REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 12 DE MAYO DE 2.014.
204° Y 155°
SOLICITANTES: RAFAEL SALVADOR MARCANO UGAS y MARLYNS EVELYN CABRERA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.174.950y V- 18.947.663, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.115, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE:
En fecha 07 de Mayo de 2.014, se recibió distribución por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos RAFAEL SALVADOR MARCANO UGAS y MARLYNS EVELYN CABRERA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.174.950y V- 18.947.663, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.115y de este domicilio.
Exponen los demandantes lo que sintetizado a continuación se transcribe Primero: “…Contrajimos matrimonio civil, el día 14 de febrero del Dos Mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal como consta en la carpeta 02, Acta numero 74 de Registro Civil de Matrimonios del año 2008, la cual consignamos copia certificada del acta marcada “A” en 02 folio útil. Segundo: Ante esa unión matrimonial no procreamos hijos. Tercero: Vivíamos alquilado en la Av. Rojas Casa N° 102 de esta Ciudad de Maturín, pero desde el 12 de Diciembre de 2013, interrumpimos nuestra convivencia y las relaciones interpersonales…” Por esas desavenencias surgidas en nuestra vida conyugal hemos convenido de mutuo acuerdo y consentimiento y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Estando en la oportunidad para admitir o no la presente demanda se hacen las consideraciones siguientes:
La separación de hecho voluntaria de la pareja, por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
Este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
1º Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RAFAEL SALVADOR MARCADO UGAS y MARLYNS EVELYN CABRERA LEON, respectivamente, contrajeron matrimonio civil el día 14 de febrero del Dos Mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Av. Rojas Casa N° 102 de esta Ciudad de Maturín.
3º Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el 12 de Diciembre de 2.013, no configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), solo tienen cinco (5) meses de separación, mal pudiera este Juzgador acordar la Disolución del Vinculo Matrimonial de conformidad con el artículo 185-A, sin haberse cumplido los términos de Ley, y así se decide.
En consecuencia de ello, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos RAFAEL SALVADOR MARCANO UGAS y MARLYNS EVELYN CABRERA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.174.950y V- 18.947.663, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RENNY JOSE SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.115 y de este domicilio. Así se decide.- Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los doce (12) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. CESAR NATERA ARRIOJA
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA CAMPOS.-
En esta misma fecha siendo las 8:50 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.- LA SECRETARIA,
Abg. ANGELICA CAMPOS.-
EXP/00018
CENA/amca*
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