En fecha 19 de Mayo de 2014, se recibió por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de demanda por deficiencia y demora en la prestación de servicio publico, conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano RAÚL EZEQUIEL BRAZÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.518.346, actuando en este acto en su condición de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, electo por voluntad popular en los comisión efectuados en fecha 08 de diciembre y acreditado según credencial otorgada por la Junta Municipal Electoral de fecha 09 de Diciembre de 2013, siendo juramentado para el ejercicio de dicho cargo por el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Santa Bárbara, Ezequiel Zamora y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y publicada en Gaceta Extraordinaria N° 30/39, de fecha 11 de Diciembre de 2.013, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.920.877 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº36.659, contra la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Realizada la distribución correspondiente de la causa, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo recibido por éste en fecha 20 de mayo de 2014, registrado bajo el libro de causas bajo el N° 0022-14.
Ahora bien, llegada la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente causa y la procedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional en aplicación de una tutela judicial efectiva y una justicia expedita, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INCOADA
Alega la parte accionante que la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora de una manera arbitraria se ha tomado atribuciones que no le competen, vulnerando lapsos y procedimientos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, pretendiendo comprometer el presupuesto del Municipio, publicando inclusive Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Edición Extraordinario N° 31/47 de fecha 29 de Abril de 2014, ya que según alegan existe una Ordenanza publicada en fecha anterior, con el presupuesto reconducido, generando incertidumbre en la municipalidad respecto a la Ordenanza que debe aplicarse y por tanto, se ha mermado la prestación de servicios públicos dentro del municipio.
Esgrimen que una vez en posesión del cargo, y en apego a la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal procedió el Alcalde a indagar ante el Concejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas sobre los tramites efectuados en la anterior gestión acerca de la discusión del Proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, teniendo como resultado la aplicación inmediata de los efectos previstos en la norma que no son otros que la reconducción del presupuesto del año 2013, para el año 2014.
Destacan que pese a lo anteriormente señalado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 31/11, de fecha 16 de enero de 2014, se procedió a publicar Decreto N° DA-01-12-2014, contentivo de la Reconducción de Presupuesto de Ingresos y Gastos Correspondiente al ejercicio Fiscal del año 2.014 del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, cumpliendo así a su decir a cabalidad con la disposición legal contenida en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Acotan que esta reconducción publicada en Gaceta Municipal, debió ser sancionada antes del 31 de Marzo de 2014, sin embargo, tal circunstancia nunca ocurrió teniendo entonces la consecuencia de firmeza del presupuesto reconducido, quedando definitivamente vigente hasta el 31 de Diciembre de 2014, tal como lo dispone el artículo 236 ejusdem.
Esgrimen que en fecha 29 de Abril de 2014, fue publicada la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Edición Extraordinario N° 31/47, obviándose el hecho inclusive que ya existía una previa publicación en Gaceta Municipal y que en todo caso tal publicación, se efectuó fuera de los lapsos legalmente previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que fue posterior en todo caso al 31 de Marzo de 2014.
Mencionan que el Concejo Municipal publicó en la Gaceta Municipal ya referida, el Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal 2014, manipulando y alterando el proyecto reconducido publicado en Gaceta Municipal con anterioridad, inclusive fuera de los lapsos legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Continúan esgrimiendo que existe poca certeza respecto a cuál es el órgano competente para modificar y ejecutar las dos Ordenanzas o dos Presupuestos, el aprobado por el Concejo Municipal contenido en la Ordenanza referida como extemporánea o el reconducido por el Alcalde, porque la poca claridad del Concejo Municipal, para la modificación presupuestaria, está generando una crisis e incertidumbre para la población de este Municipio y para el personal empleado encargado de la ejecución del presupuesto, notándome una inminente y notable merma en la prestación de servicios públicos en general.
Arguyen además que dicha situación lesiona el principio de confianza legítima ya que el Concejo Municipal ha truncado esa serenidad y expectativa, esa confianza en el Estado de Derecho al apartarse de la razonabilidad y derecho que toda norma debe poseer.
Que la Ordenanza señalada como extemporánea violenta el principio de legalidad y dicho Concejo Municipal incurre en arbitrariedad, ya que bien es sabido que el gobierno y la administración local corresponde al Alcalde, quien se constituye en primera Autoridad Civil, por tanto, es claro que se invadió la competencia que constitucionalmente tiene el Ejecutivo en materia de presupuesto.
Que los Concejales del Municipio desconocen que el presupuesto de Inversión Anual Municipal para el año 2014, es un presupuesto participativo, en cuanto a que las comunidades y sus organizaciones han debido proponer, deliberar y decidir la formulación del mismo.
Continúan alegando que el Concejo Municipal violentó el principio de participación ciudadana, previsto en el artículo 168, primer aparte de la Constitución.
Por todas las razones antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad en sede contencioso administrativa (servicios públicos), con el propósito de llevar a una sana resolución de la litis aquí planteada, ordenándose a los ediles de la Cámara Municipal, a mantener el orden constitucional y legal y abstenerse de obstaculizar la labor administrativa con la publicación de ordenanzas Municipales cuya ejecución no hace mas que entorpecer arbitrariamente la labor de prestación de servicios públicos municipales, todo ello en base al contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO DE FORMA CAUTELAR
Solicita la parte demandante le sea acordado amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos que se ordene la suspensión de los efectos de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Edición Extraordinario N° 31/47 de fecha 29 de Abril de 2014.
Invocan al efecto, el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en fecha 20 de Marzo de 2001, caso Marvin Enrique Sierra Velazco, con lo cual aducen que el único requisito exigido para otorgar el mandamiento cautelar de Amparo es la comprobación de que exista presunción grave del Derecho Constitucional que se alega como infringido.
Que en el caso concreto se configura la violación o amenaza de violación de los Derechos Constitucionales de los habitantes del Municipio Ezequiel Zamora, en especial al Principio Fundamental Constitucional a la participación libre y democrática, y el derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas, ejercido de manera directa, semidirecta o indirecta, el cual abarca la participación en el proceso de formación ejecución y control de la gestión pública.
Desarrollan que tales derechos constitucionales pugnan por cambiar la cultura política generada por décadas de paternalismo Estadal y del dominio de cúpulas partidistas que mediatizaron el desarrollo de los valores democráticos.
Manifiestan que este nuevo Estado revolucionario intenta concebir la gestión pública como un proceso en el cual se establece una comunicación fluida entre gobernantes y pueblo, con el propósito de devolver a este último su legitimo protagonismo, y es precisamente de allí - a su decir- donde radica la vulneración constitucional de tales preceptos, ya que la poca certeza respecto a cuál es el órgano competente para modificar y ejecutar las dos Ordenanzas o dos Presupuestos, el aprobado por el Concejo Municipal contenido en la Ordenanza señalada como extemporánea o el reconducido por el Alcalde, porque la poca claridad del Concejo Municipal, para la modificación presupuestaria, está generando una crisis e incertidumbre para la población de este Municipio y para el personal empleado encargado de la ejecución del presupuesto, denotándose una inminente deficiencia en la prestación de servicios públicos que trunca el buen desempeño de los planes de desarrollo del Municipio y la eficiente prestación de los servicios públicos municipales
Que al encontrarse paralizada la materia presupuestaria en el Municipio por la incertidumbre antes comentada, y tomando en consideración los recaudos que se acompañan a la presente acción, se desprende desde señalan la presunción de violación de los Derechos Constitucionales denunciados.
Alegan en cuanto al segundo requisito de procedencia de la Acción Cautelar de Amparo constituido por el periculum in mora que el mismo es verificable con la sola constatación del requisito anterior, ya que en caso de existir una violación o amenaza de violación a un Derecho Constitucional, el Juez esta en la obligación de entrar a garantizar de inmediato el derecho a los fines de que se restituya la situación Jurídica denunciada como infringida o amenazada.
Finalmente solicita como pretensión cautelar la suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Edición Extraordinario N° 31/47 de fecha 29 de Abril de 2014.
Resaltan que en caso de encontrar deficiente los alegatos esgrimidos respecto a la pretensión de Amparo Cautelar, debe invocarse el principio a la Tutela Judicial Efectiva, que se erige como uno de los pilares sobre los que se cimienta la República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, y en especial el ejercicio de las potestades conferidas al Juez de la competencia Contencioso Administrativa en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de que sea decretada la pretensión cautelar solicitada.
III
DE LA COMPETENCIA
Establecido ello así, es deber de este Juzgador delimitar la materia debatida a los efectos de verificar la legitimación de la presente acción, a tal efecto se hace necesario invocar el contenido de la sentencia número 656/30.06.2000, (caso: Dilia Parra Guillén,) en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“Con los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas”.

Determinado así el contenido de las acciones por derechos e intereses colectivos o difusos, se verifica que en el caso de autos la acción es incoada por el ciudadano RAÚL EZEQUIEL BRAZÓN LÓPEZ, actuando en este acto en su condición de Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, contra la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, a los efectos de mantener el orden constitucional y legal debido al presunto entorpecimiento por parte de la Cámara Municipal del señalado municipio en la labor de prestación de servicios públicos municipales,
Las cuales inminentemente podrían afectar a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan en el Municipio Ezequiel Zamora, lo que indudablemente atribuye la condición de la acción como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional.
En base a lo anteriormente expuesto este Despacho trae a colación la sentencia N° 11-0294, de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se señaló:
“...Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
(...omisis...)
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).

Nótese entonces que tal como es señalado por la propia Sala atribuir la competencia para conocer de las acciones por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, no es mas que una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, dando la posibilidad a la ciudadanía, obtener la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como el descongestionamiento de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, los cuales en todo caso, entrarían a conocer en segunda instancia la causa.
Es por las circunstancias anteriores y en aplicación del contenido del numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que este Tribunal, se declara su competencia para el conocimiento y decisión de la presente acción.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece el procedimiento aplicable a las Demandas por deficiencia, demora y mala prestación de servicios públicos, interpuestos conjuntamente con Amparo Cautelar Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional se rige por el procedimiento de la tramitación del capitulo “V” de la mencionada Ley el cual establece un tratamiento similar al de una Medida Cautelar, lo cual implicaría la apertura de un cuaderno separado para un pronunciamiento posterior a la admisión, respecto a la pretensión cautelar.
No obstante a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado necesario “retomar” el criterio establecido en sentencia Nº 00402, de fecha 20-03-2001. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, en el cual se preciso la necesidad de reinterpretar los criterios relativos a la naturaleza cautelar del amparo conjunto y determinó el carácter accesorio e instrumental que ostenta la petición de amparo cautelar, con respecto de la pretensión principal debatida en juicio; y además la posibilidad de asumir la solicitud de amparo cautelar en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera (Amparo cautelar) alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que, por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, al punto de ser resuelta en la oportunidad de la admisión de la acción, para garantizar una justicia expedita y una tutela judicial efectiva. (vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01326, Caso: Antonio José Idrogo Planche Vs. Contraloría General de la República, Magistrado Ponente Yolanda Jaimes Guerrero.)
Es por ello que este Juzgador estima que por tratarse el presente caso de una Demanda por demora o deficiencia en la prestación de servicios públicos del Municipio Ezequiel Zamora, las cuales inminentemente podrían afectar a un sector poblacional determinado e identificable, lo que indudablemente atribuye la condición de la acción como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el requisito de caducidad de la acción, para posteriormente si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la acción constitucional cautelar.
V
DE LA ADMISIÓN
Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Juzgado considera que la Demanda incoada no se encuentra incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal, y como consecuencia de ello se ordena citar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a los fines de que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, conforme a lo expuesto en la presente decisión, lo cual deberá realizar en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo, al Fiscal Superior del Estado Monagas, a los Presidentes de las juntas parroquiales comunales; a los Consejo de Planificación Comunal en la jurisdicción a los representantes de cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros) y a los voceros y voceras de los consejos comunales que hacen vida en el Municipio así como a cualquier otra persona o ente público, privado o del poder popular relacionado con el asunto según sea solicitado por las partes, todo ello a los efectos que comparezcan a la audiencia oral la cual se efectuará al décimo (10) días de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la ultima citación y/o notificación a las diez (10) de la mañana.
Dada la necesidad de este Juzgado de obtener la información precisa en cuanto a la identificación de los voceros y voceras de los consejos comunales y cada movimiento u organización social, se ordena a oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas a los efectos que informen cuales son los Consejos Comunales que hacen vida en el señalado Municipio y de ser posible la ubicación o forma de contacto de sus miembros.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Solicita la parte accionante protección cautelar como amparo constitucional cautelar, a los efectos que se ordene la suspensión de los efectos de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Edición Extraordinario N° 31/47 de fecha 29 de Abril de 2014.
En este sentido, se estima conveniente señalar que el fundamento de la tutela cautelar consiste en garantizar que la sentencia que pueda llegar a dictarse, no quede ilusoria y puedan los interesados garantizar y mantener sus derechos, mientras pende el proceso.
En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación del derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida.
Ahora bien, de una revisión del escrito libelar, observa éste Juzgador que en cuanto al fumus boni iuris, resulta pertinente reiterar que su apreciación debe descansar sobre criterios objetivos definidos, lo cual impone una valoración anticipada del fondo del proceso, sin prejuzgar sobre ella, por cuanto lo que se busca es una apariencia del derecho lesionado en forma objetiva, tal como lo sostiene García de Enterría en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares: “‘las meras apariencias ...no son por cierto, contra lo que parecen creer, simples imprecisiones o intuiciones’, son el resultado de un juicio perfectamente meditado sobre la seriedad de las razones que se esgrimen en la acción que se ejerce o sobre la correlativa falta de seriedad de la oposición con la que se enfrenta, pueden incluso estar más fundamentadas que la decisión de fondo, sin intentar anticiparse a él, por cuanto lo que se busca es privar de una ventaja ilícita a quien la está abusando”.
Es así pues como la constitución nacional taxativamente prevé en sus disposiciones fundamentales el principio fundamental constitucional a la participación libre y democrática, así como también el derecho a la participación en los asuntos públicos de todos los ciudadanos y ciudadanas lo cual, luego de verificar el asunto debatido y sin que ello se tenga como un adelanto de opinión o una falsa expectativa de prosperidad del proceso, evidencia una amenaza de violación de los derechos y principios constitucionales invocados, ya que la actualidad de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Edición Extraordinario N° 31/47 de fecha 29 de Abril de 2014, pudiera en principio no garantizar la efectividad en la prestación de los servicios públicos y planes de desarrollo del municipio, situación que a juicio de quien suscribe en calidad de sentenciador conlleva a tener como satisfecho el requisito del fumus Boni iuris, pues tiene suficiente sustento fáctico y jurídico como para que se presuma el buen derecho.
Constatado el anterior requisito de procedencia, quien hoy sentencia también da por consumado el periculum in mora, puesto que la desmejora o merma de los derechos denunciados, arrojaría daños que difícilmente, o imposiblemente, podrían ser reparados con el dictamen de la sentencia definitiva.
Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto, declara la misma PROCEDENTE, en consecuencia se decreta la suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Edición Extraordinario N° 31/47 de fecha 29 de Abril de 2014. Así se decide.-
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE la Acción Principal, y como consecuencia de ello se ordena citar al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a los fines de que informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, conforme a lo expuesto en la presente decisión, lo cual deberá realizar en un lapso no mayor de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la ultima de las citaciones y notificaciones ordenadas, so pena de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo, al Fiscal Superior del Estado Monagas, a los Presidentes de las juntas parroquiales comunales; a los Consejo de Planificación Comunal en la jurisdicción a los representantes de cada movimiento u organización social (campesinos, pescadores, trabajadores, deportistas, mujeres, entre otros) y a los voceros y voceras de los consejos comunales que hacen vida en el Municipio así como a cualquier otra persona o ente público, privado o del poder popular relacionado con el asunto según sea solicitado por las partes, todo ello a los efectos que comparezcan a la audiencia oral la cual se efectuará al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos la ultima citación y/o notificación a las diez (10) de la mañana.
2.- Dada la necesidad de este Juzgado de obtener la información precisa en cuanto a la identificación de los voceros y voceras de los consejos comunales y cada movimiento u organización social, se ordena a oficiar al Ministerio del Poder Popular para las Comunas a los efectos que informen cuales son los Consejos Comunales que hacen vida en el señalado Municipio y de ser posible la ubicación o forma de contacto de sus miembros.
3.-PROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar planteada, en consecuencia se decreta la suspensión de los efectos y aplicación de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal 01/01/2014 al 31/12/2014, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Ezequiel Zamora Edición Extraordinario N° 31/47 de fecha 29 de Abril de 2014.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil Catorce (2014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
VICTOR CORONADO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Se deja expresa constancia que este Órgano Jurisdiccional procederá a librar las citaciones y notificaciones correspondientes, una vez sean consignados los fotostatos correspondientes. De igual manera se ordena abrir cuaderno separado con un juego de copias de la totalidad del expediente, a los efectos de la tramitación de la incidencia cautelar.
LA SECRETARIA

VCV/fc
Exp. 0022-14