REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

204° y 155°
Exp. Nº 00015.
DEMANDANTE: LUIS RAFAEL PINTO Y YAJAIRA DEL CARMEN ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.642.853 y 11.337.613, respectivamente de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HENRIQUE EDUARADO RAMON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.632 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior demanda divorcio 185-A y sus recaudos acompañados, consignado por los ciudadanos LUIS RAFAEL PINTO Y YAJAIRA DEL CARMEN ACOSTA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.642.853 y 11.337.613, respectivamente de este domicilio, asistidos en este acto por el profesional del derecho ciudadano HENRIQUE EDUARDO RAMON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.632 de este domicilio, en fecha treinta (30) de abril del 2.014, se le dio entrada y se le concedió a la parte demandante un lapso de tres (3) días para que indicara el nombre del Organismo donde contrajeron matrimonio los cónyuges, ya que se desprende en su escrito de demanda lo siguiente “… ocurrimos para exponer lo siguiente: Contrajimos matrimonio por ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 20/12/1.985, según consta en Acta de matrimonio que acompañamos marcada “A”…”.

Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”

.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA:
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante no consigno ante este Tribunal los requisitos exigidos en el auto donde se le ordeno que subsanara la omisión realizada en el escrito de demanda como lo es: donde contrajeron matrimonio, ya que el anexo “A” se lee “…ACTA DE MATRIMONIO. Quien Suscribe ISMAEL ELEOVALDO FERMIN, Registrador Civil del Municipio Piar Estado Monagas. Según gaceta Municipal Nº PP0199707M057 y Resolución AMP-DA-080-2011, de fecha 16/03/2011. CERTIFICA: Que la copia original que copiada textualmente dice así: ACTA. Nº 107- Siendo las Dos y treinta minutos de la tarde del día veinte de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco…”
En virtud de lo antes expuesto y por cuanto existe incongruencia entre lo expuesto por las partes en el escrito de demanda en cuanto donde contrajeron matrimonio que expone: que se casaron ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 20/12/1.985, y por otra parte consigna marcada con la letra “A” acta de matrimonio que contrajeron matrimonio por ante el Municipio Piar del Estado Monagas, en este caso no se ha dado cumplimiento a los extremos del procedimiento utilizado y que sirven como requisitos extrínsecos de la petición lo cual hace surgir la terminación del mismo. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL PINTO Y YAJAIRA DEL CARMEN ACOSTA TORRES. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CESAR NATERA ARRIOJA,
ABG. ANGELICA CAMPOS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:10 a.m.-

La Stria,


ABG. ANGELICA CAMPOS
CENA./ojs
EXP. N° 00015