REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas

Maturín, 02 de mayo de 2014

204º y 155°

Parte demandante: Sulima Beyloine, abogado en ejercicio de su profesión, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.067, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., Registro de Información Fiscal (RIF) J-070133805

Parte demandada: Sociedad Mercantil Auto Taller Samar, C.A, persona jurídica domiciliada en Maturín Estado Monagas debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de febrero del 2007, anotada bajo el Nº 46, Tomo A-5, y a los ciudadano MARTÍN JOSÉ RIVAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.774.084,

Acción deducida: Cumplimiento de contrato de préstamo

Expediente Nº 11.859

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 07 de noviembre del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 12 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre del año 2013, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte demandante y puso a disposición los medios y recursos necesarios para que se hiciera efectiva la misma la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre del año 2013, este Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para materializar la citación personal de la demandada.


En fecha 13 de diciembre del año 2013, comparece por ante este Juzgado el ciudadana alguacil y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARTIN JOSÉ RIVAS, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de la Prestataria Sociedad Mercantil Auto Taller Samar C.A.

En fecha 13 de marzo del año 2014, la ciudadana Secretaria de este Juzgado deja constancia que en esta misma fecha, dejó cartel de Notificación a la prestataria en la persona del ciudadano MARTIN JOSÉ RIVAS AGUILERA, en la calle 1, local S/N Sector Negro Primero de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

En el caso bajo examen, la pretensión del demandante es el Cumplimiento de contrato de préstamo fundamentado en el artículo 881 del Procedimiento Breve Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento breve, el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. Asimismo el Artículo 887 eiusdem establece que la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda produce los efectos establecidos en el Artículo 362, vale decir, la confesión ficta.
Por su parte el artículo 362 establece la denominada confesión ficta, cuando señala: ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...’

En estos casos, se procederá a sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado. Corresponde entonces analizar si la petición de la parte actora es o no contraria a derecho, y si la demandada probó algo que la favorezca en el decurso del proceso, que son los extremos que, junto con la circunstancia de no haber dado contestación a la demanda en los plazos indicados en este Código, determinan la configuración de la confesión ficta; y al efecto, encuentra este Juzgado que la petición de la actora se circunscribe a la solicitud de Cumplimiento de contrato de préstamo, por falta de pago. Razón por la cual no es contraria al orden público la solicitud de la parte actora. Y así se decide.

Respecto al otro extremo exigido por la disposición en comento para la configuración de la confesión ficta, esto es, si nada probó el demandado que la favorezca, observa el tribunal que, en tal sentido nada aportó el demandado para traer al ánimo de quien esta cuestión decide, la convicción en sentido contrario a su confesión. En consecuencia, se observa en el expediente que el demandado no aportó ninguna probanza que le favoreciera, y no siendo contraria a derecho la petición del demandante, es evidente que operó la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 citado; y así se decide.

La Sala de Casación Civil, en relación a la confesión ficta, en sentencia N° 202, de fecha 14-06-200, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, dejó sentado:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.”

El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata este Juzgador, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de pago referido al contrato de préstamo a interés accionado, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Cobro de Bolívares, cumpliéndose así el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide. En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el cumplimiento de cobro de bolívares producto del contrato de préstamo a interés, con fundamento al artículo 1.160 del Código Civil. Petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide. Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción deberá ser declarada Con Lugar, en los términos antes analizados. Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO incoada por la Ciudadana Sulima Beyloine, abogado en ejercicio de su profesión, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.067, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A; el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, tomo 152-A Qto. y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de marzo del 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., EN CONTRA Registro de Información Fiscal (RIF) J-070133805, en contra de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Auto Taller Samar, C.A, persona jurídica domiciliada en Maturín Estado Monagas debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de febrero del 2007, anotada bajo el Nº 46, Tomo A-5, y a los ciudadano MARTÍN JOSÉ RIVAS AGUILERA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs177.773,96), por concepto del capital adeudado; TERCERO: La suma de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 25.517,69) por intereses calculados sobre saldos deudores de capital causados por el transcurso de trescientos veinticinco (325) días contados a partir del día 09-09-2012 hasta el 31-07-2013 conforme a la tasa de interés 24,00% CUARTO: La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.895,28), por concepto de intereses moratorios por el transcurso de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO DÍAS contados a partir del día 09-10-12 hasta el 31-07-13 conforme a la tasa de interés de mora del 3% hasta la fecha de la presente decisión, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, que en su oportunidad respectiva se designe el o los expertos. QUINTO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Regístrese, publíquese el presente fallo. Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín a los dos (02) días de mayo del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR




Abg. LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL:



ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.
La anterior sentencia fue publicada en la presente fecha, siendo las doce y treinta (11:20 AM.). Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL:




ABG: MARÍA EMILA ARIZA GOMEZ.
LRFG/lrfg
Expediente Nº (11.859)