REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 23 de Mayo de 2014.-
204° y 155º
Causa Penal N° C02-37.080-2014.-
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-227.818-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión Nº 707-2014.


Jueza Profesional: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria: Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ


Fiscal actuante: Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.


Defensa Técnica: abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública (A) penal Ordinario, actuando bajo el principio de la unidad de la defensa pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 6 del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia.

Detenidos: WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


En el día de hoy, viernes veintitrés (23) de Mayo del año 2014, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria en la sala de Audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia e imputación de delito, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, a objeto de que sean oídos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, al ser intimados al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de un Defensor Público para que lo asista en los actos del proceso, a lo que manifestaron cada uno por separado a viva voz: “ciudadana Jueza, solicito me designe un defensor público para que me asista en todos los actos del proceso que se inicia en mi contra”. A continuación el Tribunal visto lo expuesto por el detenido de autos procede a llamar a la sala de audiencias de este Tribunal al defensor público de guardia, encontrándose la profesional del derecho IVONNE GUTIERREZ, actuando bajo el principio de la unidad de la defensa pública con la Defensora Pública (A) Nº 06 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso: “acepto el cargo que me hiciere los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mi recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “Presento y coloco a disposición a los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, quienes fueran aprendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Comando Regional Nº 3 del Destacamento de Fronteras Nº 32 , Primera Compañía, Puesto Encontrados, el día 21 de mayo de los corrientes, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta horas de la tarde (04:40 p.m.), momento en que estos se encontraban por órdenes del Teniente ANGELO DAVID RAMÍREZ NAVA en el Puesto de Control Móvil, ubicado en el Km. 6 del sector El Jovito de la vía que conduce de Casigua El Cubo a Encontrados, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, COLOR BLANCO, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375988A16198 Y SERIAL DEL MOTOR 8A16198, el cual era conducido por una persona y un acompañante, a quien de inmediato le pidieron se estacionara al margen derecho y exhibiera la documentación personal y de propiedad del vehículo. Una vez que los mismos se bajan, el ciudadano identificado como ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, presenta Certificado de Registro a nombre de TITO BONZA ORTEGA y autorización para conducir otorgada por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, y una documentación de seguro de responsabilidad civil donde se describe el vehículo y otorgado al mencionado ciudadano de fecha 20 de mayo de 2014, pero resulta que al momento de ser interrogados ambos sobre el lugar de donde venían y hacia donde iban, hubo contradicción entre ambos y asomaron una actitud nerviosa de desesperación y alterados, lo que motivó a los funcionarios a sospechar sobre el comportamiento de los mismos, manifestándole que se trasladarían con el vehículo hasta la sede del Comando en la población de Encontrados y de inmediato solicitaron testigos presénciales ubicando a los ciudadanos YOHENDRYS ENRIQUE ACONCHA BOHORQUEZ, ADELIS SOCORRO CONTRERAS GARCIA y JESUS ALBERTO PEDROZO PUEYO, quienes una vez en la sede de dicho comando procedieron con las formalidades de ley a inspeccionar el vehículo y detectaron que el tanque de combustible se encontraba con un olor a pintura fresca, por lo que procedieron a bajarlo y al inspeccionar vaciar el combustible del tanque e introducir uno de los funcionarios actuantes la mano, pudo detectar la existencia de una división y observaron la existencia de un compartimiento que se encontraba cubierto con masilla, por lo que de inmediato procedieron a buscar una persona que con un esmeril cortara la parte superior del mismo y al hacerlo se observó que en el interior habían restos de material orgánico de hojas de plátanos y palos secos que al sacarlos encontraron dentro del tanque la cantidad de 40 envoltorios de material de caucho de color negro envueltos con cinta adhesiva transparente, por lo que de inmediato procedieron a pesar arrojando un peso aproximado de cuarenta y tres kilos con setecientos cincuenta gramos (43,750 Kgs) de presunta cocaína, así mismo le fueron incautados tres teléfonos celulares uno marca Vetelca, modelo X901MID(HEX) A0000022B8545E1 MEID (DEC) 268435460308734177, serial Nº 124410550054 de