REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 27 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023701
ASUNTO : NP01-P-2013-023701


Corresponde a este Tribunal Quinto en Función de Control, decidir sobre la solicitud de Revisión de Medida interpuesta en fecha 25-11-14, por el Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. RODOLFO SEEKATZ, a favor del ciudadano YOSER JOSE VELIZ CARRION, titular de la cédula de identidad Nº 25578188 Venezolano, Natural de Maturín estado Monagas, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha, de profesión u oficio: pollero, de estado civil Soltero, Hijo deanes Carrión (V) y de José ángel veliz (V), y domiciliado: la murallita cale principal casa sin numero, estado Monagas, Teléfono: no tengo, todo ello en virtud que una vez visto los elementos que cursan a los autos, así como la proporcionalidad de la sustancia incautada, así como se invoca las innovaciones del actual sistema acusatorio, en los que se consagra el principio de afirmación de libertad, y lo cual la sala de Casación Penal lo ha ratificado en varias sentencias y así se desprende de la sentencia N° 504 de fecha 06-12-2011, entendiendo en dicha interpretación que la misma busca preservar con las otras medidas cautelares las resultas del proceso, además de garantizar que el imputado tenga la oportunidad de ser juzgado en libertad, anteponiendo la presunción de inocencia, como garantía suprema que le permite un señalamiento arraigado en la igualdad de derechos, por lo que solicita se les decrete una medida menos gravosas de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Consta en las presentes actuaciones que en fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2013, este Tribunal de Control, en virtud de que se le imputo la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al ciudadano YOSER JOSE VELIZ CARRION, titular de la cédula de identidad Nº 25.578.188, decretándose en esa oportunidad Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, en fecha 25-11-14, se recibió el escrito presentado por el Fiscal 6° del Ministerio Público, solicitando se decrete una medida menos gravosa de las contemplada en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando a favor del imputado de autos los principios de la presunción de inocencia y afirmación de libertad; en consecuencia quien hoy decide observa el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, de las excepciones a que se refiere el legislador, son el tipo penal por el cual se encuentra privado el imputado, es decir en el presente caso es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena es superior a los 10 años de prisión, verificándose así el PELIGRO DE FUGA, según el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, mas aun cuando la cantidad de la sustancia incautada supera los 31 GRAMOS DE COCAINA.-

En cuanto a las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez de Control, observa este Tribunal, que no cursa en autos ningún argumento o constancia que indique que tales circunstancias efectivamente han variado. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia se acuerda MANTENER PRIVADO DE LIBERTAD al ciudadano YOSER JOSE VELIZ CARRION, titular de la cédula de identidad Nº 25.578.188, en el Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.-

Se ordena el traslado del imputado a los fines de imponerse de la decisión. Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZA

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO

La Secretaria,

Abg. KATIUSCA GUILLEN.