REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de mayo de 2014.-
203° y 154º

Causa Penal N° C02-36211-2014.-
Causa Fiscal N° MP-193178-2014.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO
Decisión N° 583-2014.

Jueza Profesional: GLENDA MORAN RANGEL.

Secretaria suplente: Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ.

Fiscal actuante: abogado ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Detenido: HENRY SALAZAR MEDINA.

Defensa Técnica: Abg. IVONNE GUTIERREZ, Defensora Pública Auxiliar Penal Ordinario, actuando de conformidad al Principio de la Unidad de la Defensoría Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 5 adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.

Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Victima: BELKIS JOHANA SANCHEZ ROJAS.

En el día de hoy, domingo cuatro (04) de mayo del año 2014, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se constituyó la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante la cual el abogado ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY SALAZAR MEDINA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano HENRY SALAZAR MEDINA, al ser intimado al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expone el ciudadano HENRY SALAZAR MEDINA: “Ciudadana jueza, nombro como mi Defensa Técnica al Abogado SERGIO ARAMBULO, es todo”. A continuación encontrándose presente la profesional del derecho SERGIO ARAMBULO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.750.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.545, con domicilio procesal en la avenida 4 con final avenida Bolívar, Edificio “Mamá Mía2, planta Alta, San Carlos de Zulia. Teléfono: 0414-7599067, previo requerimiento el mismo expone: “acepto el cargo que me hace el ciudadano HENRY SALAZAR MEDINA, al no tener causal ni de hecho ni de derecho y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en mi recaído, es todo”. De seguida se impuso de las actas procesales con su defendido. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HENRY SALAZAR MEDINA, quien fue aprehendido por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Jesús María Semprún 18.1, Casigua El Cubo del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el día dos (02) de mayo de 2014, aproximadamente a las nueve horas y veinticinco minutos de la noche (09:25 p.m.), luego de haber sido denunciado por la ciudadana BELKIS JOHANA SÁNCHEZ ROJAS, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano HENRY SALAZAR MEDINA, quien es su padrastro ese mismo día, a eso de las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraba en la vía pública de la calle Principal del sector Las Praderas, se le acercó en estado de ebriedad, queriendo obligarla a ir a una fiesta y como la misma se negó rotundamente a acompañarlo, le propinó un fuerte golpe en la cabeza usando para ello el caso de una motocicleta, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. En ese sentido, ciudadana Jueza, con todo respeto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOHANA SANCHEZ ROJAS. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y requiero muy respetuosamente se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, pido se acuerde a favor de la victima de autos, Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, así como que la presente investigación se rija por el procedimiento especial previsto en la ley que nos ocupa. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándole que la declaración constituye un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y a solicitar la práctica de diligencias que considere, a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como quedo escrito: HENRY SALAZAR MEDINA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 12/02/1960, de 54 años de edad, Indocumentado, Identificación del Tribunal 91270791, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elena Salazar y de Paulino Mendoza, y residenciado en el Kilómetro 7, vía Encontrados, Hacienda Oasis, propiedad del ciudadano Ángel Arturo Boscán, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abg. SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “Luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa se adhiere a la solicitud del representante del Ministerio Público, ya que con ello se garantiza el juzgamiento en libertad de este, así como los principios de afirmación de libertad contemplado en los artículos 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al encontrarnos en una fase incipiente del proceso, recurriré al Despacho Fiscal, asignado para la investigación de la presente causa y solicitare entrevista de testigos y la evacuación elementos probatorios tendentes a garantizar el derecho a la defensa de mi representado. Del mismo modo, solicito se me expidan copias simples de todas las actas que conforman la presente causa, así como del acta que recoge esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el abogado ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado HENRY SALAZAR MEDINA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOHANA SANCHEZ ROJAS, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, mientras que el encartado de autos impuesto del precepto constitucional y debidamente asistido de su defensor, decidió guardar silencio. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta policial, de fecha dos (02) de mayo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Jesús María Semprún 18.1, Casigua El Cubo del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, ese día aproximadamente a las nueve horas y veinticinco minutos de la noche (09:25 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano HENRY SALAZAR MEDINA, luego de haber sido denunciado por la ciudadana BELKIS JOHANA SANCHEZ ROJAS, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano HENRY SALAZAR MEDINA, quien es su padrastro ese mismo día, a eso de las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraba en la vía pública de la calle Principal del sector Las Praderas, se le acercó en estado de ebriedad, queriendo obligarla a ir a una fiesta y como la misma se negó rotundamente a acompañarlo, le propinó un fuerte golpe en la cabeza usando para ello el caso de una motocicleta, posteriormente fue aprehendido por la comisión policial, siendo colocado más tarde a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de control que se encuentra de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de denuncia continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el hecho (folio 03 y sus vuelto), así como del acta policial antes comentada, contentivo del procedimiento de aprehensión (folio 04 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del imputado (folio 06), de las actas de inspección técnica del sitio del suceso y de Aprehensión (folio 05), y de os resultados del informe médico provisorio practicado a la persona de BELKIS JOHANA SANCHEZ ROJAS, victima de autos; surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día dos (02) de mayo de 2014, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BELKIS JOHANA SANCHEZ ROJAS. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante a lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad), consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable HENRY SALAZAR MEDINA, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada QUINCE (15) días, contados a partir de la presente fecha, queda así declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la proposición propuesta por el delegado fiscal. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. Por último, expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se Declara Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY SALAZAR MEDINA, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano HENRY SALAZAR MEDINA, a quien el abogado ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público actuando en colaboración de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, preceptuado y castigado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BELKIS JOHANA SANCHEZ ROJAS, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal vigente., queda así declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la proposición propuesta por el delegado fiscal TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. SEXTO: expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEPTIMO: Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. OCTAVO: De conformidad con el artículo 159 del referido Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una horas y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y quince minutos de la tarde del día de hoy (01:15 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 583-2014. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el Nº 2.139-2014.
La Jueza Segunda de Control,

Abg. GLENDA MORAN RANGEL
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. ARMANDO JOSÉ ALMARZA GRANADILLO

El imputado,


HENRY SALAZAR MEDINA


La Defensa Técnica,


Abg. SERGIO ARAMBULO


La Secretaria.


Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