicitado, para lo cual, insistimos, ratificamos los argumentos expuestos en el escrito de fecha 23/04/2.014, los cuales ni siquiera fueron analizados por este Despacho Judicial. (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de lo peticionado por la representación de los Terceros, abogado en ejercicio Julio Cesar Marcano, se observa que insiste en que esta Instancia Agraria Superior, declare la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, manifestando entre otras cosas, que el criterio de este Juzgado y expuesto en el auto motivado del 05/05/2014, en el que se expresó que la decisión sobre la inadmisibilidad sobrevenida se haría en la oportunidad de dictar la sentencia de fondo, y que constituye a su juicio, una abstención de pronunciamiento, es además según lo expuesto por la citada representación Judicial, un criterio superado Jurisprudencialmente, por cuanto es obligación (sic) del órgano Jurisdiccional decidir la inadmisibilidad sobrevenida antes del pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, por su parte, la Representación Judicial de la parte actora, en su escrito del 19/05/2014, expone que.

“(…) 1. En relación a la solicitud formulada por la representación de los terceros interesados, contenida en el escrito presentado en fecha 11/5/2014 (folios 100 a 106), en la que solicita el tribunal se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por los hechos que aduce como sobrevenidos e indica en los escritos que presento en fecha 23 y 25 de abril de 2014; solicito se desestime en razón de haberse pronunciado el Tribunal sobre el punto al declarar que decidiera sobre la inadmisibilidad planteada en la oportunidad de dictar sentencia de fondo. 2. Por otra parte, la expresada representación en el escrito indicado de fecha 25 de abril, aduce para fundamentar la solicitud de inadmisibilidad, que la Juez SONIA ARASME fue DESTITUIDA como Juez y que en los actuales momentos dicho Juzgado se encuentra cerrado por no haberse designado titular del mismo. Indicando que es la persona que se señala en el contenido del libelo autora de amenaza de violentar derechos y garantías constitucionales, y que al no estar al cargo del Tribunal dichas amenazas de ser ciertas deben tenerse como desaparecidas, no existen, por lo cual cesaron. (…) la solicitud es improcedente por no estar acreditado en autos el supuesto de hecho previsto en la citada norma, del cese de la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, basta. Igualmente, para desestimar la solicitud el argumento sobre que el cese de funciones por la agraviante no hace desaparecer ni deja sin efecto los actos dictados por ésta que lesionan y causan agravio a mi representado, y que constituyen a su vez el fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta. Actos procesales que no han sido anulados y continúan causando daños y perjuicios a mi representado. Resulta un contrasentido tal alegato, tomando en consideración la existencia actual de los actos procesales que constituyen la violación y/o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales invocados de haber ocurrido la desaparición de los actos de violación o amenaza de violación, y en aplicación del debido proceso, mi representado estaría en posesión del fundo o finca Las Cascaritas, con las atribuciones de esa condición, o en el peor de los casos, el inmueble bajo el régimen de secuestro y responsabilidad de un depositario; pudiendo libremente en ambos casos haber procedido libremente a la movilización y disposición del rebaño de ganado. (…)la situación personal de la mencionada Juez con respecto a la titularidad de Tribunal – cese de funciones-, no constituye supuesto de hecho previsto en la ley para declarar la consecuencia legal solicitada de inadmisibilidad de la demanda. Por lo que resulta improcedente la expresa solicitud, y pido así se declare en la sentencia de fondo. 3. Solicito respetuosamente del Tribunal se provee sobre la medida cautelar de protección agroalimentaria peticionada, de autorización para la movilización del rebaño de ganado propiedad y responsabilidad de mi representado (…) existente en el Fundo (…). Adicionalmente a las razones invocadas en la solicitud existen hechos y circunstancias acreditados durante la inspección judicial practicada en fecha 6/05/2014, evidenciados (…) en el acta correspondiente,(…) los hechos evidenciados (...) a la vista y apreciados por el tribunal durante el recorrido (…) y que consideramos con el debido respeto, suficientes para formar criterio sobre las razones y necesidad urgente de la movilización (…) solicitamos respetuosamente se provea sobre la medida cautelar con la urgencia que el caso amerita (…)”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la lectura del escrito parcialmente transcrito ut supra se observa que la representación Judicial de la parte actora, abogado Ramón Ramírez, solicita a este Juzgado Superior se desestime el escrito de solicitud de nuevo pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida presentado el 12/05/2014 por la representación de los terceros, alegando que no constituye lo argumentado ninguna de las causales de inadmisibilidad preceptuadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se decrete la inadmisibilidad pedida, aunado ha que manifiesta igualmente, que el hecho de la destitución (sic) de la Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de éste Estado, no hace desaparecer ni deja sin efecto los actos dictados por ésta, ya que no han sido anulados y que a su juicio aún lesionan y causan agravio a su representado, las cuales constituyen según lo expuesto por la citada representación judicial el fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, por una parte, y por la otra, ratifica la solicitud innominada de protección agroalimentaria, que constituye la movilización del ganado que se encuentra dentro del predio objeto de marras y que es presuntamente de su propiedad.