fabricación venezolana de color blanco con naranja, línea sin CDMA, una batería de litium marca Vetelca de fabricación china serial HO201109050151230, de color blanco, el segundo teléfono es un celular marca NOKIA, modelo C2-01.5, TYPE RM-722, IMEI359772/04/895693/3, CODE 059D663ET04HD212 de fabricación china, negro con plateado, una batería marca NOKIA, serial T13311TH29786, fabricación China con una tarjeta SINCAR de la línea movistar Nº 895804320006983482 y el tercer teléfono marca LG, modelo LG-A100, IMEI012730SBPL0090503, siendo incautado conjuntamente con el vehículo y la sustancia anteriormente referida, y previa lectura de los derechos fueron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza, el comportamiento efectuado por los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, de transportar en el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, COLOR BLANCO, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375988A16198, SERIAL DEL MOTOR 8A16198, oculto en el tanque de combustible en la parte interna camuflajeado con hojas de plátano y palos la cantidad de 40 envoltorios de material de caucho de color negro envueltos con cinta adhesiva transparente, por lo que de inmediato procedieron a pesar arrojando un peso aproximado de cuarenta y tres kilos con setecientos cincuenta gramos (43,750 Kgs) de presunta cocaína, se subsume en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales imputo formalmente en este acto. Acto seguido, por considerar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en armonía con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de un delito pluriofensivo, de lesa humanidad, que en su límite máximo excede de los diez (caso de la droga), aunado, a que nos encontramos en una zona fronteriza, y fácilmente podría evadir la justicia, quedando ilusorias las resultas del proceso, pudiendo influir igualmente en que testigos y expertos actúen de manera desleal o reticente, máxime que se pretendió transportar para comercializar ilícitamente una sustancia prohibida. Que además de ello este tipo de delito es desarrollado por delincuencia organizada en la que tiene un aparataje donde se produce, se transporta y se comercializa a nivel nacional e internacional por bandas organizadas, siendo que además de ello surge la presunción legal de fuga contemplado en el parágrafo 1 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a aplicar en su límite máximo, tienen una pena de 15 a 25 años, y es necesario el aseguramiento para asegurar la comparecencia a los actos sucesivos en el caso particular por lo que a criterio del Ministerio Público y así lo solicita procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En segundo lugar, se solicita se pronuncie sobre la flagrancia contemplada en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero, se ordene la incautación del vehículo y los teléfonos incautados arriba mencionados de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, con el objeto de garantizar el daño causado al estado en caso de resultar condenatoria la sentencia en un juicio oral y público, así también se oficie al SAREM, es decir, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y a la Superintendencia de Banco (SUDEBAN), a los fines de impedir la movilización de bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias que los mismos puedan tener en el país; y cuarto se decrete el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace necesario la practica de diligencias que tiendan a esclarecer la verdad de los hechos que se ventilan en el procedimiento y determinar fehacientemente la responsabilidad de los imputados de autos y por ultimo solicito copia del acta que se levanta, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye la representante del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como solicitar la práctica de diligencias que considere, manifestando los mismos NO querer rendir declaración en este acto, quedando identificados de la siguiente manera: WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Villa de Rosario del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/05/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.949.734, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marilibeth Sanguino y de padre desconocido, y residenciado en el sector El Cruce, calle La Antena, casa S/Nº, de la población de El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-3667283, y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.809.707, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Noris Sanguino y de Ovidio Ortega, y residenciado en el sector Las delicias, Panamericana, subiendo por la universidad, calle ciega, casa S/Nº, Tucaní del Estado Mérida, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”. Acto continuo el Tribunal confiere la palabra la Abogada IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Penal Ordinario a lo que expuso: ““Luego de revisadas las actuaciones y escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, donde en este acto imputa a los defendidos la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta defensa que no existen elementos suficientes de convicción para atribuirle la autoría o coautoría a mis defendidos de dichos delitos. Así mismo, solicito a esta Jueza conceda a los mismos una medida cautelar de inmediato cumplimiento, la cual también tiene carácter restrictivo y asegura los actos subsiguientes del proceso, ya que nos encontramos en la fase incipiente del proceso y los mismos no tienen recursos económicos para poder evadir el proceso. Así mismo, pido se me expidan copias simples de las actuaciones policiales y del acta que se levanta. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión de los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, preceptuado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Pública bajo sus argumentos, ha solicitado se acuerde medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos, los cuales decidieron guardar silencio. Así las cosas, observa, quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial Nº SIP.-493, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3 del Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, Puesto Encontrados, ese mismo día, aproximadamente a las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, momento en que estos se encontraban por órdenes del Teniente ANGELO DAVID RAMÍREZ NAVA en el Puesto de Control Móvil, ubicado en el Km. 6 del sector El Jovito de la vía que conduce de Casigua El Cubo a Encontrados, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, COLOR BLANCO, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375988A16198 Y SERIAL DEL MOTOR 8A16198, el cual era conducido por una persona y un acompañante, a quien de inmediato le pidieron se estacionara al margen derecho y exhibiera la documentación personal y de propiedad del vehículo. Una vez que los mismos se bajan, el ciudadano identificado como ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, presenta Certificado de Registro a nombre de TITO BONZA ORTEGA y autorización para conducir otorgada por el ciudadano FRANKLIN HUMBERTO NIÑO CONTRERAS, y una documentación de seguro de responsabilidad civil donde se describe el vehículo y otorgado al mencionado ciudadano de fecha 20 de mayo de 2014, pero resulta que al ser interrogados ambos sobre el lugar de donde venían y hacia donde iban, hubo contradicción entre ellos y asomaron una actitud nerviosa de desesperación y alterados, lo que motivó a los funcionarios a sospechar sobre el comportamiento de los mismos, manifestándole que se trasladarían con el vehículo hasta la sede del Comando en la población de Encontrados y de inmediato solicitaron testigos presénciales ubicando a los ciudadanos YOHENDRYS ENRIQUE ACONCHA BOHORQUEZ, ADELIS SOCORRO CONTRERAS GARCIA y JESUS ALBERTO PEDROZO PUEYO, quienes una vez en la sede de dicho comando procedieron con las formalidades de ley a inspeccionar el vehículo y detectaron que el tanque de combustible se encontraba con un olor a pintura fresca, por lo que procedieron a bajarlo y al inspeccionar vaciar el combustible del tanque e introducir uno de los funcionarios actuantes la mano, donde pudo detectar la existencia de una división y observar la existencia de un compartimiento que se encontraba cubierto con masilla, por lo que de inmediato procedieron a buscar una persona que con un esmeril cortara la parte superior del mismo y al hacerlo se advirtió que en el interior habían restos de material orgánico de hojas de plátanos y palos secos, que al sacarlos encontraron dentro del tanque la cantidad de 40 envoltorios de material de caucho de color negro, envueltos con cinta adhesiva transparente, por lo que de inmediato pasaron a pesarlos, arrojando un peso aproximado de cuarenta y tres kilos con setecientos cincuenta gramos (43,750 Kgs) de presunta COCAÍNA, así mismo le fueron incautados tres teléfonos celulares uno marca Vetelca, modelo X901MID(HEX) A0000022B8545E1 MEID (DEC) 268435460308734177, serial Nº 124410550054 de fabricación venezolana de color blanco con naranja, línea sin CDMA, una batería de litium marca Vetelca de fabricación china serial HO201109050151230, de color blanco, el segundo teléfono es un celular marca NOKIA, modelo C2-01.5, TYPE RM-722, IMEI359772/04/895693/3, CODE 059D663ET04HD212 de fabricación china, negro con plateado, una batería marca NOKIA, serial T13311TH29786, fabricación China con una tarjeta SINCAR de la línea movistar Nº 895804320006983482 y el tercer teléfono marca LG, modelo LG-A100, IMEI012730SBPL0090503, siendo incautado conjuntamente con el vehículo y la sustancia anteriormente referida, y previa lectura de los derechos fueron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos y en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial en comento, de fecha veintiuno (21) de Mayo del año que discurre, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se perpetraron los hechos y la aprehensión del imputado de autos (folios 3, 4, 5 y sus respectivos vueltos), así como de las copias en reproducción fotostáticas de las Cédulas de Identidades de los imputados (folio 06); de las actas de derechos ciudadanos, (folios 07 y 08 y sus vueltos); de las reseñas de los ciudadanos