REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 25 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023787
ASUNTO : NP01-P-2013-023787


Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta a favor del ciudadano ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MARTINEZ, Cedula de identidad 18.172.417, en su carácter de imputado expone a este Tribunal que la representación fiscal les precalificó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de JESUS RAFAEL PEREIRA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de COA NOLBERTO ENRIQUE, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El imputado solicita la revisión de medida alegando a favor que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el día 16-06-14, y que tiene derecho de solicitar su revisión o sustitución de medida, todo en fundamento al Artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Observa quien decide, que a dicho ciudadano se le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en perjuicio de JESUS RAFAEL PEREIRA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en perjuicio de COA NOLBERTO ENRIQUE, delito grave cuya pena en su límite superior excede de los diez (10) años, presumiéndose el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, alegando el imputado que se encuentra detenido desde el día 16-06-14, observando quien preside esta Instancia, que aun el tiempo establecido en la primera parte del Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, no se ha cumplido, ni tampoco han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretara la Medida privativa de Libertad, encontrándose fijada la audiencia preliminar para el día MARTES 25-11-14, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD hecha por el imputado de autos ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MARTINEZ, Cedula de identidad 18.172.417. Y ASI SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por el ciudadano ALFREDO JOSÉ GUZMÁN MARTINEZ, Cedula de identidad 18.172.417, y en consecuencia MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. Y así se decide.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese la misma y Líbrese boleta de traslado del imputado a los fines de imponerlo de lo aquí decidido.
El Juez


ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

El Secretario

ABG. KATIUSCA GUILLEN