REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Mayo de 2014
203° y 155°
CAUSA 5M-849-13 SENTENCIA N° 050-14


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON
SECRETARIA: Abg. NIDIA BARBOZA MILLANO


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA,, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/08/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17,566.430, hijo de WILLIAM MARTIN GOMEZ Y AUSTERIA ISABEL PADILLA residenciado en el barrio Jaime de Lusinchi, Municipio JESUS ENRIQUE LOSSADA, calle 4, casa 272, diagonal al abasto torito, en teléfono 04268630753

FISCAL 49 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. JHOANA PRIETO

VICTIMA: DERWIN JOSE FERNANDEZ, JULIO RAMON GONZALEZ, FERNANDO GONZALEZ,

DEFENSA PUBLICA: ABG. ABOG. EDUARDO PARRA

DELITOS: COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código penal venezolano Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en relación con el articulo 84 ordinal 4° del Código Penal

ANTECEDENTES

En fecha 25 de Julio de 2013 se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y antes del inicio de la recepción de pruebas en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Seguidamente el Tribunal antes de dar inicio a la recepción de las pruebas procede a realizar una adecuación típica al delito por el cual se va a debatir, aun cuando la acusación fue admitida por el delito de por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos or la presunta comisión de los delitos de COPERADOR EN LA COMISION DE LOS DELITOS DE PRIMERO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numero al primero en concordancia con el articulo 80 numeral segundo; en perjuicio de DERWIN JOSE FERNANDEZ; SEGUNDO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el segundo aparte del articulo 80; en perjuicio de JULIO RAMON GONZALEZ Y FERNANDO GONZALEZ; al escuchar los hechos narrados por la representante del Ministerio Público considera este juzgador como conocedor del derecho y en virtud del Principio IURA NOVIC CURIA, que los hechos merecen una correcta adecuación o tipificación, de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte acerca de la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica, en el caso del delito de COOPERADOR DEL HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 en relación con el segundo aparte del articulo 80 del código penal venezolano; Visto que se realizo la adecuación correcta para el acusado ALI JUNIOR GOMEZ ROJAS al delito de LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO RAMON GONZALEZ Y FERNANDO GONZALEZ. Se adecua la conducta del acusado como COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal, en relación con el articulo 84 ordinal 4° del Código Penal; Igualmente se advierte acerca de la posibilidad de un cambio de calificación juridica del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numero al primero en concordancia con el articulo 80 numeral segundo; en perjuicio de DERWIN JOSE FERNANDEZ; Se considera que el delito debe adecuarse correctamente al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código penal venezolano. Seguidamente la defensa publica solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio a la recepción de las pruebas manifiesto al tribunal que mi defendido me han manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley, solicitando de será probada dicha admisión se proceda a aplicar las atenuantes conforme al contenido del artículo 74 del Código Penal. De inmediato se procede a imponer nuevamente a las acusadas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la Institución de la Admisión de los Hechos, prevista en el articulo ARTÍCULO 375, , el Juez Profesional habiendo escuchado lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las disposiciones finales del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extraactividad, donde se aplicara la norma más favorable a los acusados, se procede en este acto a imponerlos del contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA previamente identificado e impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó sin juramento libre toda coacción y apremio: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me aplique el Procedimiento por Admisión de Hechos y se me aplique la pena correspondiente sanción. .Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogada JOHANA PRIETO quien expone: vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena. Seguidamente la defensa expone: Ciudadano Juez solicito se aplique la pena a mi defendido en el limite inferior tomando en cuenta que mi defendido no tienen antecedentes penales
Este Tribunal visto que el acusado se acogio al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:





IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha 29 de Enero de 2011, siendo aproximadamente la una horas de la madrugada (1:00 am.), en la residencia familiar signada con la numeración 46A-34, ubicada en el barrio San Felipe Tres Sector la Gloria, Calle 157, frente a la residencia signada con la numeración 47ª-57, parroquia San Francisco, municipio San Francisco del Estado Zulia, específicamente en la vía publica, se encontraba reunidos los ciudadanos DERWIN JOSÉ FERNANDEZ ( Hoy Occiso), JULIO RAMÓN GONZÁLEZ, FERNANDO GONZÁLEZ, Yerrison Johendry Gonzalez y otros ciudadanos por identificar, consumiendo bebidas alcohólicas, lugar donde se apersonaron violentamente los imputados ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS y WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA y otros sujetos por identificar, comenzaron amenazar de muerte a los ciudadanos presentes, así mismo procedió el Imputado ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS accionar y disparar el arma de fuego que portaba, logrando herir gravemente a los ciudadanos DERWIN JOSÉ FERNANDEZ, JULIO RAMÓN GONZÁLEZ, FERNANDO GONZÁLEZ, no conforme con ello el Imputado ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS se dirigió donde se encontraba el ciudadano DERWIN JOSÉ FERNANDEZ gravemente herido y procedió de manera salvaje con una botella de vidrio partida a cortar e introducirle en varias partes de su cuerpo al mismo tiempo lo golpeaba; acto seguido los Imputados ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS y WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA y otros sujetos por identificar salieron huyendo del sitio, lograron ser inmediatamente aprehendidos en FLAGRANCIA los Imputados ALI JÚNIOR GÓMEZ ROJAS y WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA por las inmediaciones del Sector San Felipe III, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de Coordinación N°11, San Francisco, donde el ciudadano DERWIN JOSÉ FERNANDEZ ingreso sin signo vitales, presentando al momento de su ingreso varias heridas producidas por arma de fuego y punzo penetrante en varias partes de su humanidad, siendo la CAUSA DE MUERTE: SHOCK CARDIOGENICO e HIPOVOLEMICO POR LESIÓN CARDIACA y PULMONAR PRODUCIDO CON HERIDAS PUNZO CORTANTES POR ARMA BLANCA; según certifica en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y NECROPSIA DE LEY N°104(9700-168-1866) de fecha 01/03/2011, debidamente practicado en fecha 29/01/2011 por la DRA. YOLEIDA ALEMÁN Medico Forenses – Anatomopatologo Experto Profesional II, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre DERWIN JOSÉ FERNANDEZ (Occiso); los ciudadanos JULIO RAMÓN GONZÁLES presento al momento de su ingreso herida en la región lumbar izquierda producida por Arma de Fuego y FERNANDO GONZÁLEZ herida en la región temporal derecha producida por Arma de Fuego.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código penal venezolano Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en relación con el articulo 84 ordinal 4° del Código Penal