Para decidir observa esta Instancia Superior Agraria:

Primero: En relación a la supuesta abstención de pronunciamiento señalado por la representación Judicial de los terceros, en su escrito del 12/05/2014, estima este juzgador dejar claro a las partes, que el termino 'abstención', es sinónimo del termino 'omisión' el cual proviene del vocablo latín omissio y que puede significar lo siguiente: i) abstención de hacer o decir, ii) falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado y iii) Flojedad o Descuido de quien esta encargado de un asunto -Cfr. Página Web consultada el 19/05/20104: http://lema.rae. es.drae/srv/search?id=ZERIFq3znDXX2DnMK97GQ-, por una parte, y por la otra, que esta Instancia Superior Agraria en modo alguno incurrió en abstención u omisión de pronunciamiento, tal y como lo manifiesta la representación judicial de los terceros, abogado en ejercicio Julio Cesar Marcano, por cuanto, de la simple lectura del auto motivado y publicado en autos el 05/05/2014, claramente se infiere que este Juzgado Superior Agrario emitió pronunciamiento expreso conforme a lo peticionado por ambas partes mediante sus escritos de fechas 23 y 25 de abril de 2014, al expresamente manifestar lo siguiente: “(…) en acatamiento al anterior criterio, totalmente compartido por este Juzgado Superior Agrario, se advierte a las partes que la decisión sobre la inadmisión sobrevenida peticionada por la representación Judicial de los ciudadanos MERCEDES GONZÁLEZ DE OCHOA, MARGARITA OCHOA DE GONZÁLEZ y MANUEL ARCAYA, y contenida en los escritos del 23/04/2014 y 25/04/2014, se hará en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al momento de la revisión del fondo de la presente acción de amparo constitucional (…)”(Cursivas de este Tribunal). Por lo antes expuesto, se advierte a las partes, que el auto del 05/05/2014, constituyó el pronunciamiento formal de este Juzgado Superior Agrario con respecto a la petición que sobre la inadmisibilidad sobrevenida realizo cada parte en sus escritos del 23 y 25 de abril del 2014, en el que se estableció que el pronunciamiento respectivo sobre lo peticionado y a criterio de este Juzgado se hará en la oportunidad de la revisión del fondo de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Segundo: En relación al señalamiento que hace en el escrito del 12/05/2014, la representación Judicial de los Terceros, abogado en ejercicio Julio Cesar Marcano, referente a que con el auto del 05/05/2014 este Juzgado les “(…) impide ejercer el recurso procesal de apelación, sino que simplemente se abstiene de decidir nuestro pedimento (…)” (cursivas de este Juzgado), este Juzgador considera necesario verificar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23/04/2004, exp. N° 03-1574, (caso: Armando Choucroun), con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (Vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002, 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. (…)”. (Cursivas de este Juzgado)

De la interpretación del criterio ut supra trascrito, claramente se infiere que en materia de amparos constitucionales, dada las características extraordinarias de estos procedimientos, en modo alguno pueden suscitarse incidencias diferentes a las establecidas en la misma Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como pretende la representación judicial de los terceros hacer ver, al manifestar que con el auto del 05/05/2014, se les impidió ejercer el recurso procesal de apelación contra el citado auto de trámite, en el que este Juzgado Superior expresamente manifestó que la decisión sobre la inadmisibilidad sobrevenida se haría en la oportunidad de revisar el fondo del asunto, por cuanto la misma (apelación del auto de trámite), no se encuentra prevista en la citada ley, vale decir, no pudiendo entonces la representación Judicial de los terceros, pretender que este Juzgado aperture una incidencia que desnaturalice la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Tercero: En cuanto al señalamiento que hace en el escrito del 12/05/2014, la representación Judicial de los Terceros, abogado en ejercicio Julio Cesar Marcano, atinente a que este Juzgado erró en su fundamento y motivación con el auto del 05/05/2014, al compartir un criterio presuntamente superado por el Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo en Sala Constitucional, por cuanto a juicio del solicitante, es 'obligación' el pronunciamiento que sobre la inadmisibilidad sobrevenida debe hacer el Órgano Jurisdiccional antes de la oportunidad de decidir el fondo del asunto, cuando expresamente señala en su escrito que: “(…) posteriores al año 2.001 en el cual se establece la obligatoriedad de los Jueces de pronunciarse EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA (no solo en etapa de sentencia definitiva) DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (…) Como puede apreciarse claramente en el escrito mediante el cual esta Representación solicitó la inadmisibilidad de la demanda, se citan diversos criterios jurisprudenciales posteriores al año 2.001 en el cual se establece la obligatoriedad de los Jueces de pronunciarse EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA (no solo en etapa de sentencia definitiva) (…) Observamos, como establece la Sala Constitucional que el juez debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales (entre los cuales obviamente se encuentran los requisitos de admisibilidad de la acción interpuesta), EN CUALQUIER ESTADO DE LA CAUSA, no estableciendo que debe ser al momento de dictar la sentencia definitiva, como erróneamente consideró este Tribunal (…)”, al respecto estima este Juzgador, traer a colación y analizar los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que son los mismos, citados por la representación Judicial de los terceros en su escrito del 12/05/2014, siendo estos los siguientes:

Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 779, del 10/04/2002, Exp. 01-0464, (caso: MATERIALES MCL C.A.), con ponencia del magistrado Antonio García García:
“(…), esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales. (Cursivas de este Juzgado)

Del criterio parcialmente transcrito y señalado por la representación judicial de los terceros, abogado Julio Cesar Marcano, se observa que la Sala Constitucional desarrolla el 'principio de la conducencia judicial al proceso', el cual consiste en la facultad que tiene el Juez como director del proceso incluso de oficio para verificar la admisibilidad de la demanda, ya que al ser admitida, y ésta se encuentre viciada, ya sea en los presupuestos procesales o se evidencie la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a que en la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o incluso cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, no nacerá la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia, vale decir, la inadmisión, la cual según lo expresamente señalado en el criterio antes citado, puede ser revisada por el órgano Jurisdiccional aún después de admitida, en los supuestos expresamente señalados supra, no estableciendo el referido criterio en que oportunidad será pronunciada, sino limitándose a señalar que es una facultad del operador de Justicia revisarla en cualquier estado y no una “obligación”, tal y como pretende hacer ver erradamente la representación judicial de los terceros, sin que se infiera de su lectura que es obligación hacer el referido pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, razón por la cual, este Juzgado ratifica el auto del 05/05/2014, por medio del cual, se estableció que el pronunciamiento sobre la inadmisibilidad sobrevenida se hará al momento de la decisión sobre el fondo del asunto. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, la representación Judicial de los Terceros, abogado Julio Cesar Marcano, invoca como criterio el siguiente “(…) en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, (…)”, criterio éste que de una revisión exhaustiva de las decisiones de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Trinbunal, no se corresponde con las decisiones publicadas por la referida Sala, y siendo que considera este Juzgado que el peticionante hace referencia es realmente a la sentencia N° 1618, del 18/08/2004, (caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A)., expediente N° 03-2946, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual señala lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla. La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada (…)”

De la interpretación del anterior criterio, igualmente invocado por la representación de los terceros interesados, se evidencia una vez más el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, en modo alguno colide con el criterio de la misma Sala establecido en sentencia N° 57, del 28/01/2001, Exp. 00-2432, (caso: Blanca Zambrano Chafardet), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera) y que comparte este Juzgado Superior Agrario, por cuanto el parcialmente transcrito ut supra, ratifica el criterio del principio de la conducencia judicial del proceso, a través del cual se le otorga al órgano jurisdiccional la potestad incluso de oficio de revisar la inadmisibilidad de la acción aún después de admitida, al textualmente señalar la sala lo siguiente: “(…) no obsta para que el Juez (…)”, estableciéndose a todas luces la referida potestad, motivo por el cual este Juzgado Superior ratifica una vez mas el auto del 05/05/2014, en el cual se pronunció y estableció que la decisión sobre la inadmisibilidad solicitada se hará al momento de la decisión del fondo del asunto. Así se decide.

Cuarto: En cuanto al señalamiento que hace la representación judicial de la parte actora, abogado Ramón Ramírez, en el escrito de esta misma fecha, vale decir, del 19/05/2014, concerniente a que se desestime la inadmisibilidad sobrevenida solicitada por la representación Judicial de los terceros, este Juzgado Superior Agrario compartiendo el criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia expuesto en sentencia N° 57, del 28/01/2001, Exp. 00-2432, (caso: Blanca Zambrano Chafardet), con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ratifica el auto del 05/05/2014 en el cual se pronunció y estableció que la decisión sobre la inadmisibilidad solicitada se hará al momento de la decisión del fondo del asunto. Así se decide.

Quinto: En relación a la ratificación del decreto de solicitud de medida innominada de protección agroalimentaria, peticionada por la representación judicial de la parte actora, abogado Ramón Ramírez, en el escrito de esta misma fecha, vale decir, del 19/05/2014, consistente en la movilización del ganado, este juzgado advierte a las partes que la misma se hará conforme a lo establecido en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 368, del 29/03/2012, exp. 11-0513, (caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá), con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, una vez conste en autos la consignación del informe complementario de la inspección Judicial practicada el 06/05/2014, que deberá presentar el experto designado y debidamente juramentado en ese mismo acto. Así se decide.
El Juez,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
La Secretaria,
MARÍA LUISA VELANDIA


Exp. N° 0280-2014.
LJM/mlv/mmdz