REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 12 de mayo del año 2014

204º y 155°

Que las partes en el presente juicio son:

Parte Demandante: Ciudadano FREDDY CAMPOS BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.323 e inscrito en el Inpreabogado Nº 42.041 en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana PASTORA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.621.880.

Parte Demandada: ciudadana ARELIS RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.917.309.

Acción Deducida: COBRO DE BOLÍVARES-

Expediente Nº 11.655

Recibida por distribución la presente demanda en fecha 10 de mayo del 2013; y admitida en fecha 16 de mayo de 2013, con motivo demanda propuesta por el Ciudadano FREDDY CAMPOS BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.323 e inscrito en el Inpreabogado Nº 42.041 en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana PASTORA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.621.880, y por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a cabo la Intimación de la parte demandada; este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:
UNICA
Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”. Y el artículo 269 Eiusdem establece “La Perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”; así como también de conformidad con la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del año 2004, en donde se establece la obligación de lograr la citación o intimación del demandado en un lapso no mayor de treinta (30) días, en donde se establece además que debe tomarse como criterio unificador a nivel nacional. Y no consta en el expediente que la parte demandante haya tenido interés procesal para impulsar y materializar la citación del demandado habiendo transcurrido para impulsar la misma desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, en fecha 13 de agosto de 2013, mucho más del mes requerido para que opere la perención.
En los Artículos transcritos y del razonamiento esgrimido se evidencia que para que la Perención se produzca, se requiere que la parte demandante no haya realizado ningún acto en relación a la citación del demandado; esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La Jurisprudencia Nacional, ha venido sosteniendo que la Perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la Instancia. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distinto motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la Demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia; aunado a ello la parte actora pidió la devolución de los instrumentos originales que sirven como fundamento principal de la acción propuesta, por lo que en el presente caso se ha consolidado ope legis la perención de la instancia según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de que las partes hayan perdido interés en su persecución.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia: “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”.

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.
De las normas antes transcritas se evidencia que para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:
a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.
b.- La segunda condición, la inactividad procesal.
c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.
La Jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.
Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos.
La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención, y así se decide
En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la situación aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el Ciudadano FREDDY CAMPOS BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.323 e inscrito en el Inpreabogado Nº 42.041 en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana PASTORA ROJAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.621.880, todo ello de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 de Código de Procedimiento Civil.
Dado firmado y sellado en la sala del Despacho Tribunal Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas a los doce (12) días del mes de mayo del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:



ABG. LUIS RAMON FARIAS GARCÍA.

LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 AM.). Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.
Expediente Nº 11.1655
LRFG/lrfg