imputados (folios 09 y 10), de la Constancia de Retención de la Presunta Droga (folio 11 y su vuelto); de la Constancia de Retención del Vehículo descrito en actas (folio 12 y su vuelto); de las Constancias de Retención de los teléfonos celulares (folios 13, 14 y 15 y sus vueltos); Registros de cadena de custodia de evidencias físicas marcadas con los números 366, 367 y 368 (folios 18, 19 y 20 y sus vueltos); de la copia en reproducción fotostática de certificado de registro de vehículo y autorización otorgada por el ciudadano FRANKLY HUMBERTO NIÑO CONTRERAS (folios 25 y 26); de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos YOHENDRYS ENRIQUE ACONCHA BOHORQUEZ, ADELIS SOCORRO CONTRERAS GARCIA y JESUS ALBERTO PEDROZO PUEYO, testigos procedimentales del hecho punible descrito (Folios 34 al 40); del acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos y fijaciones fotográficas del mismo y del hallazgo encontrado (presunta sustancia incautada) (folios 43 al 56) y de la orden de inicio Nº MP-227818-2014, (folios 57 al 59); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veintiuno (21) del mes y año en curso, calificados provisionalmente por la representación Fiscal, como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible, y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante habida cuenta estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana como de lesa humanidad, y el impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, tal criterio puede verse, entre otras, en la sentencia producida en el caso: Rita Alcira Coy, producida en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, y que hasta la fecha ha sido ratificado, constituyéndose en un delito pluriofensivo, complejo, que no es posible su reparación, puesto que causa daños irreparables en nuestra sociedad, y nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud de la Delegada fiscal, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jurisdicente, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Sociedad y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los prenombrados ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso de marras, motivo por el cual disiente el Tribunal de la opinión de la abogada defensora, máxime que las situaciones planteadas por la defensa técnica, corresponden dilucidarlas en la fase de investigación que apenas se inicia, estimando suficientes los elementos traídos por el Ministerio Público, para atribuir la responsabilidad de los mismos, incluso, la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por sus defendidos, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento descrito, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso que se determine con mayor probabilidad o certeza plena el tipo penal como la responsabilidad de los encausados, resaltando que es criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que en la fase preparatoria el decir de los funcionarios constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano, por lo tanto, como ya se dijo, será en el devenir de la investigación, con las practicas y resultados de las diligencias de investigación que se determine si ciertamente estamos en presencia de los tantas veces mencionados ilícitos penales, aunado a ello, a criterio de quien juzga, en el procedimiento realizado no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por el contrario tanto en el procedimiento realizado, como en la realización de esta audiencia de presentación e imputación de delito, se han garantizado todos y cada uno de los derechos que ha establecido nuestro legislador patrio. Respecto de la incautación de la unidad vehicular MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, COLOR BLANCO, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375988A16198 Y SERIAL DEL MOTOR 8A16198, exigida por la fiscal como de los tres teléfonos celulares uno marca Vetelca, modelo X901MID(HEX) A0000022B8545E1 MEID (DEC) 268435460308734177, serial Nº 124410550054 de fabricación venezolana de color blanco con naranja, línea sin CDMA, una batería de litium marca Vetelca de fabricación china serial HO201109050151230, de color blanco, el segundo teléfono es un celular marca NOKIA, modelo C2-01.5, TYPE RM-722, IMEI359772/04/895693/3, CODE 059D663ET04HD212 de fabricación china, negro con plateado, una batería marca NOKIA, serial T13311TH29786, fabricación China con una tarjeta SINCAR de la línea movistar Nº 895804320006983482, el tercer teléfono marca LG, modelo LG-A100, IMEI012730SBPL0090503, y sobre todos aquellos bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias que en el país posean, que formula, de conformidad con lo establecido en artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Juzgado tomando en cuenta que fue el objeto que se utilizó para la presunta comisión del delito investigado, evidencia que fue incautada el día 21 de mayo del año, durante el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, por haber sido utilizado presuntamente en la perpetración de los delitos imputados hoy, se acuerda proveer conforme a lo requerido, por tanto, ORDENA LA INCAUTACION PREVENTIVA, habida cuenta la citada ley prevé que será en todo caso incautados previamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia, la cual dispondrá de los mismos, a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esa Ley. Por otro lado, en atención al único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, para evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Así se declara. Por otro lado, dada la solicitud hecha por el representante de la Vindicta Pública, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que son autores, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples de las actas que integran el expediente, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, y la delegada fiscal, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Villa de Rosario del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/05/1993, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.949.734, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Marilibeth Sanguino, y residenciado en el sector El Cruce, calle La Antena, casa S/Nº, de la población de El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-3667283, y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1980, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.809.707, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Noris Sanguino y de Ovidio Ortega, y residenciado en el sector Las Delicias, Panamericana, subiendo por la universidad, calle ciega, casa S/Nº, Tucaní del Estado Mérida, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los referidos imputados, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho y con objetos que hacen presumir fundadamente que son los autores. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, a quienes la Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y castigado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en la forma como ha quedado plasmada en actas, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, en coherencia con los artículos 237 y 238, en armonía con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la medida cautelar sustitutiva requerida por la defensa técnica, al desestimar los alegatos expresados, al constituir materia a dilucidar en la fase preparatoria, o en las subsiguientes eventuales etapas del proceso. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador a la titular de la acción penal, conforme al dispositivo descrito en el artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se sirva recibir en calidad de detenido a los ciudadanos WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN y ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ, a tales efectos, se remiten sendas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: ORDENA la incautación preventiva de los bienes muebles vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, COLOR BLANCO, TIPO JAULA GANADERA, USO CARGA, AÑO 2008, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTKF375988A16198 Y SERIAL DEL MOTOR 8A16198, tres teléfonos celulares uno marca Vetelca, modelo X901MID(HEX) A0000022B8545E1 MEID (DEC) 268435460308734177, serial Nº 124410550054 de fabricación venezolana de color blanco con naranja, línea sin CDMA, una batería de litium marca Vetelca de fabricación china serial HO201109050151230, de color blanco, el segundo teléfono es un celular marca NOKIA, modelo C2-01.5, TYPE RM-722, IMEI359772/04/895693/3, CODE 059D663ET04HD212 de fabricación china, negro con plateado, una batería marca NOKIA, serial T13311TH29786, fabricación China con una tarjeta SINCAR de la línea movistar Nº 895804320006983482 y el tercer teléfono marca LG, modelo LG-A100, IMEI012730SBPL0090503, y sobre todos aquellos bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias que en el país posean, de conformidad con lo establecido en artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se acuerda oficiar al Director de la Oficina Nacional Antidrogas, al Servicio Autónomo de Registros y Notarías y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), a los fines de impedir la movilización de bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias que los imputados puedan tener en el país. SEPTIMO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. OCTAVO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga en su oportunidad el acto conclusivo que corresponda. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal vigente, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (04:55 p.m.), se procede a dar lectura al acta en presencia de las partes, procediendo el imputado a estampar sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 707-2014. Ofíciese con los Nos. 2.490, 2.491, 2.492 y 2.493-2014.-

La Jueza Segunda de Control,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Fiscal XVI del Ministerio Público,



Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ



Los imputados,


WILFREDO JOSE SANGUINO DURAN

ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ





La Defensa Pública (A) en colaboración con la Nº 6,




Abg. IVONNE GUTIERREZ
La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