REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, Catorce (14) de Mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 02 de julio de 2013, por la ciudadana ROSSELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.633.458, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio JUAN ALVARADO, JOSE VASQUEZ y JOSE MELEAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 85.327, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 03, Tomo 9-A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio AURA ANDRADE, MARCO PEREZ MORA y ANGEL ENRIQUE ANDRADE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.728, 117.930 y 190.482, respectivamente; por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO, DIFERENCIA DE DESCANSOS LEGALES, DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES, DIFERENCIA DE SALARIO MÍNIMO; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 116.087,16); siendo admitida dicha demanda en fecha 01 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 01 de octubre de 2013, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2014, compareció el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSSELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ; así como el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO PÉREZ MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, quienes consignaron Acta Transaccional, exponiendo lo siguiente:

“…CUARTA: En virtud de lo señalado por LAS PARTES en las CLÁUSULAS SEGUNDA Y TERCERA, es evidente que en las posiciones plasmadas hay diferencias importantes, lo que hace de los derechos reclamados derechos litigiosos, susceptibles de ser objeto de una transacción (…), LAS PARTES de común acuerdo mediante recíprocas concesiones, en uso pleno de sus facultades, libre de toda violencia o coacción, en presencia, con la asistencia e intervención del Juez (…), han consentido y convenido por medio del presente documento en lo siguiente:
(…) b) En virtud de lo anterior, LA COMPAÑÍA ha ofrecido la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), como base para un posible ACUERDO TRANSACCIONAL.
c) ROSSELIN GONZÁLEZ, representada en este acto por su Apoderado Judicial, acepta SIN RESERVA ALGUNA en este caso, la cantidad ofrecida anteriormente, como pago UNICO, TOTAL Y DEFINITIVO, a los efectos de dar por finalizado y terminado el presente juicio, así como toda y cualquier controversia relacionada directa o indirectamente con los hechos aquí planteados, incluyendo todos y cada uno de los conceptos reclamados; así como también cualesquiera otros conceptos previstos o no previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…) e) En virtud de lo anterior, LA ENTIDAD DE TRABAJO le hace entrega a ROSSELIN GONZÁLEZ, representado por su abogado en este acto, quien se encuentra plenamente facultado para ello, UN Cheque de Gerencia signado con el número 00007113, girado contra el Banco Banesco y a su favor, de fecha 06 de mayo de 2014, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), quien declara recibirlo, para su representado, a su total conformidad y satisfacción, y que para la (sic) presente Escrito Transaccional se establece la siguiente relación detallada de cuanto corresponde por cada uno de os conceptos demandados…”.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de su representada, ciudadana ROSSELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ, la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), la cual es canelada en este mismo acto mediante Cheque de Gerencia signado con el número 00007113, girado contra el Banco Banesco y a su favor, de fecha 06 de mayo de 2014, con la mención “No endosable”, el cual es recibido conforme por la representación judicial de la parte demandante, y cuya copia fotostática simple se consigna a las actas procesales, debidamente firmado y con sus respectivas huellas dactilares, a los fines legales consiguientes, como señal de aceptación; manifestando en este sentido, estar concientes de los efectos de la presente transacción judicial, por lo cual reconoce y acepta en nombre de su representada, la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente la homologación a dicha transacción.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a la ciudadana ROSSELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ, con la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto el trabajador demandante, debidamente representado en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que el representante legal de la parte demandante actuó conforme a las facultades conferidas según Documento Poder, rielado a los folios Nros. 03 al 06, y que la parte demandada actuó mediante su apoderado judicial constituido en este asunto, y que se encuentra debidamente facultado conforme a documento poder rielado a los folios Nros. 33 al 41 y 44 al 46; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso; y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue la ciudadana ROSSELIN DEL CARMEN GONZÁLEZ, contra la Sociedad Mercantil ASISTENCIA MÉDICA DE EMERGENCIA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (AMECOL, C.A.), antes identificados.

SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto.

TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Siendo las 09:40 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JANETH RIVAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2013-000320.-