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS Oficial RICARDO GUTIÉRREZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipio San Francisco, en Comisión de Servicio en el C.I.C.P.C sub.-Delegación San Francisco Estado Zulia.

2.-DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS SUB.-INSPECTORES (CPEZ) MANUEL ROJAS CREDENCIALES N°731, (CPEZ) JAVIER FUENMAYOR Credencial N°719, Oficial Técnico Primero CPEZ ALFONSO CHACON Credencial N°2169, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°11, San Francisco- Francisco Ochoa El Bajo Municipio San Francisco Estado Zulia.

3.-DECLARACION de la Funcionaria DRA. YOLEIDA ALEMÁN Medico Forense- Anatomopatologo Forenses- Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia.

4.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NORMA ISABEL NÚÑEZ PASTOR, portadora de la cedula de identidad V-13.176.152, nacionalidad Venezolana de 45 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, estado civil Casada, residenciada en el Municipio San Francisco Estado Zulia.

5.- Testimonio de la ciudadana NORMA ISABEL NUÑEZ PASTOR, titular de la cedula de identidad N° 13.176.152.
6. Testimonio de la ciudadana ERIDICTA DEL CARMEN FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.460.453.
7. Testimonio de la ciudadana MAIGUALIDA DEL CARMEN PINEDA, titular de la Cédula de identidad N° 17.086.838,
8. Testimonio del ciudadano YERRISON JOHENDRY GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad 20.862.009.

Pruebas Documentales
1. ACTA DE INVESTIGACION CRIMINAL, de fecha 21 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario RICARDO GUTIERREZ.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 29 de Enero de 2011, suscrita por el funcionario detective RICARDO MEDINA.
3. ACTA DE INSPECCION OCULAR TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Y LEVANTAMIENTO D FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 29 de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios detectives JOSE MORA Y Y RICHARD MEDINA.
4. ACTA DE INSPECCION OCULAR TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 29 de Enero de 2011, suscrito por los funcionarios JAVIER FUENMAYORY ALFONSO CHACON.
5. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y NECROPSIA DE LEY N° 104, suscrito en fecha 01 de Marzo de 2011 por la Doctora YOLEIDA ALEMAN.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio de al recepción de pruebas.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código Penal, . establece una pena de QUINCE (15) A (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 74, por no constar en actas antecedentes penales, se rebaja la pena al limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Pero como el mismo se cometio en grado de Complicidad no necesaria por aplicación del ordinal 4° del articulo 84 se rebaja la pena a la mitad, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. El delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene establecida una pena, TRES (03) A DOCE(12) MESES, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de QUINCE (15) MESES DE PRISION, siendo su termino medio de SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 74, por no constar en actas antecedentes penales, se rebaja la pena al limite inferior siendo la pena definitiva a aplicar de TRES (03) MESES DE PRISIÓN pero como el mismo se cometió en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, por aplicación del articulo 84 ordinal 4 la referida pena se debe rebajar a la mitad, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de UN MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, pero visto que hay concurso de delito de conformidad con lo establecido en el articulo 88 se aplica solo la mitad de la referida pena, siendo la pena definitiva a aplicar por el referido delito de VEINTIDOS DIAS DE PRISION, por lo que sumando ambos extremos la pena definitiva a aplicar seria de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS; decidiendo rebajarla hasta SIETE (07) AÑOS. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio de la pena antes mencionada, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva rebajándole un tercio seria de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE DE PRISION, , por ser culpable de los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código penal venezolano; Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal, en relación con el articulo 84 ordinal 4° del Código Penal; por medio del procedimiento de Admisión de los Hechos, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad hasta que el Juez de ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/08/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17,566.430, hijo de WILLIAM MARTIN GOMEZ Y AUSTERIA ISABEL PADILLA residenciado en el barrio Jaime de Lusinchi, Municipio JESUS ENRIQUE LOSSADA, calle 4, casa 272, diagonal al abasto torito, en teléfono 04268630753, por los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código penal venezolano Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en relación con el articulo 84 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de ENDIRITA DEL CARMEN FERNANDEZ, JULIO RAMÓN GONZÁLEZ Y FERNANDO GONZÁLEZ, EL ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de WILLIAM MARTÍN GÓMEZ PADILLA,, venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13/08/1981, de 32 años de edad, de profesión u oficio Construcción, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-17,566.430, hijo de WILLIAM MARTIN GOMEZ Y AUSTERIA ISABEL PADILLA residenciado en el barrio Jaime de Lusinchi, Municipio JESUS ENRIQUE LOSSADA, calle 4, casa 272, diagonal al abasto torito, en teléfono 04268630753, por considerarlas CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° en relación con el articulo 84 ordinal 4° del código penal venezolano Y COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en relación con el articulo 84 ordinal 4° del Código Penal a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO(08) MESES DE DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. ASI SE DECIDE. CUARTO: CUARTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 050 -14
JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. JESÚS MÁRQUEZ RONDON

LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO