EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ELIANA ALEJANDRA MARCHÁN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-21.050.216, ama de casa, domiciliada en la calle Junín, sector El Mercado del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.420.738, domiciliado en San Agustín, Municipio Caripe del Estado Monagas, empleado en la empresa BANCO CARONI.

ACCIÓN DEDUCIDA: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 1064-14

Antecedentes:
En fecha dieciocho (18) de Marzo del año 2014, fue presentada solicitud de Incumplimiento de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana ELIANA ALEJANDRA MARCHÁN MÁRQUEZ, en representación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 20 de Marzo de 2014, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio, ordenándose la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en la materia y designándosele defensor judicial público a la niña que requiere la obligación de manutención, (f. 10). La Defensora Pública tercera de Protección de niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, abogada ANAIS NOGUERA, ya identificada, se dio por notificada en fecha 14 de Abril de 2014, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en esa misma fecha, (f. 16 y 17). En fecha 14 de Abril de 2014, el alguacil consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Publico, la cual practicó en fecha 27 de Marzo de 2014, (F. 18 y 19). En fecha 08 de Mayo de 2014, se practicó la citación del demandado, constando en autos en fecha 12 de Mayo (f. 20). En fecha 15 de Mayo de 2014, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos, ELIANA ALEJANDRA MARCHÁN MÁRQUEZ y ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-21.050.216 y V-15.420.738, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

“ 1) El padre de la niña se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) quincenales, para un total mensual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) para cubrir la obligación de manutención de la niña, quedando entendido que dicho monto será incrementado de manera proporcional cuando sea aumentado el salario del obligado alimentario. 2) En cuanto a los gastos de útiles, uniformes, calzado, vestuarios y medicinas, cuando así lo requiera la niña, ambos progenitores están de acuerdo en que sean compartidos. 3) Pedimos al Tribunal se oficie a la Oficina de Recursos Humanos del Banco Caroní, para que el monto quincenal de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°) sea debitado automáticamente por dicha institución bancaria y sea depositado en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N° 0102060654010004779, aperturada a favor de la niña DANA VALERIA CASTRO MARCHÁN. 4) Solicitamos se levanten todas las medidas de embargo decretadas en la presente causa. 5) Solicitamos al tribunal homologue el presente acuerdo celebrado en los términos indicados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos ELIANA ALEJANDRA MARCHÁN MÁRQUEZ y ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-21.050.216 y V-15.420.738, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hija; quedando así garantizado su derecho a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos ELIANA ALEJANDRA MARCHÁN MÁRQUEZ y ENDERSON ALI CASTRO FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-21.050.216 y V-15.420.738, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia:
PRIMERO: Se levantan las medidas preventivas decretadas por este Tribunal sobre los beneficios laborales del demandado.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Oficina de Recursos Humanos del BANCO CARONÍ, informándole sobre el acuerdo celebrado entre las partes, a los fines de que realice las retenciones que voluntariamente ha establecido el demandado.
TERCERO: Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiún (21) días del mes de Mayo del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACC.


Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 12:00M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. Irail Rodríguez